Auto Supremo AS/0364/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0364/2012

Fecha: 03-Dic-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 364/2012

EXPEDIENTE: S.356/2011

PARTES: Patricia Arauz Datzer de Reyes y otros c/ Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (L.A.B.)

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Beni

**********************************************************************************************

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 376 a 377, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 57/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Isabel Borda de Ayala (fojas 329 a 335), dentro del proceso social por pago de haberes devengados y beneficios sociales seguido por Patricia Arauz Datzer de Reyes por sí y en representación de Marcia Inés Gutiérrez Hossen de Solares, Gianny Ferrier Nakamura de Cortez, Oscar Justiniano Guaribana, Teófilo Villanueva Guarachi, Herlan Pedriel Coimbra, Juan Carlos Rosendy Churuca, Carlos Salinas Padilla, Mercedes Salinas Padilla, María Teresa Moor Tilgener, Enrique Muiba Cossio, Alfredo Jesús Vaca Balcazar, Rubén Darío Vaca Vaca, Héctor Durán Languidey y Marco Antonio Rossendy Corzo, en virtud del Testimonio de Poder Nº 84/09, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 7 del Distrito Judicial del Beni, Trinidad, a cargo de Gladys Cuellar Richter (fojas 164 a 165) contra el recurrente, la contestación de fojas 379 a 380 y vuelta, el memorial de fojas 389 a 390, el Acuerdo de Sala Plena de 18 de octubre de 2012, cursante a fojas 395 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, Departamento del Beni, emitió la Sentencia Nº 25/2010 de 11 de octubre de 2010 (fojas 306 a 314), declarando probada la demanda de fojas 166 a 167 y la complementación de fojas 175 a 177, con costas, disponiendo que la empresa demandada, representada legalmente por su Gerente General, María Victoria Calderón Gonzáles, pague los derechos laborales a favor de: Herlan Pedriel Coimbra, Gianny Ferrier Nakamura de Cortez, Marcia Inés Gutiérrez Hossen de Solares, Alfredo Jesús Vaca Balcazar, Enrique Muiba Cossio, Mercedes Salinas Padilla, Carlos Salinas Padilla, Héctor Durán Languidey, Teófilo Villanueva Guarachi, Oscar Justiniano Guaribana, Marco Antonio Rossendy Corzo, Juan Carlos Rosendy Churuca, Rubén Darío Vaca Vaca, María Teresa Moor Tilgener y Patricia Arauz Datzer de Reyes, en los montos correspondientes a cada uno de ellos, de acuerdo a las liquidaciones siguientes:

