Auto Supremo AS/0490/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0490/2012

Fecha: 27-Nov-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 490
Sucre, 27/11/2012
Expediente: 147/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Marco Antonio Aguirre Heredia en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 214 a 222, contra el Auto de Vista Nº 091/2012-SSA-I de 5 de abril de 2012, cursante de fs. 210 a 211, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Inmobiliaria Kantutani S.A., contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; la contestación de fs. 223 a 225, el Auto que concede el recurso de fs. 226, los antecedentes del proceso, y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 48 a 55, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia CT Nº J1º 001/2011 de 30 de marzo de 2011, de fs. 129 a 138, declarando Improbada la demanda, dejando firme y subsistente la Resolución Determinativa (RD) Nº 108/2007 de 9 de abril de 2007.
En grado de apelación deducida por la Inmobiliaria Kantutani S.A de (fs. 140 a 146), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 091/2012-SSA-I de 5 de abril de 2012, cursante de fs. 210 a 211, Revocando en su totalidad la Sentencia del a quo, disponiendo la nulidad y sin valor legal la RD Nº 108/2007 de 9 de abril de 2007, disponiendo que la Administración Tributaria, emita una nueva RD conforme a las consideraciones del Auto de Vista.
GRACO La Paz, al amparo de lo previsto en los artículos 250, 253, 1 y 3, 254. 4, 257 y 258 todos del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor del memorial, que cursa de fs. 214 a 222, enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de Casación en la Forma.
I.1.1. Normativa violada en el Auto de Vista.
I.1.1.1. Artículo 190 del CPC.
Que establece: "toda resolución judicial debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, debiendo recaer sobre las cosas litigadas en la manera que hubieran sido demandadas... (sic.)." El Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse y analizar los argumentos de respuesta y pretensiones de GRACO La Paz, sin recaer ni pronunciarse sobre todas las cosas litigadas, pretendidas y que se encontraban en controversia en la causa.
I.1.1.2. Artículo 192 CPC.
Que establece: "la sentencia contendrá en la parte considerativa exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba (sic)." El Auto de Vista en el Primer Considerando transcribe el resumen de los 7 supuestos agravios sufridos por el contribuyente y en el Segundo Considerando vuelve a transcribirlos concluyendo que son evidentes "sin tomarse la molestia de referirse, analizar y desvirtuar los argumentos de respuesta al recurso de apelación expuestos por esta administración tributaria (sic)."
I.1.1.3. Artículo 3. 3) del CPC.
Que establece: "es deber de los jueces y tribunales tomar medidas para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso (sic)." El Auto de Vista al no considerar los argumentos de respuesta de GRACO La Paz al recurso de apelación del contribuyente, implica no solamente parcialización sino que la respuesta no fue tomada en cuenta careciendo de importancia y relevancia jurídica para ser considerada, violando el principio de administración de justicia, igualdad de los sujetos procesales, de bilateralidad y contradicción en el proceso. Además vulnera el principio del debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos emergente de la garantía de la legalidad procesal, a la defensa, a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y congruencia.
I.1.1.4. Artículo 236 del CPC.
Que establece: "el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación... (sic.)." Este precepto no implica que únicamente se considere los argumentos del apelante, pues de ser así no tendría sentido correr en traslado un recurso de apelación para que la parte adversa responda. El principio de motivación y la garantía del debido proceso están desarrollados tanto doctrinal como jurisprudencialmente y el Auto de Vista no se pronunció sobre las pretensiones deducidas por GRACO La Paz en el memorial de respuesta al recurso de apelación de fecha 28 de abril de 2011.
I.2. Recurso de Casación en el Fondo.
I.2.1. De la aplicación temporal de la Ley Nº 2492.
I.2.1.1. De la aplicación indebida de la disposición transitoria segunda de la Ley Nº 2492.
