SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 492
Sucre, 29/11/2012
Expediente: 279/2012-S
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 258-260 interpuesto por Sebastián Torrez Gudiño en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Magisterio Rural Ltda., contra el Auto de Vista Nº 37/2012 de 7 de agosto de 2012 (fs. 253-255), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social que sigue, Luis Fernando Aramayo Tito contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 264-265, el Auto de concesión del recurso de fs. 266, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de fecha 18 de abril de 2011 (fs. 168-172), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-9, aclarada a fs. 110, probada la excepción de pago documentado del primer quinquenio e improbada la excepción de prescripción, con costas, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor del demandante por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, prima anual y sueldo devengado, el monto de Bs. 41.001 (cuarenta y un mil uno 00/100 Bolivianos).
Interpuesto el recurso de apelación por la cooperativa demandada (fs. 232-234), mediante Auto de Vista Nº 37/2012 de 7 de agosto de 2012 (fs. 253-255), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó la Sentencia de fs. 168-172, con costas.
Dicha Resolución motivó que la cooperativa demandada a través de su representante formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 258-260) contra el Auto de Vista Nº 37/2012 de 7 de agosto de 2012 (fs. 253-255), señalando:
En la forma, reclamó que al momento de confirmar la sentencia se convalida la decisión ilegal de la a quo, en cuanto se refiere a disponer el pago de seis meses de aguinaldo de la gestión 2010 y un día de haber de julio del mismo año, sin tomar en cuenta que la Cooperativa procedió dentro del plazo al pago de dichos conceptos a través del finiquito de 1 de julio del 2010, conforme se desprende de la prueba instrumental aportada por ambas partes cursantes a fs. 7 y 21, en consecuencia al pretender que se vuelva a cancelar dichos conceptos y que sobre ellos se aplique la multa del 30% se estaría actuando en contravención a los principios procesales de legalidad, verdad material y debido proceso contenidos en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado y artículo 30. 6, 11 y 12 de la Ley Nº 025 de 23 de junio de 2010.
Que el Auto que traba la relación procesal y fija los puntos a probar por las partes, no guarda relación alguna con la sentencia, porque no fija como punto a probar para la parte demandada, de que el ex trabajador no tenga derecho a la prima correspondiente a la Gestión 2010, aspecto este que no fue apelado en su oportunidad por el demandante conforme lo regula el artículo 149. II del Código Procesal del Trabajo, sin embargo en la parte resolutiva se dispone el pago de dicho concepto, contraviniendo el derecho a la defensa y al debido proceso normado en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, además de ello en la sentencia no se incluyó la aclaración cursante a fs. 78 y sobre la cual emerge la aclaración de fs. 110 y la Sentencia.
Manifestó que el Auto de Vista Nº 37/2012 en su contenido hace referencia a una sentencia de fecha 18/04/2011, sin tomar en cuenta, el Auto de fecha 28 de abril de 2011 (fs. 174), a través del cual la a quo corrigió la fecha del fallo emitido, al amparo de lo previsto en el artículo 196. I) del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo, reclamó que la aplicación del artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo conexo con el artículo 9. e) de su Decreto Reglamentario, no se encuentra supeditado a la emisión de una resolución por parte de Miembros de un Tribunal Sumarial emergente de un proceso administrativo interno a ser ventilado al interior de la empresa, por lo que al haberse evidenciado que el ex trabajador habría incurrido en la transgresión y contravención a disposiciones legales y reglamentos internos, la Cooperativa procedió a la desvinculación laboral del ex trabajador en el marco de los dispuesto en el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo conexo con el artículo 9. e) de su Decreto Reglamentario, concordante con la parte in fine de la Cláusula Cuarta del Contrato de trabajo a plazo fijo, máxime si se toma en cuenta que por imperio de lo previsto en el artículo 14. IV de la Constitución Política del Estado, nadie se encuentra obligado hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden y en el entendido de que tanto el artículo 2. 1 de la Resolución Ministerial Nº 551/06 y artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 651/07 de 27 de abril de 2007 emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fueron abrogadas por la disposición derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 611/09 de 27 de agosto de 2009, aspecto que no fue considerado por el Tribunal ad quem, tampoco tomaron en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 737/09 de 29 de septiembre de 2009.
