Auto Supremo AS/0318/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0318/2012

Fecha: 04-Dic-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 318/2012-RA
Sucre, 4 de diciembre del 2012
Expediente : Santa Cruz 87/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público y Jorge Morales Encinas
Parte Imputada : Gildo Williams Torrejón Serrano y Juan Segundo Solíz
Justiniano
Delito : Lesiones Gravísimas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 20 (fs. 846 y vta.); 21 (fs. 850 a 853); y 21, todos de agosto de 2012 (fs. 868 a 870 vta.); Jorge Morales Encinas; Gildo Williams Torrejón Serrano y Juan Segundo Solíz Justiniano, respectivamente, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 145 de 30 de julio de 2012, cursante de fs. 837 a 841, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Morales Encinas contra Gildo Williams Torrejón Serrano y Juan Segundo Solíz Justiniano, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto en el art. 270 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 06/2011 de 25 de marzo, el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a ambos acusados autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270 inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con multa de trescientos días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, Resolución que fue objeto de apelación por parte de Gildo Williams Torrejón Serrano (fs. 774 a 775 vta.); Jorge Morales Encinas (fs. 785 y vta.); y, Juan Segundo Solíz Justiniano (fs. 809 a 811), dichos recursos merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 145 de 30 de julio de 2012, que declaró admisible e improcedentes las apelaciones interpuestas.
Notificados con el mencionado Auto de Vista impugnado, el 14 y 15 de agosto de 2012, respectivamente, conforme se establece de las diligencias cursantes a fs. 842, Jorge Morales Encinas, Gildo Williams Torrejón Serrano y Juan Segundo Solíz Justiniano, interpusieron los recursos de casación que cursan a fs. 846 y vta.; de fs. 850 a 853; y de fs. 868 a 870 vta., que ahora son motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Jorge Morales Encinas, textualmente señala: "Los precedentes invocados a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida cabalmente guardan relación en su doctrina legal aplicable con la participación criminal y en función a la misma la determinación del quantum de la pena y la contradicción con el auto de vista que se recurre se encuentra dada o expresada en que la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal debía haber incidido en que la sentencia debió ser modificada sin necesidad del reenvío del juicio en lo referente a la cuantía de la pena conforme los Arts. 413 último párrafo y 414 del Código de Procedimiento Penal, no siendo necesario la realización de un nuevo juicio ya que se podía resolver directamente en este sentido, tomando en cuenta dichas circunstancias modificativas al tenor de los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, respecto a las circunstancias modificativas a la responsabilidad penal en lo concerniente a la existencia de agravantes con su incidencia en el quantum de la pena, por lo que la sanción penal privativa de libertad, es decir la pena de reclusión, debió ser por el máximo de la pena de 8 años" (sic).
II.2. Gildo Williams Torrejón Serrano: i) Señala como primer agravio, defecto absoluto (art. 169 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), basado en el hecho de que habiendo recusado al Presidente del Tribunal porque en su criterio perdió objetividad y porque lo había denunciado ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Poder Judicial, petición que fue diferida en su Resolución para la audiencia de juicio, e instalada la misma, el Presidente rechazó in límine la recusación, siguiendo con el juicio, lo que motivó una segunda recusación, que también fue rechazada in límine, vulnerado el art. 321 con relación al art. 320 incs. 1) y 2) del CPP, por lo que considera que se debe declarar la nulidad de todos los actos posteriores; ii) También denunció defecto absoluto por falta de fundamentación de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP), porque no describe lógica y detalladamente los hechos, ni lo imputados y su personalidad, tampoco indica cuál el valor de cada una de las pruebas, y como llega a su determinación; iii) Como tercer agravio, denunció defecto absoluto porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6) del CPP, en razón a que el Tribunal señaló que "el hecho que los imputados hubieran presentado memorial ofreciendo resarcir los daños ocasionados en la integridad física y pedir disculpas demuestra que tenía pleno conocimiento de su responsabilidad en los hechos" (sic), afirmación que cuestiona señalando que un hecho de humanidad no puede ser utilizado como un reproche, y porque en los mismos jamás aceptó la comisión de los hechos, y porque en materia penal no existe la auto incriminación; y, iv) Como cuarto agravio, denunció defecto absoluto no susceptible de convalidación por violación de los arts. 5, 8 y 9 del CPP, en razón a que no fue notificado con la querella presentada por el acusador particular, a objeto de hacer uso de lo establecido en el art. 291 del CPP, dejándolo en completo estado de indefensión.
Luego de la mención de los agravios señalados, el recurrente citó y transcribió el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, cuya doctrina legal se refiere a la obligación de los Tribunales de alzada a resolver y fundamentar cada punto que hubiere sido objeto de apelación y que el no hacerlo implica defecto absoluto no susceptible de convalidación; asimismo, invocó el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, referido a los parámetros que deben analizarse para determinar la pena.



