SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 361/2012
Sucre, 4 de diciembre de 2012
EXPEDIENTE: Santa Cruz 251/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Claudia Marilin Quiroga Gonzáles contra Julian Rómulo Calle Mita.
DELITO: violación de niño, niña o adolescente con agravante.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julián Rómulo Calle Mita (fs. 458 a 465), impugnando el Auto de Vista Nro. 162 emitido el 15 de mayo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 446 a 449), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Claudia Marilin Quiroga Gonzáles contra el recurrente con imputación por comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis, párrafo primero con la agravante establecida en el art. 310 inc. 2) del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por Sentencia Nro. 04/2011 de 25 de enero de 2011 (fs. 392 a 400) declaró a Julián Rómulo Calle Mita autor y culpable de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante establecida en el inc. 2) del art. 310 del Código Penal, condenándolo a la pena de dieciocho años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Sentencia que fue impugnada por el procesado quien interpuso recurso de apelación restringida (fs. 416 a 419); y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro. 162 emitido el 15 de mayo de 2012 (fs. 446 a 449), declaró improcedente dicho recurso, confirmando la Sentencia apelada.
Contra el mencionado Auto de Vista el imputado Julián Rómulo Calle Mita interpuso recurso de casación (fs. 458 a 465) alegando:
a) Que en el juicio en su momento la defensa interpuso incidente de exclusión probatoria de las pruebas documentales, debido a que tales actos investigativos nunca fueron del conocimiento del imputado, especialmente la prueba Nro 9, consecuentemente y pese a que el Tribunal de Sentencia declaró probado en parte la excepción probatoria y en definitiva excluyó la citada prueba, continúa el juicio en base a esas pruebas excluidas; respecto a las declaraciones de la menor víctima y la Sra. Claudia Marilin Quiroga Gonzáles señala que estas son contradictorias, haciendo apreciaciones personales sobre las mismas. Refiere también que a consecuencia de las declaraciones en juicio, la defensa toma conocimiento de otro proceso penal en el cuál se tiene como denunciante a Claudia Marilin Quiroga Gonzáles y como víctimas a su hermana menor y a la hija menor víctima en el presente proceso, existiendo identidad de denunciante, de víctima y del delito, razón por la cual la defensa plantea la introducción de prueba extraordinaria, fotocopias legalizadas, imputación, mandamiento de detención preventiva del padre de la denunciante a la vez abuelo de la víctima por el delito de violación, en el que se relata que la menor Carla Lorena Vargas Quiroga fue abusada sexualmente por su abuelo desde los 10 años de edad, misma edad por el que se lo sindica; existiendo duda razonable; sin embargo el Tribunal de mérito no admitió las pruebas de reciente obtención donde se acreditaba de manera clara que otra persona había abusado sexualmente de la menor, por lo que se reservó el derecho para que esta negativa sea valorada en apelación.
b) Que en la Sentencia apelada y dentro del primer hecho probado de oficio el Tribunal de Sentencia transforma a los peritos ofrecidos, en testigos de cargo valorando la declaración de las profesionales, Médico Forense además de la Trabajadora Social y la Psicóloga ambas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, siendo que en su momento tanto la Fiscalía como la acusación particular ofrecieron testigos y peritos, por lo que ni los testigos pueden ser peritos, ni los peritos pueden ser testigos, dado que los peritos son profesionales en una rama de manera científica, y los testigos son personas que presenciaron hechos. Por otra parte vuelve a reiterar la existencia de contradicción en la declaración de la víctima Carla Lorena Vargas Quiroga y la Sra. Claudia Marilin Quiroga Gonzáles y cuestiona los testimonios de la Médico Forense y de la Psicóloga y la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
c) Señala que el Tribunal Supremo debe considerar el Auto Supremo Nro. 317 de 13 de junio de 2003, la resolución de amparo constitucional Nro. 593/2004 de 22 de abril de 2004, vinculante a la Sentencia Constitucional Nro. 0600/2003-R de 6 de mayo en relación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, hoy art. 17-I) que se refieren a defectos absolutos.