1.- Herlan Pedriel Coimbra

Tiempo de servicios: 31 años y 5 meses

Salario indemnizable: Bs. 7.571,00

Indemnización: Bs. 235.362,00

Sueldos devengados (29 meses): Bs. 219.559,00

2 Vacaciones (30 días): Bs. 15.142,00

Aguinaldo/07 (Más multa): Bs. 13.249,00

Aguinaldo/08 (Más multa): Bs. 13.249,00

SUBTOTAL Bs. 497.161,00

Deducción (Pago a cuenta): Bs. 1.080,00

SUBTOTAL Bs. 496.081,00

Más multa 30% Bs. 148.824,00

TOTAL Bs. 644.905,00

2.- Gianny Ferrier Nakamura de Cortez

Tiempo de servicios: 10 años, 1 mes y 29 días

Salario indemnizable: Bs. 3.349,00

Indemnización: Bs. 34.038,00

Sueldos devengados (29 meses): Bs. 97.121,00

2 Vacaciones (30 días): Bs. 6.698,00

Aguinaldo/07 (Más multa): Bs. 6.698,00

Duodéc. Aguinaldo/08 (Más multa): Bs. 2.511,00

SUBTOTAL Bs. 147.066,00

Deducción (Pago a cuenta): Bs. 1.080,00

SUBTOTAL Bs. 145.986,00

Más multa 30% Bs. 43.795,80

TOTAL Bs. 189.781,80

3.- Marcia Inés Gutiérrez Hossen de Solares

Tiempo de servicios: 11 años y 1 mes

Salario indemnizable: Bs. 3.179,00

Indemnización: Bs. 35.075,00

Sueldos devengados (29 meses): Bs. 92.191,00

2 Vacaciones (60 días): Bs. 6.358,00

Aguinaldo/07 (Más multa): Bs. 6.358,00

Duodéc. Aguinaldo/08 (Más multa): Bs. 4.768,00

SUBTOTAL Bs. 144.750,00

Deducción (Pago a cuenta): Bs. 1.080,00

SUBTOTAL Bs. 143.670,00

Más multa 30% Bs. 43.101,00

TOTAL Bs. 186.771,00

4.- Alfredo Jesús Vaca Balcazar

Tiempo de servicios: 13 años, 5 meses y 20 días

Salario indemnizable: Bs. 3.875,00

Indemnización: Bs. 52.204,00

Sueldos devengados (29 meses): Bs. 112.375,00

2 Vacaciones (60 días): Bs. 7.750,00

Aguinaldo/07 (Más multa): Bs. 7.750,00

Duodéc. Aguinaldo/08 (Más multa): Bs. 5.812,00

SUBTOTAL Bs. 185.891,00

Deducción (Pago a cuenta): Bs. 1.450,00

SUBTOTAL Bs. 184.441,00

Más multa 30% Bs. 55.332,00

TOTAL Bs. 239.773,00

5.- Enrique Muiba Cossio

Tiempo de servicios: 29 años, 9 meses y 14 días

Salario indemnizable: Bs. 3.245,00

Desahucio: Bs. 9.735,00

Indemnización: Bs. 96.664,00

Sueldos devengados (23 meses): Bs. 71.390,00

1 Vacación (30 días): Bs. 3.245,00

Aguinaldo/07 (Más multa): Bs. 6.490,00

Duodéc. Aguinaldo/08 (Más multa): Bs. 1.081,00

SUBTOTAL Bs. 188.605,00

Deducción (Pago a cuenta): Bs. 380,00

SUBTOTAL Bs. 188.225,00

Más multa 30% Bs. 56.467,50

TOTAL Bs. 244.692,50

6.- Mercedes Salinas Padilla

Tiempo de servicios: 33 años, 5 meses y 29 días

Salario indemnizable: Bs. 3.996,00

Indemnización: Bs. 132.856,00

Sueldos devengados (29 meses): Bs. 115.884,00

2 Vacaciones (60 días): Bs. 7.992,00

Aguinaldo/07 (Más multa): Bs. 7.992,00

Duodéc. Aguinaldo/08 (Más multa): Bs. 5.994,00

SUBTOTAL Bs. 270.718,00

Deducción (Pago a cuenta): Bs. 1.080,00

SUBTOTAL Bs. 269.638,00

Más multa 30% Bs. 80.891,40

TOTAL Bs. 350.529,40

7.- Carlos Salinas Padilla

Tiempo de servicios: 27 años, 1 mes y 23 días

Salario indemnizable: Bs. 6.051,00

Indemnización: Bs. 164.267,00

Sueldos devengados (29 meses): Bs. 175.479,00

2 Vacaciones (60 días): Bs. 12.102,00

Aguinaldo/07 (Más multa): Bs. 12.102,00

Duodéc. Aguinaldo/08 (Más multa): Bs. 9.076,00

SUBTOTAL Bs. 373.026,00

Deducción (Pago a cuenta): Bs. 1.080,00

SUBTOTAL Bs. 371.946,00

Más multa 30% Bs. 111.583,80

TOTAL Bs. 483.529,80

8.- Héctor Durán Languidey

Tiempo de servicios: 31 años, 3 meses y 25 días

Salario indemnizable: Bs. 3.997,62

Desahucio: Bs. 11.992,86

Indemnización: Bs. 125.203,23

Sueldos devengados (36 meses): Bs. 138.051,14

2 Vacaciones (60 días): Bs. 7.995,24

Aguinaldo/07 (Más multa): Bs. 7.995,24

Aguinaldo/08 (Más multa): Bs. 7.995,24

Duodéc. Aguinaldo/09 (Más multa): Bs. 1.277,01

SUBTOTAL Bs. 300.509,97

