SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 368/2012
Sucre, 5 de diciembre de 2012
EXPEDIENTE: Oruro 227/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Marlene Nina García contra Severo Laureano Micaso, Teodocio Aguilar Cabezas.
DELITO: asesinato, robo agravado.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Severo Laureano Micaso(fs. 213 a 225) impugnando el Auto de Vista Nro. 25 emitido el 11 de octubre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 185 a 196), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Marlene Nina García contra Teodocio Aguilar Cabezas y el recurrente por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3), 6) y 7) y 332 incs. 2) y 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: 1. El Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera con asiento en la localidad de Challapata del Departamento de Oruro, pronunció Sentencia Nro. 02/2012 de 24 de abril de 2012 (fs. 120 a 136), declarando a Severo Laureano Micaso y Teodocio Aguilar Cabezas autores de la comisión de los delitos de asesinato y robo agravado con agravante, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3), 6) y 7) y 332 incs. 2) y 3) del Código Penal, condenándolos a la pena de treinta años de reclusión, sin derecho a indulto, sanción a cumplirse en el Centro Penitenciario "San Pedro" de la ciudad de Oruro. Asimismo, impuso costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular; 2. Contra la mencionada Sentencia formularon recurso de apelación restringida, los imputados Teodocio Aguilar Cabezas (fs. 142 a 145) y Severo Laureano Micaso (fs. 147 a 159), recursos resueltos por Auto de Vista Nro. 25/2012 de 11 de octubre de 2012 (fs. 185 a 196) pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que los declaró improcedentes y confirmó la Sentencia (fs. 120 a 136), formulando el imputado Severo Laureano Micaso el recurso de casación motivo de autos (fs. 213 a 225), en el cual alega los siguientes motivos:
1.- Insuficiente fundamentación del Auto de Vista. Sostiene que la motivación de la Sentencia es un principio cardinal de la administración de justicia según lo establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal. Que la doctrina legal del Tribunal Supremo de Justicia establece que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, constituyendo defecto absoluto que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Prosigue señalando que el Auto de Vista impugnado no cumple con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal puesto que interpuso apelación restringida con los siguientes fundamentos:
a) Errónea aplicación de la norma sustantiva, fundado en la inadecuada concreción del marco penal, toda vez que el Ministerio Público estaba en la obligación de probar que él participó en el hecho. Que el Tribunal de Alzada señaló simplemente que en apelación restringida no es posible revalorizar la prueba ni los hechos, no obstante que en el recurso aclaró que no pretendía nueva valoración de la prueba, sino que destacó la ausencia de un juicio lógico que emerja de la prueba producida en juicio sobre los hechos y su responsabilidad ya que la Sentencia no señaló, en ninguna de sus partes, cómo es que dio por probados determinados hechos referentes a acciones que hubiera realizado para quitarle la vida a la víctima.
b) Señala que un segundo motivo estuvo relacionado a la defectuosa valoración de la prueba pero que en el Auto impugnado no existe pronunciamiento sobre este motivo ya que lo que reclamó fue la vulneración de las reglas de la lógica, la experiencia y el correcto entendimiento humano, no encontrándose en el Auto de Vista impugnado respuesta a sus argumentos.
c) Afirma que como tercer motivo del recurso de apelación restringida alegó vicios in procedendo pero el Tribunal de Alzada concluyó resolviendo de manera sesgada otros aspectos.
Asegura que en este motivo reclamó la realización de una sesión de juicio oral en ausencia de su abogado defensor y en vulneración del derecho a la defensa ya que se le impuso una abogada que no conocía su caso, supuesta defensora de oficio que sólo hizo acto de presencia, sin realizar ninguna actividad de defensa, no fundamentó la misma, dejándole en estado de indefensión.
Invoca y transcribe como precedentes contradictorios un Auto Supremo del que omite su numeración y fecha, así como los Autos Supremos Nros. 178/2012 de 16 de julio, 99/2012 de 4 de mayo y 172/2012 de 24 de julio, señalando que la resolución impugnada contradice los precedentes toda vez que no expresa razonamientos claros, concretos y lógicos.
Amplía fundamentos sobre este motivo en el punto 2 del recurso en examen en el que bajo el título de vulneración del derecho a la defensa, indefensión por imposición de abogado de oficio. Vulneración de los arts. 9 y 104 del Código de Procedimiento Penal, 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenios Internacionales, reitera que la decisión judicial que le causó agravio fue la imposición de defensor de oficio.