Asimismo señala que el recurso de apelación presentado cumple a cabalidad los requisitos exigidos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal en el que se indicó la existencia de defectos absolutos por violación a la garantía constitucional del debido proceso, principio de actividad defectuosa y la inobservancia del art. 173 del Código de Procedimiento Penal, debido a que pese a que el Tribunal de Sentencia declaró probada en parte la excepción probatoria y excluyó la prueba documental Nro. 9 continúa el juicio en base a esa prueba excluida, resolución que fue recurrida en apelación, igualmente acusó defecto absoluto haciendo mención al art. 124 del Código de Procedimiento Penal, por último acusa defecto absoluto al haber la Sentencia vulnerado el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal pues la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados y defectuosa valoración de la prueba, debido a la anomalía de las declaraciones las mismas que son contradictorias y nuevamente hace referencia a la entrevista psicológica de la víctima y la declaración de esta en juicio oral, también por vulneración al derecho a la defensa porque transforma a los peritos en testigos de cargo, valorando las declaraciones de las profesionales como si fueran testigos.
En cuanto al precedente contradictorio cita el Auto de Vista de fecha 16 de marzo de 2006 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, manifestando que como imputado tiene el derecho a solicitar revisión del fallo al imperio de los arts.124,115 II,119 II de la Constitución Política del Estado vinculantes con el art. 8.2 inc. h) de la Ley Nro. 1430 de 11 de febrero de 1993, art. 4.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000, que proclaman el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que la resolución condenatoria sea objeto de control posterior a través de estudios realizados por un Juez o Tribunal Superior; entonces el Tribunal de Alzada al no resolver los recursos mencionados está violentando todas las garantías señaladas.
Concluye pidiendo que se admita el presente recurso y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados se deje sin efecto el citado Auto de Vista y disponga la emisión de una nueva resolución acorde a la jurisprudencia.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 de Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de la Corte Superior de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese presentado dicho recurso contra la sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Por otra parte se tiene que de forma extraordinaria y sólo ante las denuncias referidas de vulneración de garantías y derechos fundamentales que podrían devenir en defectos absolutos y la consiguiente nulidad de obrados, el Tribunal de Casación podrá resolver dicha vulneración que debe ser debidamente fundamentada y exponer de manera expresa el derecho, la acción u omisión que fuere trasgredido; puesto que ante este incumplimiento impide abrir la competencia de este Tribunal, en mérito de lo establecido en el art. 17 de la Ley Nro. 025.
CONSIDERANDO: Que en ese sentido analizando los argumentos expuestos por el recurrente se establecen las siguientes conclusiones:
I. Que el recurso de casación fue presentado dentro el plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, anexando al mismo copia de la apelación restringida en el que cita el precedente contradictorio ahora invocado en casación.
II. Que el recurrente en casación en cuanto a las denuncias a) y b) no invoca ningún precedente contradictorio, y al no contar con precedente que contradiga al Auto de Vista impugnado, no se puede resolver en base a derecho objetivo los agravios referidos, puesto que el recurso de Casación tiene la función nomofiláctica y unificadora, cuyo fin principal es la unificación de la jurisprudencia; en lo que respecta a la denuncia c) cita como único precedente contradictorio el Auto de Vista de 16 de marzo de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, sin embargo en la invocación del precedente no se cumple con lo dispuesto por la segunda parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal; puesto que el recurrente omite señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto de Vista invocado. Asimismo obvia establecer el nexo de identidad o situación de hecho similar, precisando si en las situaciones fáctico legales similares, se emplearon normas distintas a las aplicadas o una misma norma con diverso alcance creando cauces paralelos, siendo que el recurrente simplemente se limitó a realizar una cita, cuando tenía la carga procesal de invocar el precedente para el caso de autos de manera específica y con la debida motivación señalando en términos claros la contradicción con el Auto de Vista recurrido; consecuentemente la formulación del recurso de casación al incumplir con lo previsto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, resulta defectuoso al ignorarse los objetivos y fines de la impugnación casatoria, negligencia que imposibilita cumplir a éste Tribunal de Casación con su labor nomofiláctica.
III. Por otra parte el recurrente señala que el Tribunal Supremo debe considerar el Auto Supremo Nro. 317 de 13 de junio de 2003, la resolución de amparo constitucional Nro. 593/2004 de 22 de abril de 2004, vinculante a la Sentencia Constitucional Nro 0600/2003-R de 6 de mayo en relación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, hoy art. 17-I de la Ley Nro. 025, sin embargo estas normas son citadas para reforzar su pretensión jurídica; toda vez, que las resoluciones de amparos constitucionales así como las Sentencias Constitucionales no se constituyen en precedentes contradictorios, al tenor de lo establecido por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, que considera como únicos precedentes contradictorios a aquellos emanados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia y las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia,, en cuanto al Auto Supremo este simplemente fue citado incumpliendo con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo arriba señalado.