II.3. Juan Segundo Solíz Justiniano, inicialmente el recurrente hace una relación de hechos como considera que sucedieron, y que a pesar de saber que el Tribunal de alzada no puede revisar estas cuestiones de hecho, tiene el deber de analizar si existió una correcta aplicación de la ley sustantiva por mandato del art. 370 del CPP; con esos antecedentes, denuncia: 1) Defecto de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1) del CPP, porque fue condenado por Lesiones Gravísimas; sin embargo, señala que la víctima no perdió ninguno de sus cinco sentidos, por lo que su conducta recaería en lo señalado en el art. 217 del CPP; es decir, Lesiones Graves y Leves, porque la adecuación del tipo penal no es congruente con los hechos; 2) Como segundo agravio expresa, que si bien existe la fundamentación, esta no concuerda con las pruebas presentadas, además, es insuficiente, contrariamente a lo establecido en el procedimiento penal, en el que se debe demostrar fehacientemente que la persona que se va a sentenciar, deba serlo con prueba plena, por lo que considera que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado son contradictorios.
Finalmente, citó y transcribió la Sentencia Constitucional 1069/2012, solicitando la nulidad de obrados porque no fue notificado con la primera querella, para poder hacer uso de su derecho a objetarla, y en cuanto a la segunda querella, señala que no se esperó los tres días que la ley exige para la objeción antes de remitirla al Tribunal que debía sustanciar el juicio, y que ante el reclamó el Tribunal rechazó el mismo, además que no fue notificada a su persona, sino a su esposa, hechos que lo dejaron en total indefensión según señala.
En su petitorio se adhirió al recurso de casación presentado por Gildo Williams Torrejón Serrano.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos
establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene
como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: i) Que el fin último del derecho es la justicia; ii) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; iii) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, iv) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que los tres recursos de casación fueron presentados dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por los recurrentes, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Ingresando al análisis de admisibilidad de los recursos de casación que nos ocupan, se establece que:
El recurrente Jorge Morales Encinas, no cumplió con su obligación de invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, y en consecuencia, tampoco existe en el recurso, explicación de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del recurso, obligación que tiene trascendental importancia, pues su observancia posibilita el análisis de contradicción a efectuarse en una Resolución de fondo. Cabe aclarar, que esta obligación de todo recurrente, no puede ser suplida con la sola mención de que hubiera invocado los precedentes contradictorios en el recurso de apelación restringida, como señala el ahora recurrente en el otrosí primero de su recurso, con la aclaración de que revisado el recurso de apelación restringida, si bien invocó precedentes presuntamente contradictorios; tampoco efectuó explicación alguna al respecto, lo que confirma el incumplimiento de este requisito, correspondiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso.
En el caso del recurrente Gildo Williams Torrejón Serrano, se advierte que si bien invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, transcribiendo parte del mismo; tampoco existe explicación de manera clara, precisa y debidamente fundamentada, respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP; además, al igual que el caso del recurrente Jorge Morales Encinas, de la revisión de su recurso de apelación restringida, se establece que si bien invocó precedentes contradictorios, no efectuó la explicación y fundamentación requerida en los términos de los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad de su recurso.
Finalmente, el recurso de casación de Juan Segundo Solíz Justiniano, tampoco cumple con la obligación de invocar precedente contradictorio alguno, y por ende menos existe explicación alguna de la posible contradicción en que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, pues el recurrente se limitó a citar la Sentencia Constitucional 1069/2010, sin tomar en cuenta que no constituye precedente contradictorio que haga viable la admisión de su recurso, como ha señalado este Tribunal en reiteradas Resoluciones, ya que de conformidad al art. 416 del CPP, sólo tienen esa calidad, los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos emitidos por este Tribunal; en consecuencia, el incumplimiento del requisito de fondo exigido por ley determina la inadmisibilidad de su recurso.
Por otra parte, habiendo los recurrentes incumplido con el requisito de fondo supra señalado, tampoco le es posible a este Tribunal, admitir el mismo, en uso del supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitiría abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, ya que los recurrentes, no efectuaron fundamentación respecto a la evidencia y gravedad de las presuntas infracciones a sus derechos, y que estos actos constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, y principalmente no explicó las consecuencias procesales con relevancia constitucional; es decir, no existe una debida fundamentación al respecto, que viabilice la admisión del recurso, en aplicación del supuesto de flexibilización ante el incumplimiento del requisito de fondo referido en párrafos precedentes.
De lo expuesto, se establece que los recursos de casación deducidos, no cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del CPP, ello en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación
interpuestos por Jorge Morales Encinas; Gildo Williams Torrejón Serrano y Juan Segundo Solíz Justiniano, que cursan a fs. 846 y vta.; de fs. 850 a 853; y de fs. 868 a 870 vta., respectivamente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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