Sostiene que por mandato del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, no son susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: la intervención y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establece. En el caso de autos, al habérsele impuesto una abogada que no conocía el caso al momento de celebrarse la audiencia, a la que además no se le concedió el tiempo y la oportunidad suficiente para preparar su defensa, se vulneró su derecho a la defensa.
Transcribe el art. 9 del Código de Procedimiento Penal y afirma que el mismo fue vulnerado puesto que, ante la ausencia de su abogado, lo que correspondía era declarar el abandono malicioso, conminarle a efecto de que concurra a la audiencia asistido de abogado y sólo ante el incumplimiento designar un defensor de oficio para que lo asista. Sostiene que fue también inobservado el art. 104 del Código de Procedimiento Penal y cita el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos del que recalca el derecho del inculpado a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y el derecho a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección.
Concluye señalando que al tratarse de vulneración de derechos y garantías fundamentales no es necesaria la invocación de precedentes que, en el caso, se ocasionó una total ausencia de actividad del defensor de oficio y que la falta de defensa técnica tuvo efecto sobre la decisión judicial.
2.- Denuncia defecto absoluto por inadecuado proceso de subsunción del hecho a la norma sustantiva. Defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal por violación del principio de legalidad. Repite y amplía el recurrente los motivos expuestos en el punto uno del recurso en examen, refiriendo que este defecto absoluto fue denunciado en apelación y no encontró respuesta coherente. Citando el Auto Supremo Nro. 166 de 12 de mayo de 2005 señala la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Que no existe prueba sobre su participación en la muerte de la víctima, admite que fue él quien llevó el vehículo desde Pazña hasta Cochabamba y luego al Chapare, pero como chofer contratado, tampoco existe prueba de que hubiera realizado llamadas a la víctima, sino que su celular fue utilizado por Teodocio Aguilar.
Concluye señalando que la contradicción de la resolución apelada con la doctrina legal existente es que los jueces de grado no efectuaron un trabajo de subsunción en base a los supuestos fácticos y la prueba judicializada en el proceso.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 231 de 4 de julio de 2006 y 206/2012 de 9 de agosto de 2012.
3.- Denuncia defecto absoluto por no haberse resuelto en el Auto de Vista todos los motivos del recurso de apelación restringida. Sostiene que en apelación denunció la ausencia de fundamentación en la Sentencia toda vez que de manera genérica y subjetiva se le declaró autor de los delitos de asesinato y robo agravado sin que se haya acreditado de modo alguno los elementos constitutivos del tipo penal de asesinato, menos los del robo agravado, pero los agravios expresados no fueron considerados por el Tribunal de Alzada.
Advierte nuevamente que otro extremo no resuelto en el Auto de Vista recurrido es el referido al inadecuado proceso de subsunción de la conducta al tipo penal. Que el error de los jueces de grado fue no explicar cuáles son los actos realizados por su persona que hayan acreditado el propósito de querer quitar la vida y que la ausencia de fundamento sobre la relación de causalidad alcanza también relevancia sobre la inadecuada labor de subsunción de los hechos en la norma; que este motivo no ha merecido consideración ni resolución vulnerándose el art. 398 del Código de Procedimiento Penal al no haberse resuelto todos los puntos apelados.
4.- Denuncia defecto absoluto por vulneración del principio de igualdad y principio de libertad probatoria. Errónea aplicación de la ley adjetiva, defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal. Afirma que denunció defectos in procedendo durante la declaración informativa de la testigo Wilma Petrona Gabriel Ramos así como a partir de las contradicciones en que incurrió el testigo Félix Salas Quispe respecto de quien sin justificación se le denegó el careo con el argumento que no estaba ofrecido sin tomar en cuenta que el testigo era extraordinario, tampoco se encontraba ofrecido en la lista de testigos, aspectos que tampoco merecieron respuesta del Tribunal de Alzada.
Asimismo, no puede fundamentarse la inadmisibilidad del recurso respecto a este motivo (defecto in procedendo) alegando que no fue reclamado en su saneamiento oportuno ni se efectuó reserva de recurrir pues el defecto se adecua a uno de los presupuestos de los arts. 169 o 370 del Código de Procedimiento Penal.