IV. En cuanto a las denuncias insertas en el inc. c) referente a la existencia de defectos absolutos, debe establecerse que si bien el Tribunal Supremo ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso; empero, las mismas deben estar plenamente demostradas, resultando insuficiente alegar la violación al debido proceso, al principio de actividad procesal defectuosa y al derecho a la defensa, sin que el recurrente cumpla con la carga procesal de detallar con precisión y probar objetivamente cuál es el acto procesal que ha restringido el derecho o garantía vulnerado y explicar el resultado dañoso emergente del defecto (en apego al principio de trascendencia), puesto que no sólo se debe referir con una fundamentación somera a la vulneración de los inc. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal y del sub elemento de la valoración de la prueba, ya que la sola mención con apreciaciones subjetivas, sin señalar de que forma se hubieran efectuado dichas vulneraciones, es insuficiente.
Pues quien pretende la nulidad de un acto debe acreditar la concurrencia de los principios de especificidad y trascendencia, lo que no ocurrió en especie; asimismo es preciso señalar y hacer hincapié que el recurrente reitera in extenso los argumentos expuestos en su apelación restringida señalando los defectos de la Sentencia, cuando debió invocar precedente contradictorio; en mérito a que la naturaleza del recurso de casación es completamente diferente al recurso de apelación restringida, debiendo recordar al impetrante que el recurso de casación no implica una instancia adicional de la revisión de Sentencia, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la resolución de Alzada; por lo que procede únicamente contra Autos de Vista y no contra Sentencias, pues el fin principal es la unificación de la jurisprudencia, por lo que el recurso tampoco puede ser admitido de manera excepcional.
De lo señalado se tiene que si bien el recurrente interpuso el recurso de casación dentro el término previsto por ley, no se cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que deviene en inviable.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julián Rómulo Calle Mita (fs. 458 a 465), impugnando el Auto de Vista Nro. 162 emitido el 15 de mayo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 446 a 449), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Claudia Marilin Quiroga Gonzáles contra el recurrente con imputación por comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis, párrafo primero con la agravante establecida en el art. 310 inc. 2) del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº 361/2012
Sucre, 4 de diciembre de 2012
EXPEDIENTE: Santa Cruz 251/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Claudia Marilin Quiroga Gonzáles contra Julian Rómulo Calle Mita.
DELITO: violación de niño, niña o adolescente con agravante.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julián Rómulo Calle Mita (fs. 458 a 465), impugnando el Auto de Vista Nro. 162 emitido el 15 de mayo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 446 a 449), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Claudia Marilin Quiroga Gonzáles contra el recurrente con imputación por comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis, párrafo primero con la agravante establecida en el art. 310 inc. 2) del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por Sentencia Nro. 04/2011 de 25 de enero de 2011 (fs. 392 a 400) declaró a Julián Rómulo Calle Mita autor y culpable de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante establecida en el inc. 2) del art. 310 del Código Penal, condenándolo a la pena de dieciocho años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Sentencia que fue impugnada por el procesado quien interpuso recurso de apelación restringida (fs. 416 a 419); y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro. 162 emitido el 15 de mayo de 2012 (fs. 446 a 449), declaró improcedente dicho recurso, confirmando la Sentencia apelada.
Contra el mencionado Auto de Vista el imputado Julián Rómulo Calle Mita interpuso recurso de casación (fs. 458 a 465) alegando:
a) Que en el juicio en su momento la defensa interpuso incidente de exclusión probatoria de las pruebas documentales, debido a que tales actos investigativos nunca fueron del conocimiento del imputado, especialmente la prueba Nro 9, consecuentemente y pese a que el Tribunal de Sentencia declaró probado en parte la excepción probatoria y en definitiva excluyó la citada prueba, continúa el juicio en base a esas pruebas excluidas; respecto a las declaraciones de la menor víctima y la Sra. Claudia Marilin Quiroga Gonzáles señala que estas son contradictorias, haciendo apreciaciones personales sobre las mismas. Refiere también que a consecuencia de las declaraciones en juicio, la defensa toma conocimiento de otro proceso penal en el cuál se tiene como denunciante a Claudia Marilin Quiroga Gonzáles y como víctimas a su hermana menor y a la hija menor víctima en el presente proceso, existiendo identidad de denunciante, de víctima y del delito, razón por la cual la defensa plantea la introducción de prueba extraordinaria, fotocopias legalizadas, imputación, mandamiento de detención preventiva del padre de la denunciante a la vez abuelo de la víctima por el delito de violación, en el que se relata que la menor Carla Lorena Vargas Quiroga fue abusada sexualmente por su abuelo desde los 10 años de edad, misma edad por el que se lo sindica; existiendo duda razonable; sin embargo el Tribunal de mérito no admitió las pruebas de reciente obtención donde se acreditaba de manera clara que otra persona había abusado sexualmente de la menor, por lo que se reservó el derecho para que esta negativa sea valorada en apelación.
