Auto Supremo AS/0482/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0482/2012

Fecha: 23-Nov-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 482
Sucre, 23/11/2012
Expediente: 289/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 109-111, interpuesto por Wilson Felix Lacio Torrez, en representación de "British English Centre" S.R.L. contra el Auto de Vista Nº 083/2012 SSA-I de 28 de marzo de 2012 (fs. 103), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Fátima Andrea Montaño Ramírez de Candia contra Elizabeth Lacio Torrez, la respuesta de fs. 112, el Auto de concesión del recurso de fs. 113, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 37/2010 de 28 de abril de 2010 (fs. 77-78), declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la empresa vía su personero legal cancele los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldos devengados y multa del 30 % en un total de Bs. 7.618,23 (siete mil seiscientos dieciocho 23/100 Bolivianos), debiendo procederse a la actualización de los derechos laborales con arreglo al Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 90-92), mediante Auto de Vista Nº 083/2012 SSA-I de 28 de marzo de 2012 (fs. 103), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 37/2010 de 28 de abril de 2010 cursante a fs. 77-78, sin costas.
Dicha Resolución motivó que la empresa empleadora formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 109-111) contra el Auto de Vista Nº 083/2012 SSA-I, reclamando que en el tercer párrafo de su Segundo Considerando, haciendo mención, que por la prueba ofrecida por la actora se llegó a establecer la existencia de la relación laboral, dicho hecho que no estuvo en controversia ya que se admitió que fue trabajadora eventual, siendo lo no existente en obrados, el elemento probatorio de cargo que determine que la ruptura de la relación laboral fue mediante despido, al contrario cursa prueba documental de descargo a fs. 22 y 31 consistente en la preliquidación del Ministerio del Trabajo en la que la demandante admitió el abandono del trabajo, por lo que no se incluyó el desahucio y siendo que trabajó hasta el 14 de noviembre de 2008, el tiempo de servicios no alcanzó ni a tres meses por lo que dicha preliquidación tampoco consigna la indemnización, y en contradicción la demandante acompañó a fs. 1 otra preliquidación que incluye el desahucio.
Por otra parte, señaló que el Tribunal de Alzada manifestó que la parte demandada no acreditó prueba de descargo y basados únicamente en la inversión de la prueba y la presunción de certidumbre se deduce como verdad lo manifestado por el demandante, situación que no es evidente en función a la presentación de la planilla de los trabajadores regulares de la empresa donde no figura la demandante al ser eventual, la preliquidación de fs. 35-36, memorial de fs. 37-40 y 43-44, testifical de fs. 66-67, esta última que refiere otras fechas de trabajo en la empresa; probanzas que no fueron analizadas y valoradas por el Tribunal de apelación, inobservando de tal forma lo establecido en el artículo 192. 2 del Adjetivo Civil, dejando a un lado los imperativos contenidos en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
Así también indicó, que la notificación con la apertura del término de prueba no fue practicada conforme a ley, toda vez que señaló: "...pues de la diligencia que cursa a fs. 51 de obrados se desprende que no existe constancia de que se haya entregado copia del Auto de fs. 50, es más, si se hubiera dejado cedulón la diligencia no establece la presencia de un testigo de actuación, habiéndose generado de ese modo indefensión..."(sic), por lo que el Tribunal de Alzada al no reparar esta anomalía procesal, inobservó el artículo 247 de la LOJ.
Finalmente, señalando interponer recurso de casación en el fondo y en la forma solicitó se remitan obrados al Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO II: Que pese a que el recurso indica ser planteado en la forma y en el fondo, la empresa recurrente no precisa y hace una adecuada diferenciación entre los errores in judicando e in procedendo, tomando en cuenta de que siendo el recurso de casación equiparable a una nueva demanda de puro derecho, deben fundamentarse por separado y de manera precisa las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo, en razón de su finalidad distinta. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de dar una solución al conflicto en el marco de aplicación de la Constitución Política del Estado y bajo la visión de la nueva justicia boliviana, resuelve:
Respecto a que la relación laboral de la actora no estuvo en controversia ya que ésta sería eventual, y que conforme a la prueba de descargo la demandante admitió el abandono del trabajo, no alcanzando su tiempo de servicios ni a tres meses ya que trabajó hasta el 14 de noviembre de 2008, cabe señalar, que de la revisión de obrados no se evidencia contratación escrita de la actora, sin embargo en materia laboral es admisible la contratación verbal conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, de tal forma, que ante la posibilidad de que el contrato de trabajo pueda ser pactado por tiempo indefinido, cierto tiempo o la realización de obra o servicio, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo en relación con el artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187, que en su segundo párrafo señala: "...A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario...", en relación con la Resolución Ministerial Nº 283/62 que determina que: "...el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzoso e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año..." (El resaltado es nuestro).
Ante ello, por la normativa citada se advierte que la contratación debe efectuarse de forma indefinida, sin embargo a ello y siendo que así lo dispone la normativa laboral, excepcionalmente dicha contratación puede limitarse por su naturaleza, determinando que necesariamente el contrato debe pactarse por escrito, por lo que para demostrar que se convino con la trabajadora un contrato bajo la modalidad de eventual, debió necesariamente exhibirse dicho contrato, situación que se extraña en el presente proceso, incumpliendo el demandado con la inversión de la prueba, desvirtuando la relación laboral pretendida y que el Juez a quo determinó en Sentencia y fue confirmada por el Tribunal de Alzada.