Deducción (Pago a cuenta): Bs. 4.991,01

SUBTOTAL Bs. 295.518,96

Más multa 30% Bs. 88.655,69

TOTAL Bs. 384.174,65

9.- Teófilo Villanueva Guarachi

Tiempo de servicios: 29 años, 3 meses y 10 días

Salario indemnizable: Bs. 3.436,00

Indemnización: Bs. 100.598,00

Sueldos devengados (29 meses): Bs. 99.644,00

2 Vacaciones (60 días): Bs. 6.872,00

Aguinaldo/07 (Más multa): Bs. 6.872,00

Duodéc. Aguinaldo/08 (Más multa): Bs. 2.577,00

SUBTOTAL Bs. 216.563,00

Deducción (Pago a cuenta): Bs. 1.080,00

SUBTOTAL Bs. 215.483,00

Más multa 30% Bs. 64.644,90

TOTAL Bs. 280.127,90

10.- Oscar Justiniano Guaribana

Tiempo de servicios: 31 años y 6 días

Salario indemnizable: Bs. 5.580,00

Indemnización: Bs. 175.770,00

Sueldos devengados (29 meses): Bs. 161.820,00

2 Vacaciones (60 días): Bs. 11.160,00

Aguinaldo/07 (Más multa): Bs. 11.160,00

Duodéc. Aguinaldo/08 (Más multa): Bs. 8.370,00

SUBTOTAL Bs. 368.280,00

Deducción (Pago a cuenta): Bs. 1.450,00

SUBTOTAL Bs. 366.830,00

Más multa 30% Bs. 110.049,00

TOTAL Bs. 476.879,00

11.- Marco Antonio Rossendy Corzo

Tiempo de servicios: 13 años, 5 meses y 20 días

Salario indemnizable: Bs. 3.444,00

Indemnización: Bs. 46.398,00

Sueldos devengados (29 meses): Bs. 99.876,00

2 Vacaciones (60 días): Bs. 6.888,00

Aguinaldo/07 (Más multa): Bs. 6.888,00

Duodéc. Aguinaldo/08 (Más multa): Bs. 5.166,00

SUBTOTAL Bs. 165.216,00

Deducción (Pago a cuenta): Bs. 1.450,00

SUBTOTAL Bs. 163.766,00

Más multa 30% Bs. 49.129,80

TOTAL Bs. 212.895,80

12.- Juan Carlos Rosendy Churuca

Tiempo de servicios: 40 años, 10 meses y 29 días

Salario indemnizable: Bs. 3.093,00

Indemnización: Bs. 126.546,00

Sueldos devengados (29 meses): Bs. 89.697,00

2 Vacaciones (60 días): Bs. 8.186,00

Aguinaldo/07 (Más multa): Bs. 6.186,00

Duodéc. Aguinaldo/08 (Más multa): Bs. 4.639,00

SUBTOTAL Bs. 235.254,00

Deducción (Pago a cuenta): Bs. 1.080,00

SUBTOTAL Bs. 234.174,00

Más multa 30% Bs. 70.252,20

TOTAL Bs. 304.426,20

13.- Rubén Darío Vaca Vaca

Tiempo de servicios: 13 años, 11 meses y 20 días

Salario indemnizable: Bs. 4.173,00

Indemnización: Bs. 58.305,00

Sueldos devengados (29 meses): Bs. 121.017,00

2 Vacaciones (60 días): Bs. 8.346,00

Aguinaldo/07 (Más multa): Bs. 8.346,00

Duodéc. Aguinaldo/08 (Más multa): Bs. 6.259,00

SUBTOTAL Bs. 202.273,00

Deducción (Pago a cuenta): Bs. 1.450,00

SUBTOTAL Bs. 200.823,00

Más multa 30% Bs. 60.346,90

TOTAL Bs. 261.069,90

14.- María Teresa Moor Tilgener

Tiempo de servicios: 10 años, 7 meses y 6 días

Salario indemnizable: Bs. 2.765,00

Desahucio: Bs. 8.295,00

Indemnización: Bs. 29.308,00

Sueldos devengados (34 meses

Y 15 días): Bs. 95.392,00

2 Vacaciones (60 días): Bs. 5.530,00

Aguinaldo/07 (Más multa): Bs. 5.530,00

Aguinaldo/08 (Más multa): Bs. 5.530,00

Duodéc. Aguinaldo/09 (Más multa): Bs. 576,00

SUBTOTAL Bs. 150.161,00

Deducción (Pago a cuenta): Bs. 1.450,00

SUBTOTAL Bs. 148.711,00

Más multa 30% Bs. 44.613,30

TOTAL Bs. 193.324,30

15.- Patricia Arauz Datzer de Reyes

Tiempo de servicios: 22 años y 2 meses

Salario indemnizable: Bs. 7.450,00

Indemnización: Bs. 165.141,00

Sueldos devengados (29 meses): Bs. 216.050,00

2 Vacaciones (60 días): Bs. 14.900,00

Aguinaldo/07 (Más multa): Bs. 14.900,00

Duodéc. Aguinaldo/08 (Más multa): Bs. 11.175,00

SUBTOTAL Bs. 422.166,00

Deducción (Pago a cuenta): Bs. 1.450,00

SUBTOTAL Bs. 420.716,00

Más multa 30% Bs. 126.214,80

TOTAL Bs. 546.930,80

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 32/2011 de 13 de mayo de 2011 (fojas 372 a 373 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas, en cumplimiento del inciso 1) del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.

