Auto Supremo AS/0326/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2012

Fecha: 12-Dic-2012

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 326/2012-RRC Sucre, 12 de diciembre de 2012
Expediente: Cochabamba 105/2012
Partes: Ministerio Público y Dábor Ramírez Gonzáles c/ Guido Alvarado Céspedes y Maritza Villarroel Sejas
Delitos: Asesinato y Encubrimiento
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2012, cursante de fs. 590 a 593, interpuesto por Guido Alvarado Céspedes, impugnando el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2012, cursante de fs. 581 a 583, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Dábor Ramírez Gonzáles contra el ahora recurrente y otra, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos en los arts. 252 inc. 3) y 171 ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Conforme a la acusación pública (fs. 5 a 14 vta.), y la acusación particular por Dabor Ramírez Gonzáles (fs. 16 a 25), y luego de juicio oral, por Sentencia 17/2011 de 7 de diciembre, cursante de fs. 496 a 514, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Guido Alvarado Céspedes, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 inc. 3) del CP, condenándole a la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto, más trescientos días de multa a razón de Bs 1.- (un boliviano) por día, con costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de sentencia; y, a Maritza Villarroel Cejas, absuelta de pena y culpa, por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 171 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado, formuló recurso de apelación restringida que cursa de fs. 525 a 532 vta., siendo resuelto por Auto de Vista de 20 de septiembre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente y añadió: "sin embargo, de oficio y de conformidad a lo señalado precedentemente dicta nueva sentencia en aplicación a la última parte del art. 413 y art. 414 del CPP, declarando a: Guido Alvarado Céspedes, mayor de edad, soltero, con C.I. Nº 5154001 Cbba., de ocupación Chofer, bachiller, de 34 años de edad, con domicilio en Sacaba, Calle Beni, en función del Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, autor de delito de Asesinato, previsto y sancionado por el Art. 252 numeral 3 del Código Penal, en consecuencia se le impone la pena de 30 de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en "El penal del Abra" de la Localidad de Sacaba, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia ante autoridad competente. A Maritza Villarroel Sejas, mayor de edad, hábil por ley, separada, con CI Nº 3562670 Cbba., de 45 años de edad, de ocupación transportista, con domicilio en la Av. Ustariz Km. 5 1/2, en función del art. 363 inc. 2) del CPP, absuelta de pena y culpa, por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del Código Penal, por cuanto la prueba aportada no es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad de la imputada..." (sic). Advirtiendo a las partes que esta resolución puede ser objeto del recurso de casación en el plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
I.1.1. De los motivos del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Guido Alvarado Céspedes y del Auto Supremo 296/2012-RA de 20 de noviembre, se extraen los agravios a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP:
Señala que el Auto de Vista impugnado, realizó una interpretación sesgada de los motivos de su recurso de apelación restringida, limitando sus argumentos, y que declaró la improcedencia de su recurso, sin dar respuesta a todos y cada uno de los puntos apelados, limitándose a realizar una breve descripción de los puntos cuestionados de la Sentencia apelada, aglutinando los mismos por razones de método, según señala el Auto de Vista; es decir, realizó una fundamentación general respecto a tres de los puntos observados, sin que haya resuelto los demás, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento a la seguridad jurídica, como también el art. 124 del CPP, referido al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, por lo que considera que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal contenida en el precedente invocado, Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007.
