SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 365/2012
Sucre, 4 de diciembre de 2012
EXPEDIENTE: Santa Cruz 253/2012
PARTES PROCESALES: Remberto Iván Collazos Garcia contra Virginia Rivera Espinoza, Hilario Montaño Apaza.
DELITO: despojo.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Virginia Rivera Espinoza (fs. 311 a 312), impugnando el Auto de Vista Nro. 83 emitido el 12 de abril de 2012 (fs. 302 a 306) por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por Remberto Iván Collazos García en representación de Guadalupe Lidia García de Collazos contra Virginia Rivera Espinoza e Hilarión Montaño Apaza por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- El Juzgado de Sentencia Nro. 5 en lo Penal de Santa Cruz, dictó Sentencia Nro. 2 de 11 de abril de 2011, declarando a la acusada Virginia Rivera Espinoza autora y culpable del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, condenándola a cumplir la pena de tres años de presidio en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola); en cuanto al co acusado Hilarión Montaño Apaza, dispuso su absolución por no existir suficiente prueba que genere convicción en el juzgador; 2.- Habiendo los acusados Virginia Rivera Espinoza e Hilarión Montaño Apaza, interpuesto recurso de apelación incidental (188 a 191, 192) contra el Auto motivado de 7 de diciembre de 2010 (fs. 112 a 113); asimismo la acusada Virginia Rivera Espinoza interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia Nro. 2 de 11 de abril de 2011, el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista Nro. 83 de 12 de abril de 2012, declarando improcedentes ambos recursos, dando origen al recurso de casación interpuesto por la acusada Virginia Rivera Espinoza, que es caso de autos.
CONSIDERANDO: Que la impetrante formula recurso de casación, en el que sostiene la siguiente denuncia:
1.- Que el Auto de Vista motivo de impugnación no valoró en forma correcta la prueba presentada, por cuanto existiría contradicción con relación a los hechos que subsumen su conducta al tipo penal de despojo, al señalar que se demostró la existencia del inmueble y la ocupación del mismo por su persona, cuando los datos técnicos presentados dentro del proceso, no son los mismos que están contenidos en la querella; asimismo, sostiene que no se valoró de forma correcta la prueba de descargo dando pleno valor a la única prueba testifical de cargo por la cual se la sentenció por un delito que nunca cometió, vulnerando de esta manera los arts. 124 y 413 del Código de Procedimiento Penal.
Concluye solicitando que se anule el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente.
El art. 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: Que efectuado el análisis respectivo se llega a las siguientes conclusiones:
I. El Recurso de Casación fue interpuesto por la impetrante dentro del término establecido por ley, sin embargo la recurrente omite adjuntar el recurso de Apelación Restringida, siendo este el único medio de prueba permitido, para la constatación de la cita de precedentes.
II. Con relación a los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, se establece que la recurrente omite invocar precedente contradictorio alguno y al no contar con precedente que contradiga el Auto de Vista Impugnado, no se puede resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente y menos puede establecerse la situación de hecho similar, al no contar con este requisito establecido por ley; asimismo, la recurrente confunde el primer requisito relacionado con el momento de invocar el precedente, toda vez que dentro del presente recurso de casación en el punto uno señalado como "antecedentes" refiere textualmente "ahora bien con relación al primer requisito", haciendo referencia a hechos mencionados en el recurso de Apelación Restringida omitiendo citar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia o Autos Supremos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo estos los únicos precedentes contradictorios admitidos; como se tiene señalado en el Auto Supremo Nro. 173 de 10 de abril de 2008; "conforme a la normativa legal vigente, y particularmente la Sentencia Constitucional Nº 0546/2004-R de 12 de abril, FJ III.2, que el Tribunal Constitucional, realizando una interpretación de las normas previstas por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, ha extraído dos sub-reglas con relación al cumplimiento del requisito procesal previsto por dichas normas, a saber: 1ª.- El precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida;". Por otro lado, se extrae de la denuncia presentada por la recurrente, que acusa de manera sucinta la errónea valoración de la prueba, pero omite señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, tampoco señala cuales de los elementos que componen la sana critica, fueron inobservados, resultando inmotivado su recurso, al respecto la Sentencia Constitucional Nro. 315/2012, señala; "...del mismo modo que se exige al apelante cumplir la obligación de fundamentar los agravios;..", por lo cual se tiene que al no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, este máximo Tribunal de Justicia tiene que dar aplicación al último parágrafo del art. 417 de la norma antes citada (el incumplimiento de estos requisitos determinara su inadmisibilidad).
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Virginia Rivera Espinoza (fs. 311 a 312), impugnando el Auto de Vista Nro. 83 emitido el 12 de abril de 2012 (fs. 302 a 306) por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Remberto Iván Collazos García en representación de Guadalupe Lidia García de Collazos contra Virginia Rivera Espinoza e Hilarión Montaño Apaza por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº 365/2012
Sucre, 4 de diciembre de 2012
EXPEDIENTE: Santa Cruz 253/2012
PARTES PROCESALES: Remberto Iván Collazos Garcia contra Virginia Rivera Espinoza, Hilario Montaño Apaza.
