Auto Supremo AS/0491/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0491/2012

Fecha: 28-Nov-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 491
Sucre, 28/11/2012
Expediente: 293/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 99-101, interpuesto por María Antonia Flores Ibarra, así como el recurso de casación en el fondo de fs. 104-105, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado legalmente por Nativo Reyes Dorado, ambos contra el Auto de Vista Nº 020/2012 SSA.II de 7 de marzo de 2012 de fs. 95-96, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue María Antonia Flores Ibarra contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, las respuestas de fs. 104-105 y 108-110, el Auto de concesión del recurso de fs. 112, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes:
Que tramitado el proceso por pago de beneficios y derechos laborales, la Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 053/2010 de 25 de agosto de 2010 (fs. 58-63), declarando probada la demanda de fs. 7-8 de obrados, disponiendo que la parte demandada pague los beneficios y derechos sociales a favor de la actora, conforme al detalle en ella expuestos, cuyo monto total ascendía a la suma de Bs.46.384, 00.
En grado de apelación deducida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (fs. 69-70), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 020/2012 SSA.II de 7 de marzo de 2012 cursante a fs. 95-96, resolviendo Revocar la Sentencia Nº 53/2010 de fecha 25 de agosto de 2010 cursante a fs. 58-63 de obrados, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 7-8, reconociendo únicamente el pago de indemnización por la conclusión del contrato por el periodo de 1 mes y 26 días, en la suma de Bs.1.120, 00.
1.2 Fundamentos de los recursos de casación:
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 99-101 interpuesto por María Antonia Flores Ibarra, así como el recurso de casación en el fondo de fs. 104-105 interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado legalmente por Nativo Reyes Dorado, que considerando lo sustancial de su contenido, tiene como base los siguientes fundamentos:
1.2.1 El primer recurso de casación de fs. 99-101 correspondiente a la actora María Antonia Flores Ibarra: Denuncia:
Violación del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, al haber establecido el ad quem, "que el contrato de trabajo a plazo fijo estaba predeterminado", sin haber considerado lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, así como el artículo 6. e) del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 bajo el razonamiento que independientemente de haber demostrado de forma clara y concreta que el trabajo realizado en YPFB fue ininterrumpido, como se evidenciaría de la prueba aportada dentro de la acción judicial (no especifica cuáles ni donde cursan). Señala también que tampoco se consideró que los servicios prestados a favor de la empresa demandada fueron tareas propias y permanentes, tales como son la asesoría técnica dependiente de Presidencia, porque no son ocasionales ni extraños a la actividad ordinaria de YPFB, por lo que estos contratos adquieren la calidad de contratos de trabajo por tiempo indefinido, estando exceptuados sólo aquellos contratos en los cuales la recontratación haya pasado tres meses a partir de su cesantía, conforme lo previsto por el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972.
De otra parte denuncia violación del artículo 1 y 6 de la Ley General del Trabajo, a consecuencia de la vulneración de los artículos 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, 1 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, 6. e) del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, al haber omitido el Auto de Vista recurrido, considerar que el contrato suscrito por la actora se encontraba vigente, en aplicación del artículo 6 de la Ley General del Trabajo que establece que el contrato puede ser pactado de manera verbal o escrita, situación que no fue respetada por la empresa demandada al haber procedido a su desvinculación sin causal o justificativo alguno en fecha 17 de febrero de 2009.
Así también, señala violación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse realizado una correcta valoración de la prueba por el ad quem, señalando que los certificados y memorandos que le fueron entregados por YPFB dentro de su tiempo de servicios, acreditarían que el tiempo de trabajo es de 3 meses y 3 días, documentos que también reconocerían la evidencia del impago de sueldos por el mes de enero y 17 días del mes de febrero de 2009 (no especifica cuáles ni donde cursan).
Finalmente denuncia violación del artículo 46 de la Constitución Política del Estado, puesto que al haber demostrado con prueba documental (no especifica cual ni el folio en el que constaría la misma) que su persona trabajó más allá de la fecha pactada, porque la normativa permite el contrato verbal, se violenta la justa remuneración a la que tendría derecho por su trabajo correspondiente al mes de enero 2009 y 17 días correspondientes al mes de febrero 2009.