Que, el Tribunal ad quem no ha tomado en cuenta que la normativa que rige la determinación de la deuda tributaria es sustantiva y no adjetiva, conforme lo establecido en la SC 0011/2002 de 5 de febrero, al respecto la jurisprudencia constitucional puntualizó que la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti, salvo los casos de ley más benigna; por lo que, se debe aplicar la normativa que estaba vigente a momento de ocurrido el hecho generador, de lo contrario se estaría aplicando la retroactividad auténtica de la ley, por cuanto una ley estaría regulando hechos acontecidos con anterioridad a su vigencia. Los hechos generadores ocurrieron en la gestión 2002, es decir, antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, por lo que la norma sustantiva aplicable son los artículos 133 y siguientes de la Ley Nº 1340 y no los artículos 92 y 93 de la Ley Nº 2492, en cuyo caso existiría aplicación retroactiva de la Ley Nº 2492 sin que se cumpla los requisitos previstos establecidos en el artículo 123 de la CPE y el artículo 150 de la Ley Nº 2492, en consecuencia la disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492 ha sido indebidamente aplicada en el Auto de Vista Nº 091/2012-SSA-I, que revocó la Sentencia Nº J1º 001/2011 del a quo.
I.2.2. De la no consideración de la nulidad del proceso de determinación.
I.2.2.1. Del error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas.
El Informe de Conclusiones, concluyó señalando que se procedió a reconstruir la información presentada por el contribuyente obteniendo nuevos resultados y nuevos Anexos Tributarios Nº 1 y Nº 4 que no llevan firmas y que no fueron auditados como corresponde. Estos nuevos Anexos Tributarios re armados por el contribuyente, no fueron considerados porque desconocían los Anexos Nº 1 y Nº 4 elaborados por su personal de contabilidad con el aval de Auditoría Externa y que fueron presentados a la Administración Tributaria, porque reconstruyeron Anexos modificando las columnas sin validación de sus Auditores Externos, incumpliendo la RND Nº 10-0001-02 y RND Nº 10-0003-02, normativa que no contempla la rectificación de Anexos Tributarios sobre todo si estos fueron formalmente presentados ante la Administración Tributaria. El contribuyente pretendió que se dé como válidas sus modificaciones sin cumplir formalidades mínimas y disminuyendo los saldos a favor del fisco en cuantías significativas sin ninguna explicación modificaron los saldos de las columnas en los Anexos Tributarios obteniendo resultados beneficiosos para sí; y el operativo considera puntualmente las diferencias a favor del fisco determinadas por el propio contribuyente, dando como válida y cierta la información presentada. El Operativo 100 no es una verificación integral de los ingresos del contribuyente o una validación de ¿cómo? se llenaron sus Anexos Tributarios, toda vez que esa validación y verificación la realizaron sus Auditores Externos. La Orden de Verificación Nº 51000085 debía proceder a la revisión y control únicamente de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar conforme establece el artículo 29. c) del Reglamento al Código Tributario.
I.2.3. De la incomprensión del a quo al fondo de la litis.
I.2.3.1. De la violación de los artículos 72 y 74 de la Ley Nº 843.
Que, en el Auto de Vista impugnado, además de faltarle fundamentación y pertinencia, se advierte total desconocimiento de la materia, puesto que las rescisiones de los contratos de compra venta de lotes de terreno no eliminan el hecho generador, puesto que el terreno retorna al propietario original y existe una segunda transferencia y en el caso en cuestión, los Mayores Auxiliares, Estados Financieros y Anexos Tributarios reflejan la realidad económica de las operaciones y transferencias de lotes al acreditar el ingreso bruto devengado y posteriormente debitario en cada una de las operaciones donde se procedió a la rescisión contractual y aunque la primera transferencia se considere a título gratuito, está alcanzada por el IT conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Nº 843. En el presente caso se consideran ingresos brutos devengados los montos expresados en el Estado de Resultados y los Anexos Tributarios presentados por el contribuyente como parte de sus estados financieros.
I.2.4. De la Ilegal aplicación de la Ley Nº 843.
I.2.4.1. De la violación del derecho a la motivación y de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Nº 843.