Señala que el defecto de sentencia por errónea aplicación de la norma adjetiva procede cuando el hecho no ha sido probado en forma suficiente y transcribe doctrina legal sin precisar el número y fecha del Auto Supremo o Auto de Vista al que se refiere.
Concluye reiterando que la norma adjetiva vulnerada y erróneamente aplicada es el art. 365 del Código de Procedimiento Penal que expresa que se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado que, en el caso, no se ha probado suficientemente el hecho, lo que implica que el Tribunal de Alzada debió ordenar el reenvío de la causa, al no hacerlo convalidó los defectos denunciados.
CONSIDERANDO: Que conforme el Auto de Admisión Nro. 328/2012 de 12 de noviembre de 2012, el análisis del presente recurso, se circunscribe, a la verificación de la supuesta contradicción denunciada por el recurrente entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos citados en calidad de precedentes contradictorios, así como la presunta vulneración al derecho a la defensa, al principio de igualdad, de libertad probatoria y errónea aplicación de la ley adjetiva art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, denuncias vinculadas a la infracción del art. 398 del Código de Procedimiento Penal por parte del Tribunal de Alzada a momento de emitir el fallo.
1.- En consideración al primer motivo de casación, se invocaron en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 178/2012 de 16 de julio, 99/2012 de 4 de mayo y 172/2012 de 24 de julio, cuyas doctrinas legales resuelven dejar sin efecto los respectivos Autos de Vista, por haber incidido en incongruencia omisiva, vulneración en la que incurrió el Tribunal de Alzada al haber omitido resolver el motivo señalado omitió dar respuesta expresa y clara a todos los motivos alegados en los respectivos recursos de alzada, acudiendo en algunos casos a argumentos evasivos (A.S. Nro. 99/2012 de 4 de mayo) y en otros dejando sin respuesta las cuestionantes planteadas (AA.SS. Nros. 178/2012 de 16 de julio y 172/2012 de 24 de julio). Al respecto, el recurrente denunció falta de pronunciamiento y pronunciamiento "sesgado" sobre los siguientes tres motivos de apelación:
a) En cuanto al motivo de alzada referente a la errónea aplicación de la norma sustantiva, en la que se denuncia inadecuada concreción del marco penal con argumentos concretos y explícitos por parte del Tribunal de Sentencia que omitió señalar como es que dio por probados determinados hechos respecto a su participación, el recurrente señala que el Tribunal de Apelación omitió dar respuesta puntual, limitándose a señalar que en etapa de alzada no es posible revalorizar la prueba ni los hechos.
Respecto a la supuesta falta de respuesta puntual a la denuncia, se establece que el Tribunal de Alzada, además de delimitar su competencia así como los alcances del recurso de apelación restringida en los términos señalados por el recurrente, citando al mismo tiempo jurisprudencia constitucional sobre la errónea aplicación de norma sustantiva, realizó fundamentación clara y precisa respondiendo a dicha denuncia, señalando y transcribiendo las partes de la Sentencia que el Tribunal de Alzada consideró esenciales y que demuestran la existencia de la relación de causalidad desde una perspectiva natural ya que el razonamiento del Tribunal de mérito, el cual es así comprendido y explicitado por el Tribunal de Apelación se halla subordinada a un proceso de razonamiento lógico que parte del análisis de los elementos de prueba citando por ello de manera textual los puntos de la Sentencia en los que considera que el Tribunal de Sentencia subsume la conducta de los imputados a los hechos acusados, estableciendo a través del análisis de dichas pruebas la relación causal entre éstas y la participación de los imputados en los delitos juzgados y condenados (fs. 192 a 193).