Concluye solicitando, que habiendo incurrido en incorrecta valoración de las pruebas producidas así como la mala aplicación e interpretación de las leyes sociales, se conceda el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que el mismo, case el Auto de Vista Nº 020/2012 S.S.A. II de 17 de marzo de 2012 cursante a fs. 95-96 de obrados, pidiendo se declare probada su demanda con el reconocimiento de todos los derechos sociales demandados.
1.2.2 El segundo recurso de casación de fs. 104-105 correspondiente a YPFB: Denuncia:
Vulneración de los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 110 de 1º de mayo de 2009, dado que al haber concluido el ad quem en la existencia de relación laboral sólo por el tiempo de 1 mes y 26 días, es decir en función al único contrato suscrito entre partes del 4 de noviembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, no correspondía que el Auto de Vista recurrido, en su parte final, determine la obligación de pago de indemnización por la conclusión del contrato, esto porque al ser menor de 90 días no habría nacido ni nace derecho social alguno, siendo así que los derechos sociales nacen después de 90 días de trabajo continuos, hecho que en el presente caso no ha ocurrido.
Así, concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido signado con el Nº 020/2012 SSA.II referido a la indemnización por la conclusión del contrato por el periodo de un mes y 26 días en la suma de Bs.1.120, 00, conforme ha sido determinado en la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
2.1 Fundamentación técnico jurídica:
Que así formulados los recursos, de la revisión de los datos del proceso en relación a las normas cuya infracción se acusa, se tiene:
2.1.1. En cuanto al primer recurso de casación de fs. 99-101 correspondiente a María Antonia Flores Ibarra:
Por una parte, debe precisarse que los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder que: a) Se haya producido la reconducción del contrato a plazo fijo, porque el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio, conforme al artículo 21 de la Ley General del Trabajo; b) Se haya limitado en su duración porque así lo impone la naturaleza, conforme a la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio; c) Ocurra la conversión del contrato a plazo fijo en uno por tiempo indefinido, en cumplimiento del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece: "no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa.....", disposición última que es de preferente aplicación por jerarquía normativa ante la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo que establece: "que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa", aunque se aclara que subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.
Bajo tales antecedentes, y siendo que en plena competencia y realizando la valoración de las pruebas producidas en el proceso, el ad quem ha establecido que en el caso se ha evidenciado la suscripción de un sólo contrato de trabajo suscrito entre la actora y la empresa demandada, cuyo plazo de vigencia comprendía desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, conforme se acreditó de las literales de fs. 19 y 20-22, no habiéndose probado así la existencia de una segunda contratación en la modalidad a plazo fijo o la existencia de una tácita reconducción como afirma la recurrente en su memorial de casación de fs. 99-101, de manera muy genérica, cuando señala "que el trabajo realizado en YPFB fue ininterrumpido, como se evidenciaría de la prueba aportada dentro de la acción judicial" (sic), no especificando con precisión para este Tribunal, cuáles son ellas, el folio o folios donde cursan, la especificación en qué consistiría el error de hecho o de derecho que da a entender en su recurso, impidiendo de tal manera que este Tribunal ingrese a analizar la prueba, más cuando la valoración de la misma corresponde a los de instancia, que es incensurable en casación, salvo en las situaciones y condiciones específicas antes mencionadas, conforme lo dispuesto por el artículo 253. 3) relacionado con el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, si bien señaló también por la recurrente que se trató de una contratación para realizar tareas propias y permanentes como son la de asesoría técnica dependiente de la Presidencia de YPFB, sin embargo se observa de la documental cursante a fs. 2-3 (informe de la actora al Presidente de YPFB y presentada como prueba de cargo), que la misma estaba encargada de la función de elaborar el "diagnóstico de los procesos de contratación", lo que hace concluir, que realizó tareas evidentemente vinculadas con la actividad económica de la empresa, como son los procesos de contratación como parte del manejo administrativo de dicha entidad, pero las mismas, no pueden entenderse como tareas permanentes en razón a que dichos servicios son temporales, concluyendo con los informes de diagnóstico de los procesos de contratación que le fueron encomendados, razones éstas que hacen inaplicable al caso de examen el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, así como los artículos 1 y 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo, citada por la recurrente, que al existir contradicción con el Decreto Ley Nº 16187, se aplica por jerarquía normativa este último; finalmente tampoco resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 6. e) del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, por cuanto su ámbito de aplicación no corresponde para el caso de examen, por tanto no es evidente la vulneración de los mismos como se afirmó en el recurso.