DELITO: despojo.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Virginia Rivera Espinoza (fs. 311 a 312), impugnando el Auto de Vista Nro. 83 emitido el 12 de abril de 2012 (fs. 302 a 306) por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por Remberto Iván Collazos García en representación de Guadalupe Lidia García de Collazos contra Virginia Rivera Espinoza e Hilarión Montaño Apaza por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- El Juzgado de Sentencia Nro. 5 en lo Penal de Santa Cruz, dictó Sentencia Nro. 2 de 11 de abril de 2011, declarando a la acusada Virginia Rivera Espinoza autora y culpable del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, condenándola a cumplir la pena de tres años de presidio en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola); en cuanto al co acusado Hilarión Montaño Apaza, dispuso su absolución por no existir suficiente prueba que genere convicción en el juzgador; 2.- Habiendo los acusados Virginia Rivera Espinoza e Hilarión Montaño Apaza, interpuesto recurso de apelación incidental (188 a 191, 192) contra el Auto motivado de 7 de diciembre de 2010 (fs. 112 a 113); asimismo la acusada Virginia Rivera Espinoza interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia Nro. 2 de 11 de abril de 2011, el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista Nro. 83 de 12 de abril de 2012, declarando improcedentes ambos recursos, dando origen al recurso de casación interpuesto por la acusada Virginia Rivera Espinoza, que es caso de autos.
CONSIDERANDO: Que la impetrante formula recurso de casación, en el que sostiene la siguiente denuncia:
1.- Que el Auto de Vista motivo de impugnación no valoró en forma correcta la prueba presentada, por cuanto existiría contradicción con relación a los hechos que subsumen su conducta al tipo penal de despojo, al señalar que se demostró la existencia del inmueble y la ocupación del mismo por su persona, cuando los datos técnicos presentados dentro del proceso, no son los mismos que están contenidos en la querella; asimismo, sostiene que no se valoró de forma correcta la prueba de descargo dando pleno valor a la única prueba testifical de cargo por la cual se la sentenció por un delito que nunca cometió, vulnerando de esta manera los arts. 124 y 413 del Código de Procedimiento Penal.
Concluye solicitando que se anule el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente.
El art. 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: Que efectuado el análisis respectivo se llega a las siguientes conclusiones:
I. El Recurso de Casación fue interpuesto por la impetrante dentro del término establecido por ley, sin embargo la recurrente omite adjuntar el recurso de Apelación Restringida, siendo este el único medio de prueba permitido, para la constatación de la cita de precedentes.
II. Con relación a los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, se establece que la recurrente omite invocar precedente contradictorio alguno y al no contar con precedente que contradiga el Auto de Vista Impugnado, no se puede resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente y menos puede establecerse la situación de hecho similar, al no contar con este requisito establecido por ley; asimismo, la recurrente confunde el primer requisito relacionado con el momento de invocar el precedente, toda vez que dentro del presente recurso de casación en el punto uno señalado como "antecedentes" refiere textualmente "ahora bien con relación al primer requisito", haciendo referencia a hechos mencionados en el recurso de Apelación Restringida omitiendo citar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia o Autos Supremos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo estos los únicos precedentes contradictorios admitidos; como se tiene señalado en el Auto Supremo Nro. 173 de 10 de abril de 2008; "conforme a la normativa legal vigente, y particularmente la Sentencia Constitucional Nº 0546/2004-R de 12 de abril, FJ III.2, que el Tribunal Constitucional, realizando una interpretación de las normas previstas por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, ha extraído dos sub-reglas con relación al cumplimiento del requisito procesal previsto por dichas normas, a saber: 1ª.- El precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida;". Por otro lado, se extrae de la denuncia presentada por la recurrente, que acusa de manera sucinta la errónea valoración de la prueba, pero omite señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, tampoco señala cuales de los elementos que componen la sana critica, fueron inobservados, resultando inmotivado su recurso, al respecto la Sentencia Constitucional Nro. 315/2012, señala; "...del mismo modo que se exige al apelante cumplir la obligación de fundamentar los agravios;..", por lo cual se tiene que al no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, este máximo Tribunal de Justicia tiene que dar aplicación al último parágrafo del art. 417 de la norma antes citada (el incumplimiento de estos requisitos determinara su inadmisibilidad).
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Virginia Rivera Espinoza (fs. 311 a 312), impugnando el Auto de Vista Nro. 83 emitido el 12 de abril de 2012 (fs. 302 a 306) por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Remberto Iván Collazos García en representación de Guadalupe Lidia García de Collazos contra Virginia Rivera Espinoza e Hilarión Montaño Apaza por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas. (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.