SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 494
Sucre, 29/11/2012
Expediente: 321/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: La solicitud de complementación y enmienda de fecha 27 de noviembre de 2012, formulada por Ricardo Vaca Alfaro en representación de la Caja Petrolera de Salud Departamental Santa Cruz, respecto al Auto Supremo Nº 455 de 19 de noviembre de 2012, emitido dentro del proceso social seguido por el Sindicato Médico (SIMRA) y el Sindicato de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud (PETROLCAJA) y
CONSIDERANDO I: Que en la solicitud de Complementación y Enmienda del Auto Supremo referido al exordio, señala lo siguiente:
Que la improcedencia declarada en el Auto Supremo en mención, sobre el recurso de casación presentado a fs. 300-306 de obrados le causa agravio, toda vez que no se consideró derechos fundamentales que corresponden al orden público, como lo preceptuado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ya que deben protegerse de forma primordial los derechos del Estado, que aun en el caso de tratarse de ejecución de Sentencia el Tribunal Supremo debió considerar de oficio la revisión de los fallos emitidos en el curso del proceso.
Así también que en el tercer párrafo del Considerando I del Auto Supremo Nº 455/2012, al señalar que "...el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social determinó no al lugar a lo demandado...", no se entiende si el mencionado párrafo refiere al lugar geográfico en el que se emite el fallo, o se trata de una negativa a la acción demandada.
Por otro lado indicó, que en la parte final del Considerando I del Auto Supremo en mención, al señalar "conforme a los contenidos de su memorial cursante a fs. 259-260 de obrados", de la revisión del expediente las mencionadas fojas corresponden al Auto de Vista Nº 92 y no así al "...memorial cursante...", error en el que incurre el citado Auto Supremo, que confunde los argumentos de fondo, lo que lo hace oscuro e incomprensible.
CONSIDERANDO II: Que previamente al análisis de lo solicitado, se recuerda a la entidad solicitante, así como a los abogados patrocinantes, su deber de contemplar en la redacción de los memoriales presentados, el adecuado respeto, evitando emplear adjetivos innecesarios.
En referencia al agravio reclamado en cuanto a no haberse considerado derechos fundamentales que corresponden al orden público, como lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, cabe puntualizar, que el Auto Supremo en mención, de forma clara y precisa, fundamentó la observancia que debió efectuarse del artículo 518 del Código Adjetivo Civil, en relación con los artículos 255. 5) y 262. 3) del mismo cuerpo legal, situación que no fue debidamente advertida por el Tribunal de Alzada que erradamente concedió el recurso de casación contra una Resolución que debió responder a una apelación elevada en efecto devolutivo, ante la existencia de una Sentencia debidamente ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada, de tal forma no resulta aplicable el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil precitado toda vez que el mismo se refiere a la Sentencia, que en la especie, y tal cual se señaló precedentemente se encontraba ejecutoriada desde el año 1997.
En relación al Considerando I del Auto Supremo, se recuerda que dicho contenido corresponde a la relación de los antecedentes del proceso.
En ese sentido, la cita del Auto cursante a fs. 226-227 resulta clara, toda vez que de manera textual el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social señaló en la parte dispositiva de dicha Resolución, no al lugar a lo demandado, extremo insertado en la relación del Considerando I del Auto Supremo en mención.
Por otra parte, ante el señalamiento erróneo en las fojas del memorial del recurso de casación, dicha situación corresponde un lapsus calami, ya que conforme se advierte del último párrafo del Primer Considerando del Auto Supremo en mención que refiere a dicho recurso de casación, se señala de forma textual: "...Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 300-306)...", tal cual se hizo en el encabezamiento del Auto Supremo Nº 455 de 19 de noviembre de 2012, no pudiendo invocar error en el fondo por ello, toda vez que no causa agravio alguno, ya que el único recurso de casación presentado en el caso de autos fue el cursante a fs. 300-306 de obrados.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara NO HABER LUGAR a la solicitud de complementación de fecha 27 de noviembre de 2012, con la aclaración que en la parte final del Considerando I del Auto Supremo Nº 455 de 19 de noviembre de 2012 (fs. 354-355) se consignó erróneamente las fs. 259-260, siendo lo correcto fs.300-306.