Acusó también que si bien es cierto que el artículo 47. III de la Constitución Política del Estado prohíbe el despido injustificado, no es menos evidente, que el incumplimiento al contrato de trabajo y normas internas de la Cooperativa por parte del ex trabajador se encuentran debidamente acreditadas por la prueba instrumental cursante a fs. 33-39, motivo por el cual se aplicó el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo conexo con el artículo 9. e) de su Decreto Reglamentario,
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia emita resolución disponiendo la anulación de obrados hasta fs. 168 o casando en su totalidad el Auto de Vista Nº 37/2012 de 7 de agosto de 2012 cursante a fs. 253-255 de obrados y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) En cuanto al recurso de casación en la forma, es necesario aclarar que el mismo se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre en el caso de análisis, no obstante de ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesario referir lo siguiente:
Que la Constitución Política del Estado en su artículo 180. I señala: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.", por lo que se establece que conforme a dicha potestad, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, conforme señala la jurisprudencia constitucional en el AC Nº 0077/2012-CA de 22 de febrero de 2012 que señala: "... la administración de justicia en las diferentes jurisdicciones, así como en la justicia constitucional, debe ser oportuna y sin dilaciones, además de señalar que la propia constitución establece que la jurisdicción se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material: el primero de ellos (eficacia), supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el segundo (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos; y, finalmente, el principio de verdad material, implica que el juzgador debe basar su resolución en una reconstrucción fiel a la realidad de los hechos y las circunstancias que lo rodearon y, para ello, debe dar prevalencia de la verdad antes que a los ritualismos, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad, resguardar derechos y garantías constitucionales.", (el resaltado es nuestro) observándose que dichos principios buscan que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial y que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, pues el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad, no debe ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto.
En ese contexto se establece que en el caso en particular conforme consta a fs. 7 repetida a fs. 21 consistente en el formulario de finiquito de fecha 1 de julio de 2010 por el cual canceló al actor por los conceptos de aguinaldo, vacación y sueldo de un día de haber la suma de Bs. 4.403,57 (cuatro mil cuatrocientos tres 00/100 Bolivianos) mismo que fue aceptado en la demanda cursante a fs. 8-9 aclarada a fs. 78 y 110, donde precisa en la parte pertinente: "...Menos la suma cancelada a través de finiquito de fecha 01 de julio de 2010 Bs. 4.403,57..." estableciéndose en consecuencia que los de instancia a momento de emitir sus fallos omitieron la documental aparejada tanto por el demandante como por la entidad demandada, misma que fue ratificada por memorial cursante a fs. 122-125 referente a la excepción de pago documentado, vulnerándose en consecuencia el principio de verdad material antes referido.
Por lo que corresponde descontar lo cancelado por la Cooperativa recurrente, mediante finiquito de fecha 1 de julio de 2010, en la parte resolutiva del presente Auto Supremo, sin tomar en cuenta el monto de la vacación.
Respecto a que el Auto que trabó la relación procesal y fijó los puntos a probar por las partes, no guarda relación alguna con la sentencia, porque no fija como punto a probar la prima correspondiente a la Gestión 2010, corresponde puntualizar que dicha afirmación no es evidente toda vez que conforme al inciso c) del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 64 del mismo cuerpo legal, el juez tiene la facultad de conceder de oficio, aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso haya sido demostrado, siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie respecto a este punto no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido respecto al pago de la prima correspondiente a la gestión 2010.
En lo que respecta a que en la Sentencia no se incluye la aclaración cursante a fs. 78 y que el Auto de Vista Nº 37/2012 en su contenido hace referencia a una Sentencia de fecha 14/04/2011, sin tomar en cuenta, el Auto de fecha 28 de abril de 2011(fs. 174) donde corrige que la fecha correcta es 18/04/2011, corresponde precisar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en materia de nulidades procesales, estableció que debe observarse ciertos principios como el principio de convalidación, de especificidad y de trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil al proceso restableciendo derechos procesales que pudieron haberse lesionado, como el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa que en definitiva garantice la justicia del fallo, evidenciándose que la nulidad alegada por el recurrente respecto a este punto no resulta ser útil al proceso, al determinarse que dichos reclamos resultan ser intrascendentales, pretendiendo retrotraer la presente causa a momentos procesales ya consumados.