I.1.2. Petitorio
Solicitó, se "...anule el Auto de Vista de fecha 20 de septiembre de 2012, dictado por la Sala Penal Primera y señalando la doctrina legal aplicable, remita antecedentes nuevamente ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba para que la referida Sala Penal Primera, dicte un nuevo Auto de Vista conforma a derecho..." (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 296/2012-RA de 20 de noviembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el nombrado recurrente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Conforme a la enunciación del hecho contenida en la Sentencia (fs. 496 a 514), el 3 de abril de 2008, el ahora recurrente colisionó su vehículo con el de la víctima fallecida, Jaime Evangelino Ramírez Humerez, a raíz de ese hecho, se trasladaron a dependencias del Organismo Operativo Tránsito, lugar en el que se estableció la responsabilidad técnica del choque en la persona de Guido Alvarado Céspedes, por lo que se dispuso la retención de su vehículo y la obtención de una pro forma para la reparación de la vagoneta de propiedad de la víctima, razón por lo que ambos protagonistas del choque se trasladan a distintos talleres de chaperío, para finalmente obtener una cotización de aproximadamente Bs. 800.- (ochocientos bolivianos) a Bs. 900.- (novecientos bolivianos), monto que el ahora recurrente se negó a cancelar, recibiendo la propuesta del afectado de que sólo le cancele el 50%.
En horas de la tarde, vuelven a encontrarse y a horas 16:00, aproximadamente, Jaime Evangelino Ramírez Humerez, recibió una llamada telefónica de su esposa, comentándole que se encontraba en Sacaba con Guido Alvarado Céspedes, quien pretendía prestarse dinero para cubrir la reparación del daño, momento desde el cual no tuvo un contacto. Luego por un camino empedrado que va hacia Sapanani Palca, por la zona de Huayllani Bajo - Sacaba, Limbert Revollo Pacsi, testigo presencial del hecho, vio pasar al vehículo de la víctima y luego detenerse a unos veinte metros de donde se encontraba, y en su interior también observó que dos personas forcejeaban, y que el conductor trataba de bajarse del vehículo mientras la otra persona le sujetaba, finalmente, el conductor logró bajarse, pero ya estaba todo ensangrentado y su agresor también se bajó y continúo causándole heridas con una cuchillo en distintas partes de su cuerpo hasta victimarle, para posteriormente arrastrarlo hasta unos matorrales para ocultar el cuerpo, luego el agresor agarrado del cuchillo llamó al testigo diciéndole que no le iba a hacer nada, pero este al verle armado temiendo por su vida escapó del lugar y también al agresor.
Con base a estos hechos y desarrollada como fue la audiencia de juicio oral, y al haberse establecido sin lugar a dudas la plena autoría y responsabilidad penal del imputado, al haber sido encontrado en flagrancia dando muerte a su víctima, el Tribunal Mixto de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, por Sentencia 17/2011 de 10 de diciembre, declaró a Guido Alvarado Céspedes, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 inc. 3) del CP, imponiéndole la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de Sentencia; y a Maritza Villarroel Sejas, absuelta de la acusación por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 171 del CP.
II.2. Apelación restringida y su Resolución
Notificadas las partes con tal determinación, el acusado Guido Alvarado Céspedes, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 525 a 532 vta.), con los siguientes argumentos: i) Denunció inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 371 inc. 1 del CPP), puesto que durante el juicio se mencionó que su persona hubiera quitado la vida a una persona, hecho que señala es cierto; empero, considera que existió una errónea aplicación de la ley, porque en la Sentencia no se fundamentó de manera clara, precisa y respaldada con prueba idónea en cuanto se refiere, primero a la adecuación de su conducta o la probable participación en el tipo penal de Asesinato, y en segundo lugar, la valoración objetiva de la prueba de cargo sobre su participación en la muerte de la víctima, por lo que considera que existe falta de fundamentación, y que en todo caso, le correspondería una sanción por el delito de Homicidio; ii) Como segundo agravio denunció defectuosa valoración de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP), porque considera que el Juez, en la parte de la fundamentación probatoria intelectiva incorporó hechos inexistentes y no acreditados en juicio, además señaló que el Tribunal de Sentencia no identificó qué pruebas, hechos o conductas se le atribuyen