Que, el Tribunal ad quem desconoce que el IVA grava las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, así como los contratos de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza realizadas en el territorio nacional y el hecho generador nace en el caso de contratos de obras o prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior, conforme lo establece el artículo 4. B) de la Ley Nº 843, donde la base imponible está constituida por el precio neto de venta de los contratos de prestación de servicios consignado en la factura o documento equivalente. En el caso de las percepciones de pagos parciales o totales del precio por los servicios funerarios que presta el contribuyente integran la base imponible del IVA.
I.2.5. De la inexistencia de justificativo legal en la sentencia que establezca la razón por la que se apartó del informe técnico.
I.2.5.1. De la violación de los artículos 441 del CPC y 1333 del Código Civil (CC).
Que, el Auto de Vista recurrido únicamente se refirió, citó y analizó los argumentos vertidos por el contribuyente y los tomó como verdaderos y únicos, sin analizar y desvirtuar lo establecido por la Administración Tributaria y en la sentencia, toda vez que, existe justificativo legal para apartarse del Informe Técnico. La sentencia revocada, fundamentó sus propias conclusiones y rebatió el error que incurrió el Informe Técnico, el mismo que fue oportunamente impugnado por la Administración Tributaria en primera instancia.
I.2.6. Del análisis parcializado a favor del SIN e ilegal ratificación de la sanción.
I.2.6.1. De la violación de los artículos 5, 7, 10, 19, 20, 24, 25, 28, 72 y 77 de la Ley Nº 843 y artículo 10 del DS Nº 21530; Artículos 2 y 7 del DS Nº 21532 y artículos 114 y 115. 2) de la Ley Nº 1340.
En el procedimiento de verificación, se evidenció que el contribuyente no respaldó la información presentada en sus Anexos Tributarios iniciales ni en los reformados disminuyendo e incrementando cifras sin explicar donde se registraron los excedentes, generando inconsistencias en la información que no puede ser consideradas como errores de forma sino, de fondo de cuyas diferencias se obtuvo un reparo en favor del fisco por el IVA, por ventas gravadas y que no fueron declaradas además de la no presentación de descargos que desvirtúen las diferencias encontradas. Por el IT, se determinó un reparo por las ventas gravadas y por el RC-IVA, por retenciones no declaradas como agente de retención. La conducta del sujeto pasivo causó perjuicio al Estado por la disminución ilegítima de los ingresos que no fueron declarados, conductas que configuran en lo previsto en el artículo 114, 115. 2) de la Ley 1340.
Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva anular obrados hasta el Auto de Vista Nº 091/2012-SSA-I de 5 de abril de 2012, ordenando al Tribunal ad quem a emitir otro conforme a procedimiento, o en su defecto en caso de ingresar al fondo se case el mismo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia CT Nº J1º 001/2011 de 30 de marzo de 2011.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el Recurso de Casación, la respuesta del mismo y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al Recurso de Casación en la Forma.
II.1.1. Sobre la normativa violada en el Auto de Vista.
II.1.1.1. Respecto al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Del análisis exhaustivo de los antecedentes sometidos a revisión, se logra establecer que, quien apeló la Sentencia CT Nº J1º 001/2011 de 30 de marzo de 2011, fue la Inmobiliaria Kantutani S.A., en consecuencia, se advierte que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 091/2012-SSA-I de 5 de abril de 2012, al amparo de lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil - aplicable por mandato de lo establecido en el artículo 214 de la Ley Nº 1340 - se circunscribió a considerar precisamente los siete puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de la apelación y fundamentación, razón por la cual, respecto a este punto corresponde declararlo infundado.
II.1.1.2. Respecto al artículo 192 del CPC.
El Auto de Vista impugnado evidentemente en el Primer Considerando transcribe el resumen de los siete supuestos agravios sufridos por el contribuyente, empero a diferencia del recurrente advertimos que en el Segundo Considerando - como mencionamos anteriormente - se ingresó a considerar los argumentos expresados en el recurso de apelación, punto por punto; por lo que, respecto a este tema corresponde declararlo infundado.