Al otrosí.- Franquéese conforme a lo solicitado
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado: Dr. Antonio Capero Segovia
Dra. Norka Mercado Guzmán
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 494
Sucre, 29/11/2012
Expediente: 321/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: La solicitud de complementación y enmienda de fecha 27 de noviembre de 2012, formulada por Ricardo Vaca Alfaro en representación de la Caja Petrolera de Salud Departamental Santa Cruz, respecto al Auto Supremo Nº 455 de 19 de noviembre de 2012, emitido dentro del proceso social seguido por el Sindicato Médico (SIMRA) y el Sindicato de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud (PETROLCAJA) y
CONSIDERANDO I: Que en la solicitud de Complementación y Enmienda del Auto Supremo referido al exordio, señala lo siguiente:
Que la improcedencia declarada en el Auto Supremo en mención, sobre el recurso de casación presentado a fs. 300-306 de obrados le causa agravio, toda vez que no se consideró derechos fundamentales que corresponden al orden público, como lo preceptuado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ya que deben protegerse de forma primordial los derechos del Estado, que aun en el caso de tratarse de ejecución de Sentencia el Tribunal Supremo debió considerar de oficio la revisión de los fallos emitidos en el curso del proceso.
Así también que en el tercer párrafo del Considerando I del Auto Supremo Nº 455/2012, al señalar que "...el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social determinó no al lugar a lo demandado...", no se entiende si el mencionado párrafo refiere al lugar geográfico en el que se emite el fallo, o se trata de una negativa a la acción demandada.
Por otro lado indicó, que en la parte final del Considerando I del Auto Supremo en mención, al señalar "conforme a los contenidos de su memorial cursante a fs. 259-260 de obrados", de la revisión del expediente las mencionadas fojas corresponden al Auto de Vista Nº 92 y no así al "...memorial cursante...", error en el que incurre el citado Auto Supremo, que confunde los argumentos de fondo, lo que lo hace oscuro e incomprensible.
CONSIDERANDO II: Que previamente al análisis de lo solicitado, se recuerda a la entidad solicitante, así como a los abogados patrocinantes, su deber de contemplar en la redacción de los memoriales presentados, el adecuado respeto, evitando emplear adjetivos innecesarios.
En referencia al agravio reclamado en cuanto a no haberse considerado derechos fundamentales que corresponden al orden público, como lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, cabe puntualizar, que el Auto Supremo en mención, de forma clara y precisa, fundamentó la observancia que debió efectuarse del artículo 518 del Código Adjetivo Civil, en relación con los artículos 255. 5) y 262. 3) del mismo cuerpo legal, situación que no fue debidamente advertida por el Tribunal de Alzada que erradamente concedió el recurso de casación contra una Resolución que debió responder a una apelación elevada en efecto devolutivo, ante la existencia de una Sentencia debidamente ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada, de tal forma no resulta aplicable el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil precitado toda vez que el mismo se refiere a la Sentencia, que en la especie, y tal cual se señaló precedentemente se encontraba ejecutoriada desde el año 1997.
En relación al Considerando I del Auto Supremo, se recuerda que dicho contenido corresponde a la relación de los antecedentes del proceso.
En ese sentido, la cita del Auto cursante a fs. 226-227 resulta clara, toda vez que de manera textual el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social señaló en la parte dispositiva de dicha Resolución, no al lugar a lo demandado, extremo insertado en la relación del Considerando I del Auto Supremo en mención.
Por otra parte, ante el señalamiento erróneo en las fojas del memorial del recurso de casación, dicha situación corresponde un lapsus calami, ya que conforme se advierte del último párrafo del Primer Considerando del Auto Supremo en mención que refiere a dicho recurso de casación, se señala de forma textual: "...Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 300-306)...", tal cual se hizo en el encabezamiento del Auto Supremo Nº 455 de 19 de noviembre de 2012, no pudiendo invocar error en el fondo por ello, toda vez que no causa agravio alguno, ya que el único recurso de casación presentado en el caso de autos fue el cursante a fs. 300-306 de obrados.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara NO HABER LUGAR a la solicitud de complementación de fecha 27 de noviembre de 2012, con la aclaración que en la parte final del Considerando I del Auto Supremo Nº 455 de 19 de noviembre de 2012 (fs. 354-355) se consignó erróneamente las fs. 259-260, siendo lo correcto fs.300-306.
Al otrosí.- Franquéese conforme a lo solicitado
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado: Dr. Antonio Capero Segovia
Dra. Norka Mercado Guzmán
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubín de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
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