b) Que en la Sentencia apelada y dentro del primer hecho probado de oficio el Tribunal de Sentencia transforma a los peritos ofrecidos, en testigos de cargo valorando la declaración de las profesionales, Médico Forense además de la Trabajadora Social y la Psicóloga ambas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, siendo que en su momento tanto la Fiscalía como la acusación particular ofrecieron testigos y peritos, por lo que ni los testigos pueden ser peritos, ni los peritos pueden ser testigos, dado que los peritos son profesionales en una rama de manera científica, y los testigos son personas que presenciaron hechos. Por otra parte vuelve a reiterar la existencia de contradicción en la declaración de la víctima Carla Lorena Vargas Quiroga y la Sra. Claudia Marilin Quiroga Gonzáles y cuestiona los testimonios de la Médico Forense y de la Psicóloga y la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
c) Señala que el Tribunal Supremo debe considerar el Auto Supremo Nro. 317 de 13 de junio de 2003, la resolución de amparo constitucional Nro. 593/2004 de 22 de abril de 2004, vinculante a la Sentencia Constitucional Nro. 0600/2003-R de 6 de mayo en relación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, hoy art. 17-I) que se refieren a defectos absolutos.
Asimismo señala que el recurso de apelación presentado cumple a cabalidad los requisitos exigidos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal en el que se indicó la existencia de defectos absolutos por violación a la garantía constitucional del debido proceso, principio de actividad defectuosa y la inobservancia del art. 173 del Código de Procedimiento Penal, debido a que pese a que el Tribunal de Sentencia declaró probada en parte la excepción probatoria y excluyó la prueba documental Nro. 9 continúa el juicio en base a esa prueba excluida, resolución que fue recurrida en apelación, igualmente acusó defecto absoluto haciendo mención al art. 124 del Código de Procedimiento Penal, por último acusa defecto absoluto al haber la Sentencia vulnerado el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal pues la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados y defectuosa valoración de la prueba, debido a la anomalía de las declaraciones las mismas que son contradictorias y nuevamente hace referencia a la entrevista psicológica de la víctima y la declaración de esta en juicio oral, también por vulneración al derecho a la defensa porque transforma a los peritos en testigos de cargo, valorando las declaraciones de las profesionales como si fueran testigos.
En cuanto al precedente contradictorio cita el Auto de Vista de fecha 16 de marzo de 2006 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, manifestando que como imputado tiene el derecho a solicitar revisión del fallo al imperio de los arts.124,115 II,119 II de la Constitución Política del Estado vinculantes con el art. 8.2 inc. h) de la Ley Nro. 1430 de 11 de febrero de 1993, art. 4.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000, que proclaman el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que la resolución condenatoria sea objeto de control posterior a través de estudios realizados por un Juez o Tribunal Superior; entonces el Tribunal de Alzada al no resolver los recursos mencionados está violentando todas las garantías señaladas.
Concluye pidiendo que se admita el presente recurso y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados se deje sin efecto el citado Auto de Vista y disponga la emisión de una nueva resolución acorde a la jurisprudencia.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 de Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de la Corte Superior de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese presentado dicho recurso contra la sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Por otra parte se tiene que de forma extraordinaria y sólo ante las denuncias referidas de vulneración de garantías y derechos fundamentales que podrían devenir en defectos absolutos y la consiguiente nulidad de obrados, el Tribunal de Casación podrá resolver dicha vulneración que debe ser debidamente fundamentada y exponer de manera expresa el derecho, la acción u omisión que fuere trasgredido; puesto que ante este incumplimiento impide abrir la competencia de este Tribunal, en mérito de lo establecido en el art. 17 de la Ley Nro. 025.