II.1.1.3. Respecto al artículo 3. 3) del CPC.
Esta norma relacionada a los deberes fundamentales de los Jueces y Tribunales, obliga a estos a asegurar la igualdad de las partes en aplicación del principio de administración de justicia, del debido proceso, seguridad jurídica, razón por la cual y conforme se ha evidenciado precedentemente el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido ha procedido a responder los puntos alegados por el apelante, por cuanto la Sentencia del a quo es la que se ocupó de todas las cuestiones controvertidas por ambas partes, en consecuencia no se evidencia la vulneración de principios denunciados por el recurrente, correspondiendo sobre este punto declararlo infundado.
II.1.1.4. Respecto al artículo 236 del CPC.
Este precepto implica esencialmente que, se debe considerar los argumentos del apelante, sin embargo el Juez como deber frente a las partes en el ejercicio de su función esencial de administrar justicia, debe tomar en cuenta los argumentos de la parte adversa, que le permita formar un criterio y fallar sobre el objeto de la apelación, aspecto que se ha observado en obrados, cuando precisamente al memorial de "Responde Recurso de Apelación" (fs. 152 a 157), el ad quem se pronunció "téngase presente" (fs.158), lo que nos permite colegir que el Tribunal de Alzada tomó en cuenta para su análisis las pretensiones deducidas por GRACO La Paz, por ello concluimos que, tanto el principio de motivación y la garantía del debido proceso, no fueron conculcados por el ad quem, en consecuencia sobre este punto corresponde declararlo infundado.
II.2. Recurso de Casación en el Fondo.
II.2.1. De la aplicación temporal de la Ley Nº 2492.
II.2.1.1. De la aplicación indebida de la disposición transitoria segunda de la Ley Nº 2492.
De la atenta revisión de los antecedentes, se establece que, el Operativo 100 Orden de Verificación Nº 00051000085, son para hechos generadores de la gestión 2002, es decir, antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, por lo que la norma sustantiva aplicable son los artículos 133 y siguientes de la Ley Nº 1340, así las resoluciones de la Superintendencia Tributaria General - ahora Autoridad de Impugnación Tributaria - STG-RJ/0330/2006 de 6 de noviembre, STG-RJ/0373/2006 de 4 de diciembre entre otras, marcaron y ratificaron el precedente tributario: "vii. Al respecto, se debe puntualizar que la contravención de evasión es un ilícito tributario tipificado en el art.70 num. 1 de la Ley 1340 (CTb), norma pertinente al caso, en virtud al aforismo ´tempus comici delicti´, por el cual, la ley aplicable a la conducta es aquella vigente al momento de ocurrir el hecho." (El resaltado es nuestro).
En consecuencia es evidente que la disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, ha sido indebidamente aplicada en el Auto de Vista Nº 091/2012-SSA-I, que revocó la Sentencia Nº J1º 001/2011 del a quo, por lo que, sobre este punto, corresponde casar el Auto de Vista.
II.2.2. De la no consideración de la nulidad del proceso de determinación.
II.2.2.1. Del error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas.
La Orden de Verificación Nº 51000085 Operativo 100 "Diferencias en Anexos Tributarios" (fs.3 del Anexo 1), tuvo como objetivo verificar que las diferencias mensuales a favor del fisco reportadas por el contribuyente, en la Información Tributaria Complementaria al 31 de diciembre de 2002 sean ingresos no declarados ni regularizados posteriormente, para proceder a su cobro, es decir debía proceder a la revisión y control únicamente de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar conforme lo establece el artículo 29. c) del Reglamento al Código Tributario.