para determinar que es responsable del delito de Asesinato, cuando todas las pruebas dan cuenta que el delito cometido es el de Homicidio tipificado en el art. 251 del CP, puesto que considera que no concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal de Asesinato, citando doctrina sobre este tipo penal y añadiendo que ninguna de las pruebas acreditaron que su persona haya planificado o realizado actos preparatorios para dar fin con la vida de la víctima, o que existiere algún tipo de antecedente que motivó el asunto, tampoco el testigo presencial observó que su persona haya disfrutado del hecho de matar o que le haya causado sufrimiento inhumano la víctima, menos puede señalarse que la muerte se debió a la posibilidad de robar su auto o su dinero, o que haya sido para evitar pagar los daños ocasionados por el choque del vehículo, circunstancias todas ellas que no fueron debidamente valoradas menos fundamentas por el Tribunal de Sentencia, que realizó una simple descripción de la prueba y no así una valoración intelectiva, para determinar su responsabilidad por el delito de Asesinato, razones por las que considera que se incurrió en actividad procesal defectuosa conforme al art. 169 inc. 3) del CPP; y, iii) Como tercer agravio, denuncia insuficiente fundamentación de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP), sustentando su denuncia en la reiteración de que no concurren los elementos del tipo penal de Asesinato, y que el Tribunal de apelación no realizó una valoración menos consideración de lo que la doctrina y los preceptos jurídicos exigen como requisito para la configuración del tipo penal de Asesinato, razones por las que también considera vulnerado el art. 124 del CPP.
Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista de 20 de septiembre de 2012, mediante el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por Guido Alvarado Céspedes, y advirtiendo que el delito Asesinato no prevé como sanción multa alguna, de oficio, conforme al art. 413 y 414 del CPP, declaró al acusado autor del delito de Asesinato imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia; es decir, modificó la parte resolutiva de la sentencia en lo que se refiere a la imposición de días multa, y en relación a la acusada Maritza Villarroel Sejas, ratificó la Sentencia, emitida por el Tribunal de Sentencia, sin modificación alguna. Notificadas las partes, con la referida Resolución, el acusado Guido Alvarado Céspedes, interpuso el recurso de casación, objeto del presente análisis:
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. De los precedentes contradictorios invocados
En relación al agravio admitido del recurso de casación, el recurrente invocó el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007:
El referido Auto Supremo, tiene como antecedente la denuncia de que el Auto recurrido de casación carecía de fundamento, por no resolver los puntos impugnados de la resolución, referido a las pruebas documentales de cargo; en dicho precedente, ingresando al análisis de tal denuncia, el Tribunal de casación determinó que el Tribunal de apelación, no circunscribió el Auto de Vista a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación restringida, identificando tres agravios que no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de apelación, en cuya consecuencia, consideró vulnerados el derecho al debido proceso, el principio a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, emitiendo la siguiente doctrina legal: "Que el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.
El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad" (sic).
III.2. Análisis del caso
Del análisis del recurso, se extracta como agravio, la denuncia del recurrente en sentido de que el Auto de Vista impugnado, realizó una interpretación sesgada de los motivos de su recurso de apelación restringida, limitando sus argumentos, y que declaró su improcedencia, sin dar respuesta a todos y cada uno de los puntos apelados, efectuando una fundamentación general respecto a tres de los puntos observados, "sin que haya resuelto los demás", por lo que considera vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento a la seguridad jurídica, como también el art. 124 del CPP, referido al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, razones por las que considera que la Resolución impugnada contradice la doctrina legal establecida en el precedente invocado; con dicho antecedente, corresponde remitirnos a los datos del proceso, para verificar si la denuncia es evidente, y finalmente, si el Auto de Vista impugnado resulta o no contradictorio al precedente supra referidos.