CONSIDERANDO: Que en ese sentido analizando los argumentos expuestos por el recurrente se establecen las siguientes conclusiones:
I. Que el recurso de casación fue presentado dentro el plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, anexando al mismo copia de la apelación restringida en el que cita el precedente contradictorio ahora invocado en casación.
II. Que el recurrente en casación en cuanto a las denuncias a) y b) no invoca ningún precedente contradictorio, y al no contar con precedente que contradiga al Auto de Vista impugnado, no se puede resolver en base a derecho objetivo los agravios referidos, puesto que el recurso de Casación tiene la función nomofiláctica y unificadora, cuyo fin principal es la unificación de la jurisprudencia; en lo que respecta a la denuncia c) cita como único precedente contradictorio el Auto de Vista de 16 de marzo de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí, sin embargo en la invocación del precedente no se cumple con lo dispuesto por la segunda parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal; puesto que el recurrente omite señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto de Vista invocado. Asimismo obvia establecer el nexo de identidad o situación de hecho similar, precisando si en las situaciones fáctico legales similares, se emplearon normas distintas a las aplicadas o una misma norma con diverso alcance creando cauces paralelos, siendo que el recurrente simplemente se limitó a realizar una cita, cuando tenía la carga procesal de invocar el precedente para el caso de autos de manera específica y con la debida motivación señalando en términos claros la contradicción con el Auto de Vista recurrido; consecuentemente la formulación del recurso de casación al incumplir con lo previsto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, resulta defectuoso al ignorarse los objetivos y fines de la impugnación casatoria, negligencia que imposibilita cumplir a éste Tribunal de Casación con su labor nomofiláctica.
III. Por otra parte el recurrente señala que el Tribunal Supremo debe considerar el Auto Supremo Nro. 317 de 13 de junio de 2003, la resolución de amparo constitucional Nro. 593/2004 de 22 de abril de 2004, vinculante a la Sentencia Constitucional Nro 0600/2003-R de 6 de mayo en relación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, hoy art. 17-I de la Ley Nro. 025, sin embargo estas normas son citadas para reforzar su pretensión jurídica; toda vez, que las resoluciones de amparos constitucionales así como las Sentencias Constitucionales no se constituyen en precedentes contradictorios, al tenor de lo establecido por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, que considera como únicos precedentes contradictorios a aquellos emanados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia y las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia,, en cuanto al Auto Supremo este simplemente fue citado incumpliendo con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo arriba señalado.
IV. En cuanto a las denuncias insertas en el inc. c) referente a la existencia de defectos absolutos, debe establecerse que si bien el Tribunal Supremo ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso; empero, las mismas deben estar plenamente demostradas, resultando insuficiente alegar la violación al debido proceso, al principio de actividad procesal defectuosa y al derecho a la defensa, sin que el recurrente cumpla con la carga procesal de detallar con precisión y probar objetivamente cuál es el acto procesal que ha restringido el derecho o garantía vulnerado y explicar el resultado dañoso emergente del defecto (en apego al principio de trascendencia), puesto que no sólo se debe referir con una fundamentación somera a la vulneración de los inc. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal y del sub elemento de la valoración de la prueba, ya que la sola mención con apreciaciones subjetivas, sin señalar de que forma se hubieran efectuado dichas vulneraciones, es insuficiente.
Pues quien pretende la nulidad de un acto debe acreditar la concurrencia de los principios de especificidad y trascendencia, lo que no ocurrió en especie; asimismo es preciso señalar y hacer hincapié que el recurrente reitera in extenso los argumentos expuestos en su apelación restringida señalando los defectos de la Sentencia, cuando debió invocar precedente contradictorio; en mérito a que la naturaleza del recurso de casación es completamente diferente al recurso de apelación restringida, debiendo recordar al impetrante que el recurso de casación no implica una instancia adicional de la revisión de Sentencia, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la resolución de Alzada; por lo que procede únicamente contra Autos de Vista y no contra Sentencias, pues el fin principal es la unificación de la jurisprudencia, por lo que el recurso tampoco puede ser admitido de manera excepcional.
De lo señalado se tiene que si bien el recurrente interpuso el recurso de casación dentro el término previsto por ley, no se cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que deviene en inviable.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julián Rómulo Calle Mita (fs. 458 a 465), impugnando el Auto de Vista Nro. 162 emitido el 15 de mayo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 446 a 449), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Claudia Marilin Quiroga Gonzáles contra el recurrente con imputación por comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis, párrafo primero con la agravante establecida en el art. 310 inc. 2) del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.