En cuanto a las liquidaciones del Ministerio de Trabajo cursantes a fs. 22 y 31, debe puntualizarse que el juez conforme a la apreciación conjunta de las pruebas, basa su fallo en su sana crítica, de tal forma de la lectura de la Sentencia cursante a fs. 77-78 se observa que determinó la causal de retiro de la actora, tomando en cuenta que ésta demandó haber sido despedida verbalmente y la empresa al purgar su rebeldía, entre otros aspectos, sindicó a la actora que hubiera incurrido en las causales previstas en el artículo 16. c), d) y e) de la Ley General del Trabajo, cargos que no fueron demostrados por el empleador.
Así también y en relación a dicho reclamo, la actora a fs. 1 adjunta a la demanda finiquito por el cual se determina el pago de desahucio, aplicando en tal caso el principio in dubio pro operario, por el que se infiere que en caso de duda se aplica la regla de aplicación de la norma y condición más beneficiosa a favor del trabajador, no siendo evidente por todo ello el reclamo al respecto.
Por otra parte, en relación a que el Auto de Vista señaló que la parte demandada no acreditó prueba de descargo y que basados únicamente en la inversión de la prueba y la presunción de certidumbre se deduce como verdad lo sustentado por la demandante, dicha aseveración no resulta evidente, toda vez de la lectura del Auto de Vista recurrido el Tribunal de Alzada señaló: "...el recurso de apelación no reúne los requisitos exigidos por los artículos 205 del CPT concordante con el 227 del CPC., habida cuenta que este no cumple con la técnica recursiva exigida por dicha normativa, sin embargo de lo expuesto se establece que la apelante además de sus alegatos aseguró presentar prueba en esta instancia lo que no aconteció en el caso, motivo por el cual sus argumentos carecen de relevancia legal limitándose a negar las pretensiones de la actora sin enervarla..."(el resaltado nos corresponde), situación que se evidencia de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 90-92, toda vez que el mismo refiere: "...la afirmación de la demandante respecto a la relación laboral tiempo de servicios es absolutamente falso...toda vez que la empresa estuvo en receso académico desde el 19 de diciembre del 2008...este extremo será documentalmente probado en segunda instancia...", así también: "...con relación a la maliciosa prueba ofrecida por el demandante... cursan muestras fotográficas a fs. 54 y 55 pretendiendo hacer ver que la misma hubiese sido tomada en el periodo posterior a agosto del 2008, lo que no es verdad, y para corroborar este extremo protesto adjuntar prueba documental que acredita...", evidenciándose de tal forma la correcta aseveración del Tribunal ad quem en el Auto de Vista ahora recurrido.
Al respecto, cabe recordar, que conforme lo prescribe el artículo 208 del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 232. I del Código de Procedimiento Civil, dentro del plazo perentorio de cinco días computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, las partes podrán presentar nuevos documentos o solicitar se apertura el plazo probatorio, siendo además y tal cual dispone el artículo 152 del Código procesal del Trabajo en relación con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, que vencido el término probatorio y aún en segunda instancia son aceptados los documentos de fecha posterior o anteriores con juramento de reciente obtención, prerrogativas que la empresa ahora recurrente en casación, no tomó en cuenta en su debido momento dejando precluir su derecho, no resultando evidente por lo tanto lo reclamado al respecto.
En relación a que el Tribunal de Alzada no habría valorado las pruebas de descargo cursantes a fs. 35-36, 37-40, 43-44 y 66-67, cabe recordar, que tal cual establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 227 del mismo cuerpo legal, el Tribunal de Alzada circunscribe su fallo conforme a lo dispuesto por el artículo 236 en relación con el artículo 227, ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, por lo que, no habiendo acusado en dicho recurso de apelación el no haberse valorado dichas literales, no merecieron pronunciamiento por el Tribunal ad quem, no correspondiendo su reclamo en esta instancia procesal, debiendo recordar al respecto, que el Tribunal de casación, al ser un Tribunal de derecho, únicamente apertura su competencia para la valoración de pruebas, ante el reclamo de existir error de hecho o de derecho en el que hubiere incurrido el Tribunal de segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, situación que no acontece en el caso de autos, no evidenciándose por lo tanto vulneración alguna del artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
En cuanto a la notificación con la apertura del término probatorio (fs. 51) y que ésta no hubiera sido practicada dejando en indefensión a la empresa ahora recurrente, cabe señalar, que el demandado en el caso de que dicho extremo le hubiere sido desfavorable y notificado con la sentencia, pudo en su momento hacer uso de la vía incidental o reclamarlo en la interposición de su recurso de apelación, sin embargo, la empresa demandada por su propio descuido, no advirtió dicha presunta falta de notificación oportunamente, dejando precluir su derecho, toda vez que conforme con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Autos Supremos Nos. 85 y 136 del 10 de abril y 11 de mayo de 2012 respectivamente entre otros, y en sujeción al artículo 258. 3) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de nulidad no se encuentra permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los Tribunales inferiores, aplicándose por ello el principio de convalidación por el cual toda nulidad se convalida por el consentimiento sino se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto.
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, se concluye que no resultan evidentes las infracciones acusadas por la empresa recurrente, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión de los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 109-111. Con Costas.
Se regula honorario del abogado en Bs. 500 que mandará a pagar el Tribunal de Alzada.
Relator: Magistrado Antonio Campero Segovia
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio Campero Segovia
Dra. Norka Mercado Guzmán
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
?? ?? ?? ??
Vista, DOCUMENTO COMPLETO