b) Señala respecto al motivo de alzada referido a la defectuosa valoración de la prueba, que no existe pronunciamiento ya que lo que reclamó fue la vulneración de las reglas de la lógica, la experiencia y el correcto entendimiento humano, no encontrándose en el Auto de Vista impugnado respuesta a sus argumentos. (fs. 19 del Auto de vista). Al respecto corresponde señalar que el Tribunal de Sentencia de manera precisa y concisa efectuó un análisis de las reglas de la sana crítica aplicadas por el Tribunal de Alzada en su resolución (fs. 193 vlta. a 194), tal es así que pese a que el recurrente, en su apelación, conforme al Tribunal de Alzada, no señaló de manera específica el vicio por el cual considera existe una valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de Alzada se pronunció respecto a la logicidad de la Sentencia, concluyendo que: "... se tiene un análisis conjunto de la prueba incorporada al juicio oral, no se advierte afirmaciones imposibles, hechos no ciertos, o que la prueba demuestre aspectos diferentes, a ello se suma el hecho de que el apelante no ha especificado debidamente el vicio aludido con indicación expresa en qué consistía la valoración defectuosa de la prueba en la sentencia, cuáles fueron dichas pruebas que no merecieron una valoración, si se trata de la prueba esencial o secundaria, la fundamentación es coherente, lógica y conforme a los medios de prueba producidos, no se advierte vicios de sentencia." (las negrillas son nuestras). Más adelante prosigue la resolución: "En suma, el fallo impugnado, cumple con el requisito indispensable de la fundamentación." (sic).
c) Afirma que como tercer motivo del recurso de apelación restringida alegó vicios in procedendo, entre ellos la realización de una audiencia de juicio oral en ausencia de su abogado defensor, vulnerando así su derecho a la defensa, la violación de los arts. 9 y 104 del Código de Procedimiento Penal y art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado al habérsele impuesto una abogada de oficio que simplemente hizo acto de presencia sin efectuar actividad de defensa alguna, estado de indefensión que fue aprovechado para incorporar medios de prueba ilegales, denuncia ante la cual el Tribunal de Alzada concluyó resolviendo de manera sesgada otros aspectos. De la lectura del Auto de Vista se evidencia que el extremo denunciado es evidente, toda vez que dicho Tribunal resolvió la denuncia limitándose a señalar que el acusado tenía obligación de asistir con su abogado defensor a todos los actuados procesales, que la imposibilidad de poder contradecir la prueba incorporada por el Ministerio Público no puede ser reclamado ante ese Tribunal ya que dicho aspecto se halla convalidado por la aceptación consentida del referido acto, resaltando que el imputado estuvo asistido por abogado profesional en todos los actuados del proceso; fundamentación de la que se evidencia la carencia de respuesta puntual a la denuncia, pues el Tribunal de Alzada tenía la obligación de explicitar de forma clara, conforme la fundamentación del recurso de alzada, las razones por las que la "imposición" de defensor de oficio vulnera o no el derecho a la defensa del mismo, si efectivamente constituye un exceso y arbitrariedad por parte del Tribunal de Sentencia la designación de dicha profesional que a decir del impetrante no la conocía y que jamás fue nombrada defensora de oficio en el proceso o si por el contrario se encuentran facultados y en qué circunstancias, si es evidente que dicha profesional no realizó actos de defensa tal cual se alega y si verdaderamente el imputado se encontraba en estado de indefensión; a partir de las conclusiones arribadas, analizar la legalidad o ilegalidad de la incorporación de la prueba realizada en dicha audiencia de juicio oral, que a decir del imputado consiste en prueba ilegal (fs. 215 in fine), aspecto que no se encuentra en la resolución hoy impugnada. Consecuentemente, al no existir respuesta puntual a dicho reclamo, el Tribunal de Alzada ha incurrido en contradicción con el Auto Supremo Nro. 99/2012 de 4 de mayo de 2012, vulnerando el art. 398 del Código de Procedimiento Penal vinculado al art. 124 de la misma normativa legal, por haber acudido a fundamentos evasivos que dejan en estado de indeterminación al recurrente, incurriendo en defecto absoluto por falta de fundamentación del Auto de Vista por vicio de incongruencia omisiva (Citra petita o ex silentio) que amerita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que la omisión observada, sea subsanada a la brevedad posible, por lo que corresponde establecer la doctrina legal aplicable al caso.
Respecto a los demás motivos de alzada se aclara que no serán resueltos, toda vez que al dejarse sin efecto el Auto de Vista, desaparecen las razones en las que se fundaron las denuncias, por lo que corresponde que el impetrante esté a lo dispuesto por la nueva resolución.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nro. 25 emitido el 11 de octubre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 185 a 196), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Marlene Nina García contra Teodocio Aguilar Cabezas y el recurrente por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3), 6) y 7) y 332 incs. 2) y 3) del Código Penal; ordenando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada precedentemente y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
En aplicación del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para el conocimiento de las Salas Penales y Jueces en materia penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
?? ?? ?? ?? 8
AUTO SUPREMO Nº 368/2012
Sucre, 5 de diciembre de 2012
EXPEDIENTE: Oruro 227/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Marlene Nina García contra Severo Laureano Micaso, Teodocio Aguilar Cabezas.
