SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 375/2012
EXPEDIENTE: S.617/2008
PARTES: Lucio Rene Tito Villca y otro c/ Universidad Pública de El Alto
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
**********************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 205 y vuelta, interpuesto por Federico Zelada Bilbao en su condición de Rector de la Universidad Pública de El Alto, contra el Auto de Vista Nº 152/08 SSA-II de 4 de agosto de 2008 (fojas 186 y vuelta) dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Lucio Rene Tito Villca y Miguel Angel Villca Aguilar contra la Universidad Pública de El Alto, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto La Paz, emitió la Sentencia Nº 54/2007 de fecha 23 de octubre de 2007 (fojas 150 a 155), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 15 a 16, subsanada a fojas 80 a 81 y 83, y PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción, sin costas; debiendo en consecuencia la Universidad Pública de El Alto a través de su representante legal, cancelar a favor de los demandantes, de acuerdo con el siguiente detalle:
LUCIO RENE TITO VILLCA
Tiempo de Servicios: 2 años, 9 meses y 14 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 6.048,00
Indemnización: Bs. 16.867,00
Desahucio: Bs. 18.144,00
Salarios devengados: Bs. 30.240,00
Reintegro de aguinaldo 2003: Bs. 1.344,00
Vacaciones: Bs. 5.409,00
TOTAL: Bs. 72.004,00
MIGUEL ANGEL VILLCA AGUILAR
TIEMPO DE SERVICIO 2 años, 4 meses
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 4.600,00
Indemnización: Bs. 10.733,00
Desahucio: Bs. 13.800,00
Salarios devengados: Bs. 23.000,00
Reintegro aguinaldo: Bs. 1.150,00
Vacaciones: Bs. 3.066,00
TOTAL: Bs. 51.749,00
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 152/08 SSA-II de 4 de agosto de 2008 (fojas 186 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 54/2007, correspondiendo la reliquidación únicamente a favor de Miguel Ángel Villca Aguilar, en lo demás firme y subsistente.
MIGUEL ANGEL VILLCA AGUILAR
Tiempo de Servicios: 2 años, 6 meses y 8 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 4.600,00
Indemnización: Bs. 11.602,22
Desahucio: Bs. 13.800,00
Salarios devengados: Bs. 23.000,00
Reintegro aguinaldo: Bs. 1.150,00
Vacaciones: Bs. 3.066,00
TOTAL: Bs. 52.918,22
Bajo el argumento de que el inicio de la relación laboral de Miguel Ángel Villca Aguilar es el 21 de junio del 2001, de acuerdo a la prueba literal de fojas 4 que no fue desvirtuada ni observada por la entidad demandada, determinando de este modo que el tiempo de servicio es de 2 años 6 meses y 8 días.
Que, contra el referido Auto de Vista, Federico Zelada Bilbao en su condición de Rector de la Universidad Pública de El Alto interpuso recurso de casación en el fondo, en el que señala:
Que, el Tribunal de Alzada no ha efectuado un análisis profundo del proceso y no ha valorado las excepciones opuestas por la Universidad Pública de El Alto (UPEA), añade que tampoco valoró las pruebas aportadas por las partes para fundamentar la condenación de pagos de beneficios sociales que no corresponden, causando daño económico a la Casa Superior de Estudios.
Refiere que el Tribunal de "Apelación jamás se detuvo a valorar la prueba de fojas 11, cuyo contrato se encuentra dentro del ámbito del funcionario público" y que exime la aplicación de la Ley General del Trabajo.
Acusa que la excepción perentoria de prescripción no fue revisada por el Tribunal de Apelación pues no consideraron la prueba de fojas 111 a 123, agrega que el ítem referido a reintegro de aguinaldo no especificó a que gestión corresponde.
Refiere que el demandante Lucio René Tito Villca no demostró la causal de retiro, menos presentó memorando que indique la fecha de su retiro, toda vez, que en materia laboral la carga de la prueba no es absoluta y por tanto no es aplicable el artículo 13 de la Ley General del Trabajo.
Finalmente menciona que interpone el "recurso de casación en el fondo. En cuanto al numeral 1 y 3, pidiendo muy respetuosamente se digne en conceder el recurso, a fin de que el máximo Tribunal Supremo, case las normas citadas y sea con las formalidades de ley" (sic.)
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, el memorial de recurso carece de argumentos jurídico-legales que justifiquen la interposición del recurso porque en lugar de hacer un análisis técnico jurídico creíble, que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que sostiene el Auto de Vista recurrido; realiza una confusa relación de hechos, conformándose con referir que el Tribunal de Apelación no efectuó un análisis profundo del proceso, pero sin especificar cuál fue la razón que le llevó a tal razonamiento.