Que, contra el referido Auto de Vista, Grover Villanueva Tapia, en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., interpuso recurso de casación y/o nulidad, en el que señala los siguientes argumentos:

Inicia el memorial acusando la valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada en el proceso, en relación con los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que el retiro indirecto se encuentra normado por el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 y no se encuentra contemplada la figura de retiro por dicha causal ante la falta de pago oportuno de salarios. Agrega que ese es el sentido en que dispone el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, no pudiendo aplicarse el criterio doctrinal expresado "...bajo pretexto de que existe doctrina de un autor de derecho laboral al respecto..."

Añade que lo señalado previamente, se aplica también respecto de la multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699, correspondiendo dejar sin efecto dicha sanción, ya que por otra parte, los actores no han acompañado prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del mencionado Decreto Supremo.

Refiere que asimismo el Tribunal de Alzada incurrió en la previsión contenida en el inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al no pronunciarse expresamente sobre la pretensión deducida en el recurso de apelación respecto del pago efectuado por salarios devengados, así como a la licencia sin goce de haberes que tuvieron los demandantes por varios meses.

Continúa el memorial expresando que en el proceso laboral deducido por la Federación Sindical de Trabajadores del LAB S.A., en el que se ejecutorió la Sentencia de 20 de octubre de 2007 con la emisión del Auto Supremo Nº 361 de 4 de octubre de 2010, se reconoció a favor de todos los actores el salario devengado de enero a junio de 2006 y "...de noviembre a marzo de 2007..." (sic), así como el pago de sus beneficios sociales hasta la fecha indicada, por lo que al pretender el cobro por doble partida, se estuviera incurriendo en enriquecimiento ilegítimo, previsto en el artículo 961 del Código Civil.

Del mismo modo acusa la alteración del orden cronológico de resolución en la presente causa, al no ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido e infringiendo normas de orden público como es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil

Concluye el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal "...CASE o en su caso ANULE el Auto de Vista impugnado, sea con costas".

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Inicialmente corresponde precisar que el recurrente interpuso recurso de casación y/o nulidad, solicitando se case o anule el Auto de Vista recurrido, aplicando los incisos 1) y 3) del artículo 253 y el inciso 4) del artículo 254, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe aclarar que el recurso en el fondo o de casación propiamente dicho y en la forma o de nulidad propiamente dicho, persiguen finalidad distinta, por lo que en su resolución, corresponderá la casación o la nulidad, pero de ninguna manera puede producirse una resolución alternativa o complementaria la una de la otra.

Por otra parte, se trata de un memorial muy pobre, de escasa relevancia jurídica, pues acusa la vulneración de las normas que cita, mas no fundamenta y menos prueba sus afirmaciones, limitándose a la mención de disposiciones y la relación de hechos desarrollados en el curso del proceso. Sin embargo de las deficiencias anotadas precedentemente, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa y proporcionar una respuesta razonada al recurrente.

Los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, disponen respecto de la procedencia del recurso de casación en el fondo, señalando que esta procederá "Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley" el primero, y "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", el último.

En relación con lo anterior, la abundante y constante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal de Justicia, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecen los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.

A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.

Respecto de la consideración del retiro indirecto por falta oportuna de pago de salarios, es acertada la apreciación efectuada por el Tribunal de Alzada, pues así ha determinado la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 6/2008, correspondiente a su Sala Social y Administrativa Primera, así como los Autos Supremos Nº 73/2008 y Nº 86/2008, correspondientes a su Sala Social y Administrativa Segunda entre otros, en sentido que: "Al no cumplir los demandados con esa obligación, económica en un sentido pero de profundo contenido social, en la definición del Art. 52 del D.S. 23381 y, constituyendo el salario no solamente una retribución por el servicio prestado sino el medio fundamentalmente de vida para la subsistencia del trabajador, generó en la actora una situación de desesperanza que la indujo a la búsqueda de otro trabajo, que se alega por los recurrentes como retiro voluntario, y que se entiende como despido indirecto, por los efectos sociales y humanos que conlleva, más significativos que la rebaja del sueldo a que se refiere el Art. 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937." Del mismo, modo, los Autos Supremos Nº 26/2012, Nº 35/2012 y Nº 215/2012 emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, han señalado que "...dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida." En consecuencia, por lo precedentemente relacionado, no se demuestra que fuera evidente la vulneración del principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas).