DELITO: asesinato, robo agravado.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Severo Laureano Micaso(fs. 213 a 225) impugnando el Auto de Vista Nro. 25 emitido el 11 de octubre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 185 a 196), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Marlene Nina García contra Teodocio Aguilar Cabezas y el recurrente por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3), 6) y 7) y 332 incs. 2) y 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: 1. El Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera con asiento en la localidad de Challapata del Departamento de Oruro, pronunció Sentencia Nro. 02/2012 de 24 de abril de 2012 (fs. 120 a 136), declarando a Severo Laureano Micaso y Teodocio Aguilar Cabezas autores de la comisión de los delitos de asesinato y robo agravado con agravante, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3), 6) y 7) y 332 incs. 2) y 3) del Código Penal, condenándolos a la pena de treinta años de reclusión, sin derecho a indulto, sanción a cumplirse en el Centro Penitenciario "San Pedro" de la ciudad de Oruro. Asimismo, impuso costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular; 2. Contra la mencionada Sentencia formularon recurso de apelación restringida, los imputados Teodocio Aguilar Cabezas (fs. 142 a 145) y Severo Laureano Micaso (fs. 147 a 159), recursos resueltos por Auto de Vista Nro. 25/2012 de 11 de octubre de 2012 (fs. 185 a 196) pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que los declaró improcedentes y confirmó la Sentencia (fs. 120 a 136), formulando el imputado Severo Laureano Micaso el recurso de casación motivo de autos (fs. 213 a 225), en el cual alega los siguientes motivos:
1.- Insuficiente fundamentación del Auto de Vista. Sostiene que la motivación de la Sentencia es un principio cardinal de la administración de justicia según lo establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal. Que la doctrina legal del Tribunal Supremo de Justicia establece que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, constituyendo defecto absoluto que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Prosigue señalando que el Auto de Vista impugnado no cumple con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal puesto que interpuso apelación restringida con los siguientes fundamentos:
a) Errónea aplicación de la norma sustantiva, fundado en la inadecuada concreción del marco penal, toda vez que el Ministerio Público estaba en la obligación de probar que él participó en el hecho. Que el Tribunal de Alzada señaló simplemente que en apelación restringida no es posible revalorizar la prueba ni los hechos, no obstante que en el recurso aclaró que no pretendía nueva valoración de la prueba, sino que destacó la ausencia de un juicio lógico que emerja de la prueba producida en juicio sobre los hechos y su responsabilidad ya que la Sentencia no señaló, en ninguna de sus partes, cómo es que dio por probados determinados hechos referentes a acciones que hubiera realizado para quitarle la vida a la víctima.
b) Señala que un segundo motivo estuvo relacionado a la defectuosa valoración de la prueba pero que en el Auto impugnado no existe pronunciamiento sobre este motivo ya que lo que reclamó fue la vulneración de las reglas de la lógica, la experiencia y el correcto entendimiento humano, no encontrándose en el Auto de Vista impugnado respuesta a sus argumentos.
c) Afirma que como tercer motivo del recurso de apelación restringida alegó vicios in procedendo pero el Tribunal de Alzada concluyó resolviendo de manera sesgada otros aspectos.
Asegura que en este motivo reclamó la realización de una sesión de juicio oral en ausencia de su abogado defensor y en vulneración del derecho a la defensa ya que se le impuso una abogada que no conocía su caso, supuesta defensora de oficio que sólo hizo acto de presencia, sin realizar ninguna actividad de defensa, no fundamentó la misma, dejándole en estado de indefensión.
Invoca y transcribe como precedentes contradictorios un Auto Supremo del que omite su numeración y fecha, así como los Autos Supremos Nros. 178/2012 de 16 de julio, 99/2012 de 4 de mayo y 172/2012 de 24 de julio, señalando que la resolución impugnada contradice los precedentes toda vez que no expresa razonamientos claros, concretos y lógicos.
Amplía fundamentos sobre este motivo en el punto 2 del recurso en examen en el que bajo el título de vulneración del derecho a la defensa, indefensión por imposición de abogado de oficio. Vulneración de los arts. 9 y 104 del Código de Procedimiento Penal, 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenios Internacionales, reitera que la decisión judicial que le causó agravio fue la imposición de defensor de oficio.