En ese sentido, al no ser cierta la vulneración de la normativa laboral antes señalada, no existe vulneración a lo dispuesto por el artículo 1 y 6 de la Ley General del Trabajo, por cuanto el ad quem, realizando una correcta apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, ha concluido que no existió una continuidad en la relación laboral, habiendo así la actora finalizado su contrato el 31 de diciembre de 2008 y, al no existir otro contrato, no se puede presumir una tácita reconducción, debido a que el inicio y conclusión del mismo estaba predeterminado, más cuando la actora no ha proporcionado los medios probatorios para el esclarecimiento de la controversia, pese haber señalado que contaba con las mismas, que señaló serían presentadas en la estación probatoria, las mismas que no fueron presentadas ni producidas, situación que relacionada con el memorando instructivo de fs. 5 dirigido a Vicepresidentes, Gerentes, Directores y Jefes de Unidad, todos de YPFB, ha hecho concluir al Tribunal de Segunda instancia, la inexistencia de una tácita reconducción, por consecuente no puede concebirse la existencia de una desvinculación sin causal o justificativo alguno, como afirmó la recurrente, cuando señala: "que en fecha 17 de febrero de 2009, mientras me encontraba en el normal desarrollo de mis actividades, se procedió a desvincularme sin causal menos justificativo alguno....."; este aspecto conforme se tiene expuesto no fue acreditado por la actora.
Finalmente, en cuanto a la consideración de la prueba se concluye que el ad quem, realizó correcto análisis, conforme a la valoración que confiere la normativa legal, máxime si la recurrente olvida que el Tribunal Supremo de Justicia en su uniforme jurisprudencia ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba por los Jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que el recurso acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, exigiendo empero la disposición citada de manera expresa que debe cumplirse la condición, de acreditar el error por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
En definitiva se concluye que no existe tampoco violación al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, sobre la valoración de la prueba, tampoco es evidente la vulneración a lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la justa remuneración a la que tendría derecho por el trabajo que señala haber desempeñado todo el mes de enero 2009 hasta el 17 de febrero de 2009, como pretendía la demandante, que este Tribunal efectúe una revalorización de la prueba aportada de manera general, sin cumplir así las condiciones sine quanon antes señaladas.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
2.1.2 En cuanto al segundo recurso de casación de fs. 104-105 correspondiente a YPFB:
El Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, regula la indemnización por tiempo de servicios para el trabajador o trabajadora que se retira voluntariamente o sea objeto de un retiro intempestivo, con más de tres meses cumplidos (91 días), lo que antes, para el retiro voluntario, sólo podía ocurrir si el trabajador tenía cinco o más años de servicio conforme al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, por lo tanto, se encuentran fuera de su alcance las relaciones laborales establecidas mediante contratos de trabajo a plazo fijo como es el caso de examen, cuyo periodo abarca desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, conforme a la literal de fs. 20-22.
Sin embargo de lo señalado, para el caso concreto, corresponde remitirnos a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 11 de su Decreto Reglamentario, cuando éstos señalan, que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, situación que para el caso de análisis hace concluir, que al haberse suscrito un sólo contrato a plazo fijo por el término de 1 mes y 26 días desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir un periodo menor a tres meses, no hace posible su procedencia para el pago impetrado, por lo que, al haber el ad quem determinado resolver como improbada la demanda de fs. 7-8, con el reconocimiento únicamente del pago de la indemnización por la conclusión del contrato, en la suma de Bs. 1.120,00, aplicó incorrectamente el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009 en contravención a lo señalado por los artículos 19 de la Ley General del Trabajo y 11 de su Decreto Reglamentario.
Por lo relacionado, corresponde resolver este segundo recurso en la forma prevista en los artículos 271. 4) y 274. I y II del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 99-101 interpuesto por María Antonia Flores Ibarra y, por otra parte CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 020/2012 SSA. II de 7 de marzo de 2012 de fs. 95-96, y deliberando en el fondo declara improbada en todas sus partes la demanda de fs. 7-8 de obrados. Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Según convocatoria de fs. 117 de obrados, interviene el Magistrado Presidente de la Sala Penal Primera Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas, para Resolución
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dra. Norka Mercado Guzmán
Dr. Antonio Capero Segovia
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
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