De la revisión de la Resolución Determinativa Nº 108/2007 y el "Responde al recurso de apelación" (fs. 152 a 157) la Administración Tributaria sobre la documentación presentada por el propio contribuyente en cumplimiento a lo establecido en la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0001-02 de 9 de enero de 2002 y la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 05-0015-02 de 29 de noviembre de 2002 y la RND Nº 10-0015-02 de 29 de noviembre de 2002, consistente en los Anexos Tributarios de la gestión fiscal que cierra al 31 de diciembre de 2002, es decir sobre base cierta, demostró y explicó el trabajo desarrollado por el Departamento de Fiscalización y, cómo se llegó a determinar los reparos en favor del fisco que, prácticamente es por la no declaración del total de ingresos gravados por el IVA, IT y RC-IVA. Concluimos que no es evidente la apreciación del ad quem al referir que la verificación se realizó de manera presunta y no se tomó en cuenta toda la información proporcionada por el sujeto pasivo, máxime si desde la página 5 a la 9 de la RD (fs. 39 a la 43) la Administración Tributaria procedió a evaluar los descargos del contribuyente. En consecuencia, corresponde sobre este punto casar el Auto de Vista.
II.2.3. De la incomprensión del a quo del fondo de la litis.
II.2.3.1. De la violación de los artículos 72 y 74 de la Ley Nº 843.
El ad quem, soslayó el alcance del IT conforme lo establece el artículo 72 y 74 de la Ley Nº 843 que consideran ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal por el ejercicio de la actividad gravada expresados en el Estado de Resultados y los Anexos Tributarios presentados por el contribuyente como parte de sus estados financieros. Así mismo no consideró - como lo advirtió el a quo en la Sentencia CT Nº J1º 001/2011 -, que el propio contribuyente (fs. 52) manifestó que, las diferencias entre los montos de los Anexos Tributarios y los montos declarados en los respectivos formularios obedecen a reversiones de ingresos por rescisiones de contratos.
En consecuencia respecto a este punto, no es evidente lo establecido en el Auto de Vista, de que el a quo no habría comprendido el fondo de la litis, por el contrario el ad quem no consideró lo establecido en: "ARTICULO 72.- (...) También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a título gratuito que supongan la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos (...). ARTICULO 74.- El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total - en valores monetarios o en especie- devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, de las operaciones realizadas..." Por ello, respecto a este punto, corresponde casar el Auto de Vista.
II.2.4. De la Ilegal aplicación de la Ley Nº 843.
II.2.4.1. De la violación del derecho a la motivación y de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Nº 843.
El IVA grava las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, así como los contratos de prestación de servicios desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior, conforme lo establecen los artículos 1, 2 y 4. b) de la Ley Nº 843, donde la base imponible está constituida por el precio neto de venta y en los contratos de prestación de servicios consignado en la factura o documento equivalente. En el caso de las percepciones de pagos parciales o totales del precio por los servicios funerarios que presta el contribuyente, estos integran la base imponible del IVA, por cuanto este precio también integran los gastos financieros, por tener su origen en pagos diferidos, conforme lo establece el artículo 5. 2) de la Ley Nº 843. En consecuencia, sobre este punto, corresponde casar el mismo.
II.2.5. De la inexistencia de justificativo legal en la sentencia que establezca la razón por la que se apartó del informe técnico.
II.2.5.1. De la violación de los artículos 441 del CPC y 1333 del Código Civil (CC).