En la misma línea superficial manifiesta que no se valoró en su integridad las excepciones interpuestas, ni las pruebas aportadas, sin considerar que las excepciones opuestas no se valoran se las tramitan conforme a procedimiento; en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba no reflexiona lo dispuesto por el artículo 158 del Código Adjetivo Laboral que textualmente dice: "El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes".
Por otra parte, el recurrente acusa la incorrecta valoración de la prueba literal de fojas 111 a 123 presentada en el proceso, empero, omite acreditar con hechos o actos auténticos, que cursen en obrados, si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de dicha prueba, impidiendo de este modo que este Tribunal analice la misma, pues debe considerarse que su valoración y compulsa es atribución privativa de los juzgadores de instancia, por tanto, incensurable en casación, a menos que se demuestre la existencia de tales errores.
Asimismo, refiere que la Ley General del Trabajo estaría eximida de conocer el presente caso, sin considerar que el proceso se tramitó en la judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables del demandante, por ser el trabajo un derecho tutelado por el inciso h) del artículo 7, artículos 156 y 157, así como por el parágrafo II del artículo 162, todos ellos de la Constitución Política del Estado (1967), por ello es que cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el funcionario no se encuentre sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre excepcionalmente para tutelar los mismos.
Además, el recurrente ignora que conforme establece la doctrina y la jurisprudencia el recurso de casación, se sustenta en errores in judicando, es decir la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, porque ni siquiera citó una sola disposición legal, omisión fundamental a la que se suma el petitorio de que "case las normas citadas", aspecto sui generis ya que la ley no establece esa manera de resolución, porque simplemente se casa el Auto de Vista más las normas legales nunca, incurriendo en confusión y equívoco al no concretar correctamente su reclamo, deficiencia que hace inatendible este recurso.
Que, de conformidad a la vasta jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Supremo Liquidador (A.S. 240/2012; A.S 104/2012 y A.S.150/2012), el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; pero en el caso de autos el recurrente no ha cumplido con los requisitos enumerados en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, porque carece de fundamentación, ni siquiera cita disposiciones legales, simplemente presenta un memorial de escaso contenido jurídico y sin firma del recurrente.
El recurso que motiva el presente análisis en consecuencia, es insuficiente, e injustificable, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 205 y vuelta, sin costas en aplicación al artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 12 de diciembre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 375/2012
EXPEDIENTE: S.617/2008
PARTES: Lucio Rene Tito Villca y otro c/ Universidad Pública de El Alto
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
**********************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 205 y vuelta, interpuesto por Federico Zelada Bilbao en su condición de Rector de la Universidad Pública de El Alto, contra el Auto de Vista Nº 152/08 SSA-II de 4 de agosto de 2008 (fojas 186 y vuelta) dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Lucio Rene Tito Villca y Miguel Angel Villca Aguilar contra la Universidad Pública de El Alto, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto La Paz, emitió la Sentencia Nº 54/2007 de fecha 23 de octubre de 2007 (fojas 150 a 155), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 15 a 16, subsanada a fojas 80 a 81 y 83, y PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción, sin costas; debiendo en consecuencia la Universidad Pública de El Alto a través de su representante legal, cancelar a favor de los demandantes, de acuerdo con el siguiente detalle:
LUCIO RENE TITO VILLCA
Tiempo de Servicios: 2 años, 9 meses y 14 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 6.048,00
Indemnización: Bs. 16.867,00
Desahucio: Bs. 18.144,00
Salarios devengados: Bs. 30.240,00
Reintegro de aguinaldo 2003: Bs. 1.344,00
Vacaciones: Bs. 5.409,00
TOTAL: Bs. 72.004,00
MIGUEL ANGEL VILLCA AGUILAR
TIEMPO DE SERVICIO 2 años, 4 meses
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 4.600,00
Indemnización: Bs. 10.733,00
Desahucio: Bs. 13.800,00
Salarios devengados: Bs. 23.000,00
Reintegro aguinaldo: Bs. 1.150,00
Vacaciones: Bs. 3.066,00
TOTAL: Bs. 51.749,00
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 152/08 SSA-II de 4 de agosto de 2008 (fojas 186 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 54/2007, correspondiendo la reliquidación únicamente a favor de Miguel Ángel Villca Aguilar, en lo demás firme y subsistente.
MIGUEL ANGEL VILLCA AGUILAR
Tiempo de Servicios: 2 años, 6 meses y 8 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 4.600,00
Indemnización: Bs. 11.602,22
Desahucio: Bs. 13.800,00
Salarios devengados: Bs. 23.000,00
Reintegro aguinaldo: Bs. 1.150,00
Vacaciones: Bs. 3.066,00
TOTAL: Bs. 52.918,22
Bajo el argumento de que el inicio de la relación laboral de Miguel Ángel Villca Aguilar es el 21 de junio del 2001, de acuerdo a la prueba literal de fojas 4 que no fue desvirtuada ni observada por la entidad demandada, determinando de este modo que el tiempo de servicio es de 2 años 6 meses y 8 días.