Sostiene que por mandato del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, no son susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: la intervención y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establece. En el caso de autos, al habérsele impuesto una abogada que no conocía el caso al momento de celebrarse la audiencia, a la que además no se le concedió el tiempo y la oportunidad suficiente para preparar su defensa, se vulneró su derecho a la defensa.
Transcribe el art. 9 del Código de Procedimiento Penal y afirma que el mismo fue vulnerado puesto que, ante la ausencia de su abogado, lo que correspondía era declarar el abandono malicioso, conminarle a efecto de que concurra a la audiencia asistido de abogado y sólo ante el incumplimiento designar un defensor de oficio para que lo asista. Sostiene que fue también inobservado el art. 104 del Código de Procedimiento Penal y cita el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos del que recalca el derecho del inculpado a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y el derecho a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección.
Concluye señalando que al tratarse de vulneración de derechos y garantías fundamentales no es necesaria la invocación de precedentes que, en el caso, se ocasionó una total ausencia de actividad del defensor de oficio y que la falta de defensa técnica tuvo efecto sobre la decisión judicial.
2.- Denuncia defecto absoluto por inadecuado proceso de subsunción del hecho a la norma sustantiva. Defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal por violación del principio de legalidad. Repite y amplía el recurrente los motivos expuestos en el punto uno del recurso en examen, refiriendo que este defecto absoluto fue denunciado en apelación y no encontró respuesta coherente. Citando el Auto Supremo Nro. 166 de 12 de mayo de 2005 señala la falta de precisión, en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos de los delitos contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Que no existe prueba sobre su participación en la muerte de la víctima, admite que fue él quien llevó el vehículo desde Pazña hasta Cochabamba y luego al Chapare, pero como chofer contratado, tampoco existe prueba de que hubiera realizado llamadas a la víctima, sino que su celular fue utilizado por Teodocio Aguilar.
Concluye señalando que la contradicción de la resolución apelada con la doctrina legal existente es que los jueces de grado no efectuaron un trabajo de subsunción en base a los supuestos fácticos y la prueba judicializada en el proceso.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 231 de 4 de julio de 2006 y 206/2012 de 9 de agosto de 2012.
3.- Denuncia defecto absoluto por no haberse resuelto en el Auto de Vista todos los motivos del recurso de apelación restringida. Sostiene que en apelación denunció la ausencia de fundamentación en la Sentencia toda vez que de manera genérica y subjetiva se le declaró autor de los delitos de asesinato y robo agravado sin que se haya acreditado de modo alguno los elementos constitutivos del tipo penal de asesinato, menos los del robo agravado, pero los agravios expresados no fueron considerados por el Tribunal de Alzada.
Advierte nuevamente que otro extremo no resuelto en el Auto de Vista recurrido es el referido al inadecuado proceso de subsunción de la conducta al tipo penal. Que el error de los jueces de grado fue no explicar cuáles son los actos realizados por su persona que hayan acreditado el propósito de querer quitar la vida y que la ausencia de fundamento sobre la relación de causalidad alcanza también relevancia sobre la inadecuada labor de subsunción de los hechos en la norma; que este motivo no ha merecido consideración ni resolución vulnerándose el art. 398 del Código de Procedimiento Penal al no haberse resuelto todos los puntos apelados.
4.- Denuncia defecto absoluto por vulneración del principio de igualdad y principio de libertad probatoria. Errónea aplicación de la ley adjetiva, defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal. Afirma que denunció defectos in procedendo durante la declaración informativa de la testigo Wilma Petrona Gabriel Ramos así como a partir de las contradicciones en que incurrió el testigo Félix Salas Quispe respecto de quien sin justificación se le denegó el careo con el argumento que no estaba ofrecido sin tomar en cuenta que el testigo era extraordinario, tampoco se encontraba ofrecido en la lista de testigos, aspectos que tampoco merecieron respuesta del Tribunal de Alzada.
Asimismo, no puede fundamentarse la inadmisibilidad del recurso respecto a este motivo (defecto in procedendo) alegando que no fue reclamado en su saneamiento oportuno ni se efectuó reserva de recurrir pues el defecto se adecua a uno de los presupuestos de los arts. 169 o 370 del Código de Procedimiento Penal.