Del análisis del Informe Técnico INF. CT I 001/09 de fs. 112, se logra evidenciar incongruencias como el hecho de afirmar que "el propio contribuyente declaró diferencias en dichos anexos, diferencias que debió exponer y explicar en los cuadros asignados para el efecto, sin embargo el contribuyente, simplemente se limitó a registrar como ´la diferencia se debe a que la empresa cuenta con ingresos diferidos y se lleva en una cuenta de pasivo por los servicios de funeraria´, siendo responsabilidad del contribuyente remitirse a explicar las diferencias de una manera específica, ordenada y cronológica, que se enmarque en las diferencias mensurables y total que el mismo ha establecido, si bien los anexos tributarios no pueden constituirse en base imponible del tributo, permiten a la Administración Tributaria constatar que la información financiera guarde relación con la información tributaria (...) y habiendo el contribuyente tomado conocimiento de las observaciones, este debió limitarse a componer específicamente las diferencias que el mismo estableció y presentarlas a la Administración Tributaria oportunamente, para evaluar los descargos y considerarlos o no dentro del resultado de la verificación." Posteriormente y luego de dar la razón a la Administración Tributaria, contradictoriamente sugiere anular la RD Nº 108/2007 de 9 de abril de 2007 hasta que la Administración Tributaria, efectúe una nueva verificación. En consecuencia al existir incongruencia en dicho informe, el a quo, en uso de las facultades conferidas en los artículos 441 del Código de Procedimiento Civil y 1333 del Código Civil, rectificó los errores del Informe Técnico que según la jurisprudencia de este Tribunal (Auto Supremo Nº 080 de marzo de 2009), constituye una opinión técnica legalmente autorizada en la que los Jueces pueden orientar sus decisiones y para el caso de apartarse de ellas, deben fundar sus propias conclusiones en el marco de los dispuesto en los arriba aludidos artículos, aspecto que se ha observado en los fundamentos b, c, d, e, f, g y h (fs.135 a 138) de la Sentencia CT Nº J1º 001/2011, por lo que respecto a este punto, corresponde casar el Auto de Vista.
II.2.6. Del análisis parcializado a favor del SIN e ilegal ratificación de la sanción.
II.2.6.1. De la violación de los artículos 5, 7, 10, 19, 20, 24, 25, 28, 72 y 77 de la Ley Nº 843 y artículo 10 del DS Nº 21530; Artículos 2 y 7 del DS Nº 21532 y artículos 114 y 115. 2) de la Ley Nº 1340.
De la atenta revisión de lo denunciado por la entidad recurrente y el Auto de Vista, y los antecedentes del proceso, se tiene que, el ad quem concluye que la sentencia emitida por el a quo ha incurrido en una indebida consideración de los antecedentes procesales e ingresado en una serie de incoherencias a tiempo de ratificar la sanción en cuanto a la calificación de conducta del sujeto pasivo, tipificándolas en presunciones de ingresos no declarados, diferencia que no constituyen generadores de tributo, sino simples diferencias que debe ser revisada para determinar su origen. Al respecto, podemos mencionar que no es evidente, por el contrario, de la revisión de la RD y los papeles de trabajo, el contribuyente no respaldó la información presentada en sus Anexos Tributarios iniciales ni en los reformados disminuyendo e incrementando cifras sin explicar donde se registraron los excedentes, generando inconsistencias en la información que no pueden ser consideradas como errores de forma sino de fondo; por otro lado, la conducta del sujeto pasivo causó perjuicio al Estado por la disminución ilegítima de los ingresos que no fueron declarados, conductas sancionadas por lo previsto en el artículo 114, 115. 2) de la Ley 1340. En consecuencia, sobre este punto, corresponde casar el mismo.
Consecuentemente, se establece que, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al revocar en su totalidad la Sentencia CT Nº J1º 001/2011 de 30 de marzo de 2011, ha incurrido en las sanciones previstas en el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, y ha aplicado, incorrectamente la normativa vigente respecto al procedimiento de determinación y sancionador, por lo que, en este estado, corresponde resolver la causa en la forma prevista en los artículos 271. 4 y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del pueblo boliviano y nos confiere la Constitución Política del Estado, en relación al Recurso de Casación en la Forma declara INFUNDADO.
En relación al Recurso de Casación en el Fondo, en los seis puntos suscitados CASA el Auto de Vista Nº 091/2012-SSA-I de 5 de abril de 2012, cursante de fs. 210 a 211, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo dispone: mantener firme la Sentencia CT Nº J1º 001/2011 de 30 de marzo de 2011.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Según convocatoria de fs. 234 de obrados, interviene el Magistrado Presidente de la Sala Penal Primera Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas, para Resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka Mercado Guzmán
Dr. Antonio Capero Segovia
Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
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