Sobre la aplicación de la multa del 30% establecida en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y que el recurrente solicita se deje sin efecto, ya que los actores no han acompañado prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del mismo, cabe aclarar que el recurrente se conformó con la enunciación de la norma, lo que no permite la verificación de si realmente se produjo la vulneración acusada, habiéndose señalado líneas arriba en la presente resolución, que el memorial del recurso carece de argumentación jurídica que demuestre los extremos acusados; además, al argüir que los actores no acompañaron prueba en relación con el reglamento que describe el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 28699, el recurrente olvida que el principio de inversión de la carga de la prueba le obliga a demostrar que las afirmaciones efectuadas por los demandantes no son evidentes; pero adicionalmente, dicha norma se refiere únicamente a la simplificación de trámites, en la aspiración que éstos sean ágiles, con el objeto de evitar la excesiva burocracia y trámites costosos, largos e innecesarios.

En relación con la nulidad pretendida en aplicación del inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente se limita a una mera referencia en un corto párrafo, en el que simplemente hace mención a que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto del pago efectuado por salarios devengados, así como a la licencia sin goce de haberes que tuvieron los demandantes por varios meses, sin cumplir con los requisitos descritos por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es posible abrir la competencia de este Supremo Tribunal a efecto de pronunciarse sobre tal extremo.

Respecto del hecho que existe un proceso laboral deducido por la Federación Sindical de Trabajadores del LAB contra el LLoyd Aéreo Boliviano S.A., ejecutoriada por Auto Supremo Nº 361 de 4 de octubre de 2010, en la que se hubiera reconocido a favor de los actores, salarios devengados de enero a junio de 2006 y de noviembre a marzo de 2007, así como la indemnización de sus beneficios sociales hasta la indicada fecha, corresponde aclarar que la demandada, al interponer su recurso de apelación (fojas 337 a 338 y vuelta), se limitó a mencionar la existencia de otro proceso tramitado en la ciudad de Cochabamba, no expresándolo como agravio en sentido que la Sentencia hubiese omitido considerar esos aspectos; la omisión referida no permitió al Tribunal Ad quem pronunciarse sobre el particular, ya que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; es decir, con relación a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, por ello, al aducir tardíamente en casación, se activó la preclusión procesal establecida en el inciso e) del artículo 3 y en el artículo 57 del Código Procesal del Trabajo, imposibilitando a este Supremo Tribunal realizar mayor análisis con referencia a esta acusación.

Sin embargo de lo señalado precedentemente, se aclara que la demandada, por su propio interés, tiene la posibilidad de plantear excepción perentoria sobreviniente de pago documentado en ejecución de Sentencia, de conformidad con la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 133 del Código Procesal del Trabajo, con lo que podrá evitar el pago por doble partida que aduce en cuanto a la indemnización y sueldos devengados.

En cuanto a la nulidad pretendida por el recurrente ante el supuesto de no haberse seguido el orden cronológico en el sorteo de la causa de acuerdo a su fecha de ingreso, vulnerando el mismo e infringiendo normas de orden publico como es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente no cursa evidencia sobre el particular, verificándose al contrario que a fojas 362 se sentó el decreto de "autos", fue sorteado el expediente el 21 de abril de 2011 como consta a fojas 363 vuelta y presentado el proyecto de resolución respecto del cual el Señor Vocal, Orlando Álvarez Parada formuló disidencia, convocándose de acuerdo a turno a la Señora Vocal, Marlene Arteaga Vaca, quien a fojas 369 se adhirió a la disidencia referida por lo que se dejó sin efecto el sorteo de 21 de abril de 2011, disponiéndose según consta por la providencia de fojas 370 que se efectúe un nuevo sorteo entre ambos vocales disidentes, el que se realizó el 12 de mayo de 2011, por lo que se verifica que el mismo se sujetó a las formalidades previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 122 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455, vigente al momento en que se efectuó el sorteo.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 376 a 377, correspondiendo en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 376 a 377, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 3 de diciembre de 2012

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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