2) En cuanto al recurso de casación en el fondo, respecto a que la aplicación del artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 9. e) de su Decreto Reglamentario, no estaría supeditado a un proceso administrativo interno, cabe indicar, que el recurrente omite señalar que el fundamento para la emisión del Memorándum CMR "G.GG." Nº 02/2010 de fecha 1 de julio de 2010, era también el inciso g) del citado artículo 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, correspondiendo precisar que para invocar las causales de despido - incumplimiento total o parcial del convenio, abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador -, amerita ser dilucidados previamente en un Proceso Administrativo Interno, permitiéndosele al actor a desvirtuar los hechos que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los artículos 115. II y 116. I de la Constitución Política del Estado, que al efecto prevén: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa..." y "Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado", para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal la causal del artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo y artículo 9. e) y g) de su Decreto Reglamentario, despedir al actor con justa causa, lo que consta no ocurrió.
Correspondiendo finalmente precisar, que no se puede pretender fundamentar la falta de aplicación de procedimiento administrativo para la desvinculación laboral, basado en la falta de reglamentación interna debidamente aprobado, toda vez que es obligación de dicha entidad contar con dichos instrumentos jurídicos.
Ahora bien, incluso si la Cooperativa consideraba que el hecho cometido se enmarcaba en la causal del artículo 9. g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, le correspondía denunciarlo ante el Ministerio Público iniciando el proceso penal correspondiente, para con su resultado respaldar el despido del actor, esto en resguardo a los derechos de defensa y presunción de inocencia consagrados constitucionalmente, lo que no sucedió.
Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 37/2012 de fecha 7 de agosto de 2012 cursante a fs. 253-255 determinando que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Magisterio Rural Ltda., cancele a favor de Luis Fernando Aramayo Tito la suma establecida en la siguiente liquidación.
Liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.542,36
Indemnización (4 años, 11 meses y 28 días) Bs. 22.681
Desahucio Bs. 13.627
Aguinaldo (duodécimas 6 meses) Bs. 2.271
Prima Anual (duodécimas 1ra. Gestión 2010) Bs. 2.271
Sueldo devengado (1 día) Bs. 151
Sub total Bs. 41.001
Menos finiquito de fs. 21
(sin tomar en cuenta el monto de la vacación) Bs. 2.435,21
TOTAL Bs. 38.565,79
Más la multa del 30% y actualización a liquidarse en ejecución de sentencia conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Para Resolución previa convocatoria de fs. 272, interviene el Magistrado Presidente de la Sala Penal Primera Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
?? ?? ?? ??
Auto Supremo Nº 492
Sucre, 29/11/2012
Expediente: 279/2012-S
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 258-260 interpuesto por Sebastián Torrez Gudiño en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Magisterio Rural Ltda., contra el Auto de Vista Nº 37/2012 de 7 de agosto de 2012 (fs. 253-255), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social que sigue, Luis Fernando Aramayo Tito contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 264-265, el Auto de concesión del recurso de fs. 266, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de fecha 18 de abril de 2011 (fs. 168-172), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-9, aclarada a fs. 110, probada la excepción de pago documentado del primer quinquenio e improbada la excepción de prescripción, con costas, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor del demandante por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, prima anual y sueldo devengado, el monto de Bs. 41.001 (cuarenta y un mil uno 00/100 Bolivianos).
Interpuesto el recurso de apelación por la cooperativa demandada (fs. 232-234), mediante Auto de Vista Nº 37/2012 de 7 de agosto de 2012 (fs. 253-255), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó la Sentencia de fs. 168-172, con costas.
Dicha Resolución motivó que la cooperativa demandada a través de su representante formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 258-260) contra el Auto de Vista Nº 37/2012 de 7 de agosto de 2012 (fs. 253-255), señalando:
En la forma, reclamó que al momento de confirmar la sentencia se convalida la decisión ilegal de la a quo, en cuanto se refiere a disponer el pago de seis meses de aguinaldo de la gestión 2010 y un día de haber de julio del mismo año, sin tomar en cuenta que la Cooperativa procedió dentro del plazo al pago de dichos conceptos a través del finiquito de 1 de julio del 2010, conforme se desprende de la prueba instrumental aportada por ambas partes cursantes a fs. 7 y 21, en consecuencia al pretender que se vuelva a cancelar dichos conceptos y que sobre ellos se aplique la multa del 30% se estaría actuando en contravención a los principios procesales de legalidad, verdad material y debido proceso contenidos en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado y artículo 30. 6, 11 y 12 de la Ley Nº 025 de 23 de junio de 2010.