En cuanto al precedente invocado por el recurrente, cuya doctrina legal ha sido consignada líneas arriba, se establece que contiene una situación de hecho similar al caso que nos ocupa, en el que se estableció doctrina legal que nos recuerda la obligación del Tribunal de apelación, de consignar todos los puntos apelados, mismos que deben ser resueltos con la debida fundamentación; consecuentemente, se establece que el precedente invocado, está relacionado directamente con los agravios y fundamentos expuestos en el presente recurso, razón por la que corresponde que este Tribunal verifique y determine si efectivamente existe la contradicción alegada entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, cuestionado por el recurrente en sentido de que no hubiera resuelto todos los agravios contenidos en el recurso de apelación restringida, se tiene que el Tribunal de alzada resolvió todos los puntos y fundamentó su decisión de la siguiente manera: a) Ante la denuncia referida a inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por la presunta falta de adecuación de la conducta del acusado al tipo penal de Asesinato, el Auto de Vista luego de remitirse a lo expresado en la Sentencia apelada en cuanto a la firme convicción asumida en el juicio de que el imputado dio muerte a Jaime Ramírez Humerez, con pleno conocimiento de su acción, la posesión y posterior utilización de un cuchillo con ensañamiento perverso y por las muchas puñaladas recibidas por la víctima, de manera expresa determinó que el Tribunal de Sentencia fundamentó de manera clara respecto a cómo la conducta del imputado se adecuó al tipo penal acusado, y que aplicó correctamente la ley sustantiva; b) En lo que respecta al segundo agravio del recuso, el Tribunal de apelación señaló que, era necesario recordar la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, referida a que en el nuevo sistema procesal penal, la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia; que en igual sentido se hubiera pronunciado el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005; Asimismo, el Tribunal de apelación invocó el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, que estableció doctrina legal referida a que cuando el Tribunal de apelación advierte que se pronunció una resolución sustentada en defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, corresponde anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio. Sobre la base de estos precedentes, el Tribunal de apelación fundamentó que, cuando la parte denuncia la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, no puede pretender que se vuelva a valorar las pruebas producidas en el juicio oral, menos aún las cuestiones de hecho debatidas en el mismo, pues, en todo caso, lo que tiene que atacar es la logicidad de la Sentencia, en lo que atañe a la actividad probatoria y su vinculación con las reglas de la sana crítica racional, aspectos que no tomó en cuenta el acusado al momento de interponer el recurso de apelación restringida, falencia que no puede ser suplida por el Tribunal de alzada; con esos fundamentos, el Tribunal de apelación desestimó el presente agravio; c) En cuanto al tercera agravio referido a la las denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia (art. 370 inc. 5 del CPP) y violación del art. 124 del CPP, el Tribunal de apelación la desestimó, porque consideró que revisada la Sentencia, se tiene que el Tribunal primeramente realizó una fundamentación descriptiva de todos los medios probatorios, para posteriormente realizar la respectiva fundamentación probatoria intelectiva, señalando el valor probatorio que otorgó a cada uno de los medios de prueba, razón por la que determinó que el Tribunal de Sentencia cumplió con la obligación de fundamentación establecida en el art. 124 del CPP.
De la relación efectuada, este Tribunal advierte que todos los motivos expuestos por el recurrente en su recurso de apelación restringida, fueron respondidos uno a uno por el Tribunal de apelación, conforme al detalle supra consignado, resultando que la denuncia en sentido de que no se hubiera pronunciado sobre todos los motivos, no es evidente; por otra parte, cabe señalar que el Tribunal de alzada, respondió de manera separada a cada agravio, y lo hizo de manera razonable y fundamentada, precisamente en observancia de la doctrina legal emitida de manera reiterada por este Tribunal, consecuentemente, tampoco es evidente la denunciad de falta de fundamentación en que hubiera incurrido el Tribunal de apelación, por ello, se concluye que el Auto de Vista impugnado no contradice a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo invocado, pues en todo caso su accionar fue consecuente con la doctrina legal en él establecida, considerando que su competencia estaba limitada a los puntos impugnados, los que fueron resueltos uno a uno como se tiene expresado.

POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Guido Alvarado Céspedes, cursante de fs. 590 a 593.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
ALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
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