Señala que el defecto de sentencia por errónea aplicación de la norma adjetiva procede cuando el hecho no ha sido probado en forma suficiente y transcribe doctrina legal sin precisar el número y fecha del Auto Supremo o Auto de Vista al que se refiere.
Concluye reiterando que la norma adjetiva vulnerada y erróneamente aplicada es el art. 365 del Código de Procedimiento Penal que expresa que se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado que, en el caso, no se ha probado suficientemente el hecho, lo que implica que el Tribunal de Alzada debió ordenar el reenvío de la causa, al no hacerlo convalidó los defectos denunciados.
CONSIDERANDO: Que conforme el Auto de Admisión Nro. 328/2012 de 12 de noviembre de 2012, el análisis del presente recurso, se circunscribe, a la verificación de la supuesta contradicción denunciada por el recurrente entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos citados en calidad de precedentes contradictorios, así como la presunta vulneración al derecho a la defensa, al principio de igualdad, de libertad probatoria y errónea aplicación de la ley adjetiva art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, denuncias vinculadas a la infracción del art. 398 del Código de Procedimiento Penal por parte del Tribunal de Alzada a momento de emitir el fallo.
1.- En consideración al primer motivo de casación, se invocaron en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 178/2012 de 16 de julio, 99/2012 de 4 de mayo y 172/2012 de 24 de julio, cuyas doctrinas legales resuelven dejar sin efecto los respectivos Autos de Vista, por haber incidido en incongruencia omisiva, vulneración en la que incurrió el Tribunal de Alzada al haber omitido resolver el motivo señalado omitió dar respuesta expresa y clara a todos los motivos alegados en los respectivos recursos de alzada, acudiendo en algunos casos a argumentos evasivos (A.S. Nro. 99/2012 de 4 de mayo) y en otros dejando sin respuesta las cuestionantes planteadas (AA.SS. Nros. 178/2012 de 16 de julio y 172/2012 de 24 de julio). Al respecto, el recurrente denunció falta de pronunciamiento y pronunciamiento "sesgado" sobre los siguientes tres motivos de apelación:
a) En cuanto al motivo de alzada referente a la errónea aplicación de la norma sustantiva, en la que se denuncia inadecuada concreción del marco penal con argumentos concretos y explícitos por parte del Tribunal de Sentencia que omitió señalar como es que dio por probados determinados hechos respecto a su participación, el recurrente señala que el Tribunal de Apelación omitió dar respuesta puntual, limitándose a señalar que en etapa de alzada no es posible revalorizar la prueba ni los hechos.
Respecto a la supuesta falta de respuesta puntual a la denuncia, se establece que el Tribunal de Alzada, además de delimitar su competencia así como los alcances del recurso de apelación restringida en los términos señalados por el recurrente, citando al mismo tiempo jurisprudencia constitucional sobre la errónea aplicación de norma sustantiva, realizó fundamentación clara y precisa respondiendo a dicha denuncia, señalando y transcribiendo las partes de la Sentencia que el Tribunal de Alzada consideró esenciales y que demuestran la existencia de la relación de causalidad desde una perspectiva natural ya que el razonamiento del Tribunal de mérito, el cual es así comprendido y explicitado por el Tribunal de Apelación se halla subordinada a un proceso de razonamiento lógico que parte del análisis de los elementos de prueba citando por ello de manera textual los puntos de la Sentencia en los que considera que el Tribunal de Sentencia subsume la conducta de los imputados a los hechos acusados, estableciendo a través del análisis de dichas pruebas la relación causal entre éstas y la participación de los imputados en los delitos juzgados y condenados (fs. 192 a 193).