Que el Auto que traba la relación procesal y fija los puntos a probar por las partes, no guarda relación alguna con la sentencia, porque no fija como punto a probar para la parte demandada, de que el ex trabajador no tenga derecho a la prima correspondiente a la Gestión 2010, aspecto este que no fue apelado en su oportunidad por el demandante conforme lo regula el artículo 149. II del Código Procesal del Trabajo, sin embargo en la parte resolutiva se dispone el pago de dicho concepto, contraviniendo el derecho a la defensa y al debido proceso normado en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, además de ello en la sentencia no se incluyó la aclaración cursante a fs. 78 y sobre la cual emerge la aclaración de fs. 110 y la Sentencia.
Manifestó que el Auto de Vista Nº 37/2012 en su contenido hace referencia a una sentencia de fecha 18/04/2011, sin tomar en cuenta, el Auto de fecha 28 de abril de 2011 (fs. 174), a través del cual la a quo corrigió la fecha del fallo emitido, al amparo de lo previsto en el artículo 196. I) del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo, reclamó que la aplicación del artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo conexo con el artículo 9. e) de su Decreto Reglamentario, no se encuentra supeditado a la emisión de una resolución por parte de Miembros de un Tribunal Sumarial emergente de un proceso administrativo interno a ser ventilado al interior de la empresa, por lo que al haberse evidenciado que el ex trabajador habría incurrido en la transgresión y contravención a disposiciones legales y reglamentos internos, la Cooperativa procedió a la desvinculación laboral del ex trabajador en el marco de los dispuesto en el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo conexo con el artículo 9. e) de su Decreto Reglamentario, concordante con la parte in fine de la Cláusula Cuarta del Contrato de trabajo a plazo fijo, máxime si se toma en cuenta que por imperio de lo previsto en el artículo 14. IV de la Constitución Política del Estado, nadie se encuentra obligado hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden y en el entendido de que tanto el artículo 2. 1 de la Resolución Ministerial Nº 551/06 y artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 651/07 de 27 de abril de 2007 emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fueron abrogadas por la disposición derogatoria de la Resolución Ministerial Nº 611/09 de 27 de agosto de 2009, aspecto que no fue considerado por el Tribunal ad quem, tampoco tomaron en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 737/09 de 29 de septiembre de 2009.
Acusó también que si bien es cierto que el artículo 47. III de la Constitución Política del Estado prohíbe el despido injustificado, no es menos evidente, que el incumplimiento al contrato de trabajo y normas internas de la Cooperativa por parte del ex trabajador se encuentran debidamente acreditadas por la prueba instrumental cursante a fs. 33-39, motivo por el cual se aplicó el artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo conexo con el artículo 9. e) de su Decreto Reglamentario,
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia emita resolución disponiendo la anulación de obrados hasta fs. 168 o casando en su totalidad el Auto de Vista Nº 37/2012 de 7 de agosto de 2012 cursante a fs. 253-255 de obrados y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) En cuanto al recurso de casación en la forma, es necesario aclarar que el mismo se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre en el caso de análisis, no obstante de ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesario referir lo siguiente:
Que la Constitución Política del Estado en su artículo 180. I señala: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.", por lo que se establece que conforme a dicha potestad, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, conforme señala la jurisprudencia constitucional en el AC Nº 0077/2012-CA de 22 de febrero de 2012 que señala: "... la administración de justicia en las diferentes jurisdicciones, así como en la justicia constitucional, debe ser oportuna y sin dilaciones, además de señalar que la propia constitución establece que la jurisdicción se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material: el primero de ellos (eficacia), supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el segundo (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos; y, finalmente, el principio de verdad material, implica que el juzgador debe basar su resolución en una reconstrucción fiel a la realidad de los hechos y las circunstancias que lo rodearon y, para ello, debe dar prevalencia de la verdad antes que a los ritualismos, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad, resguardar derechos y garantías constitucionales.", (el resaltado es nuestro) observándose que dichos principios buscan que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial y que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, pues el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad, no debe ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto.
En ese contexto se establece que en el caso en particular conforme consta a fs. 7 repetida a fs. 21 consistente en el formulario de finiquito de fecha 1 de julio de 2010 por el cual canceló al actor por los conceptos de aguinaldo, vacación y sueldo de un día de haber la suma de Bs. 4.403,57 (cuatro mil cuatrocientos tres 00/100 Bolivianos) mismo que fue aceptado en la demanda cursante a fs. 8-9 aclarada a fs. 78 y 110, donde precisa en la parte pertinente: "...Menos la suma cancelada a través de finiquito de fecha 01 de julio de 2010 Bs. 4.403,57..." estableciéndose en consecuencia que los de instancia a momento de emitir sus fallos omitieron la documental aparejada tanto por el demandante como por la entidad demandada, misma que fue ratificada por memorial cursante a fs. 122-125 referente a la excepción de pago documentado, vulnerándose en consecuencia el principio de verdad material antes referido.
Por lo que corresponde descontar lo cancelado por la Cooperativa recurrente, mediante finiquito de fecha 1 de julio de 2010, en la parte resolutiva del presente Auto Supremo, sin tomar en cuenta el monto de la vacación.
Respecto a que el Auto que trabó la relación procesal y fijó los puntos a probar por las partes, no guarda relación alguna con la sentencia, porque no fija como punto a probar la prima correspondiente a la Gestión 2010, corresponde puntualizar que dicha afirmación no es evidente toda vez que conforme al inciso c) del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 64 del mismo cuerpo legal, el juez tiene la facultad de conceder de oficio, aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso haya sido demostrado, siendo preciso aclarar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie respecto a este punto no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes conforme a la facultad conferida por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido respecto al pago de la prima correspondiente a la gestión 2010.
En lo que respecta a que en la Sentencia no se incluye la aclaración cursante a fs. 78 y que el Auto de Vista Nº 37/2012 en su contenido hace referencia a una Sentencia de fecha 14/04/2011, sin tomar en cuenta, el Auto de fecha 28 de abril de 2011(fs. 174) donde corrige que la fecha correcta es 18/04/2011, corresponde precisar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en materia de nulidades procesales, estableció que debe observarse ciertos principios como el principio de convalidación, de especificidad y de trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil al proceso restableciendo derechos procesales que pudieron haberse lesionado, como el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa que en definitiva garantice la justicia del fallo, evidenciándose que la nulidad alegada por el recurrente respecto a este punto no resulta ser útil al proceso, al determinarse que dichos reclamos resultan ser intrascendentales, pretendiendo retrotraer la presente causa a momentos procesales ya consumados.
2) En cuanto al recurso de casación en el fondo, respecto a que la aplicación del artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 9. e) de su Decreto Reglamentario, no estaría supeditado a un proceso administrativo interno, cabe indicar, que el recurrente omite señalar que el fundamento para la emisión del Memorándum CMR "G.GG." Nº 02/2010 de fecha 1 de julio de 2010, era también el inciso g) del citado artículo 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, correspondiendo precisar que para invocar las causales de despido - incumplimiento total o parcial del convenio, abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador -, amerita ser dilucidados previamente en un Proceso Administrativo Interno, permitiéndosele al actor a desvirtuar los hechos que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los artículos 115. II y 116. I de la Constitución Política del Estado, que al efecto prevén: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa..." y "Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado", para luego, en caso de comprobarse con el debido sustento legal la causal del artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo y artículo 9. e) y g) de su Decreto Reglamentario, despedir al actor con justa causa, lo que consta no ocurrió.
Correspondiendo finalmente precisar, que no se puede pretender fundamentar la falta de aplicación de procedimiento administrativo para la desvinculación laboral, basado en la falta de reglamentación interna debidamente aprobado, toda vez que es obligación de dicha entidad contar con dichos instrumentos jurídicos.
Ahora bien, incluso si la Cooperativa consideraba que el hecho cometido se enmarcaba en la causal del artículo 9. g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, le correspondía denunciarlo ante el Ministerio Público iniciando el proceso penal correspondiente, para con su resultado respaldar el despido del actor, esto en resguardo a los derechos de defensa y presunción de inocencia consagrados constitucionalmente, lo que no sucedió.
Consiguientemente, siendo evidente en parte las infracciones de las disposiciones acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 37/2012 de fecha 7 de agosto de 2012 cursante a fs. 253-255 determinando que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Magisterio Rural Ltda., cancele a favor de Luis Fernando Aramayo Tito la suma establecida en la siguiente liquidación.
Liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.542,36
Indemnización (4 años, 11 meses y 28 días) Bs. 22.681
Desahucio Bs. 13.627
Aguinaldo (duodécimas 6 meses) Bs. 2.271
Prima Anual (duodécimas 1ra. Gestión 2010) Bs. 2.271
Sueldo devengado (1 día) Bs. 151
Sub total Bs. 41.001
Menos finiquito de fs. 21
(sin tomar en cuenta el monto de la vacación) Bs. 2.435,21
TOTAL Bs. 38.565,79
Más la multa del 30% y actualización a liquidarse en ejecución de sentencia conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
Sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Para Resolución previa convocatoria de fs. 272, interviene el Magistrado Presidente de la Sala Penal Primera Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
?? ?? ?? ??