b) Señala respecto al motivo de alzada referido a la defectuosa valoración de la prueba, que no existe pronunciamiento ya que lo que reclamó fue la vulneración de las reglas de la lógica, la experiencia y el correcto entendimiento humano, no encontrándose en el Auto de Vista impugnado respuesta a sus argumentos. (fs. 19 del Auto de vista). Al respecto corresponde señalar que el Tribunal de Sentencia de manera precisa y concisa efectuó un análisis de las reglas de la sana crítica aplicadas por el Tribunal de Alzada en su resolución (fs. 193 vlta. a 194), tal es así que pese a que el recurrente, en su apelación, conforme al Tribunal de Alzada, no señaló de manera específica el vicio por el cual considera existe una valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de Alzada se pronunció respecto a la logicidad de la Sentencia, concluyendo que: "... se tiene un análisis conjunto de la prueba incorporada al juicio oral, no se advierte afirmaciones imposibles, hechos no ciertos, o que la prueba demuestre aspectos diferentes, a ello se suma el hecho de que el apelante no ha especificado debidamente el vicio aludido con indicación expresa en qué consistía la valoración defectuosa de la prueba en la sentencia, cuáles fueron dichas pruebas que no merecieron una valoración, si se trata de la prueba esencial o secundaria, la fundamentación es coherente, lógica y conforme a los medios de prueba producidos, no se advierte vicios de sentencia." (las negrillas son nuestras). Más adelante prosigue la resolución: "En suma, el fallo impugnado, cumple con el requisito indispensable de la fundamentación." (sic).
c) Afirma que como tercer motivo del recurso de apelación restringida alegó vicios in procedendo, entre ellos la realización de una audiencia de juicio oral en ausencia de su abogado defensor, vulnerando así su derecho a la defensa, la violación de los arts. 9 y 104 del Código de Procedimiento Penal y art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado al habérsele impuesto una abogada de oficio que simplemente hizo acto de presencia sin efectuar actividad de defensa alguna, estado de indefensión que fue aprovechado para incorporar medios de prueba ilegales, denuncia ante la cual el Tribunal de Alzada concluyó resolviendo de manera sesgada otros aspectos. De la lectura del Auto de Vista se evidencia que el extremo denunciado es evidente, toda vez que dicho Tribunal resolvió la denuncia limitándose a señalar que el acusado tenía obligación de asistir con su abogado defensor a todos los actuados procesales, que la imposibilidad de poder contradecir la prueba incorporada por el Ministerio Público no puede ser reclamado ante ese Tribunal ya que dicho aspecto se halla convalidado por la aceptación consentida del referido acto, resaltando que el imputado estuvo asistido por abogado profesional en todos los actuados del proceso; fundamentación de la que se evidencia la carencia de respuesta puntual a la denuncia, pues el Tribunal de Alzada tenía la obligación de explicitar de forma clara, conforme la fundamentación del recurso de alzada, las razones por las que la "imposición" de defensor de oficio vulnera o no el derecho a la defensa del mismo, si efectivamente constituye un exceso y arbitrariedad por parte del Tribunal de Sentencia la designación de dicha profesional que a decir del impetrante no la conocía y que jamás fue nombrada defensora de oficio en el proceso o si por el contrario se encuentran facultados y en qué circunstancias, si es evidente que dicha profesional no realizó actos de defensa tal cual se alega y si verdaderamente el imputado se encontraba en estado de indefensión; a partir de las conclusiones arribadas, analizar la legalidad o ilegalidad de la incorporación de la prueba realizada en dicha audiencia de juicio oral, que a decir del imputado consiste en prueba ilegal (fs. 215 in fine), aspecto que no se encuentra en la resolución hoy impugnada. Consecuentemente, al no existir respuesta puntual a dicho reclamo, el Tribunal de Alzada ha incurrido en contradicción con el Auto Supremo Nro. 99/2012 de 4 de mayo de 2012, vulnerando el art. 398 del Código de Procedimiento Penal vinculado al art. 124 de la misma normativa legal, por haber acudido a fundamentos evasivos que dejan en estado de indeterminación al recurrente, incurriendo en defecto absoluto por falta de fundamentación del Auto de Vista por vicio de incongruencia omisiva (Citra petita o ex silentio) que amerita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que la omisión observada, sea subsanada a la brevedad posible, por lo que corresponde establecer la doctrina legal aplicable al caso.
Respecto a los demás motivos de alzada se aclara que no serán resueltos, toda vez que al dejarse sin efecto el Auto de Vista, desaparecen las razones en las que se fundaron las denuncias, por lo que corresponde que el impetrante esté a lo dispuesto por la nueva resolución.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nro. 25 emitido el 11 de octubre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 185 a 196), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Marlene Nina García contra Teodocio Aguilar Cabezas y el recurrente por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3), 6) y 7) y 332 incs. 2) y 3) del Código Penal; ordenando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada precedentemente y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
En aplicación del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para el conocimiento de las Salas Penales y Jueces en materia penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
?? ?? ?? ?? 8