Que, contra el referido Auto de Vista, Federico Zelada Bilbao en su condición de Rector de la Universidad Pública de El Alto interpuso recurso de casación en el fondo, en el que señala:
Que, el Tribunal de Alzada no ha efectuado un análisis profundo del proceso y no ha valorado las excepciones opuestas por la Universidad Pública de El Alto (UPEA), añade que tampoco valoró las pruebas aportadas por las partes para fundamentar la condenación de pagos de beneficios sociales que no corresponden, causando daño económico a la Casa Superior de Estudios.
Refiere que el Tribunal de "Apelación jamás se detuvo a valorar la prueba de fojas 11, cuyo contrato se encuentra dentro del ámbito del funcionario público" y que exime la aplicación de la Ley General del Trabajo.
Acusa que la excepción perentoria de prescripción no fue revisada por el Tribunal de Apelación pues no consideraron la prueba de fojas 111 a 123, agrega que el ítem referido a reintegro de aguinaldo no especificó a que gestión corresponde.
Refiere que el demandante Lucio René Tito Villca no demostró la causal de retiro, menos presentó memorando que indique la fecha de su retiro, toda vez, que en materia laboral la carga de la prueba no es absoluta y por tanto no es aplicable el artículo 13 de la Ley General del Trabajo.
Finalmente menciona que interpone el "recurso de casación en el fondo. En cuanto al numeral 1 y 3, pidiendo muy respetuosamente se digne en conceder el recurso, a fin de que el máximo Tribunal Supremo, case las normas citadas y sea con las formalidades de ley" (sic.)
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, el memorial de recurso carece de argumentos jurídico-legales que justifiquen la interposición del recurso porque en lugar de hacer un análisis técnico jurídico creíble, que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que sostiene el Auto de Vista recurrido; realiza una confusa relación de hechos, conformándose con referir que el Tribunal de Apelación no efectuó un análisis profundo del proceso, pero sin especificar cuál fue la razón que le llevó a tal razonamiento.
En la misma línea superficial manifiesta que no se valoró en su integridad las excepciones interpuestas, ni las pruebas aportadas, sin considerar que las excepciones opuestas no se valoran se las tramitan conforme a procedimiento; en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba no reflexiona lo dispuesto por el artículo 158 del Código Adjetivo Laboral que textualmente dice: "El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes".
Por otra parte, el recurrente acusa la incorrecta valoración de la prueba literal de fojas 111 a 123 presentada en el proceso, empero, omite acreditar con hechos o actos auténticos, que cursen en obrados, si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de dicha prueba, impidiendo de este modo que este Tribunal analice la misma, pues debe considerarse que su valoración y compulsa es atribución privativa de los juzgadores de instancia, por tanto, incensurable en casación, a menos que se demuestre la existencia de tales errores.
Asimismo, refiere que la Ley General del Trabajo estaría eximida de conocer el presente caso, sin considerar que el proceso se tramitó en la judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables del demandante, por ser el trabajo un derecho tutelado por el inciso h) del artículo 7, artículos 156 y 157, así como por el parágrafo II del artículo 162, todos ellos de la Constitución Política del Estado (1967), por ello es que cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el funcionario no se encuentre sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre excepcionalmente para tutelar los mismos.
Además, el recurrente ignora que conforme establece la doctrina y la jurisprudencia el recurso de casación, se sustenta en errores in judicando, es decir la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, porque ni siquiera citó una sola disposición legal, omisión fundamental a la que se suma el petitorio de que "case las normas citadas", aspecto sui generis ya que la ley no establece esa manera de resolución, porque simplemente se casa el Auto de Vista más las normas legales nunca, incurriendo en confusión y equívoco al no concretar correctamente su reclamo, deficiencia que hace inatendible este recurso.
Que, de conformidad a la vasta jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Supremo Liquidador (A.S. 240/2012; A.S 104/2012 y A.S.150/2012), el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; pero en el caso de autos el recurrente no ha cumplido con los requisitos enumerados en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, porque carece de fundamentación, ni siquiera cita disposiciones legales, simplemente presenta un memorial de escaso contenido jurídico y sin firma del recurrente.
El recurso que motiva el presente análisis en consecuencia, es insuficiente, e injustificable, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 205 y vuelta, sin costas en aplicación al artículo 39 de la Ley Nº 1178.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 12 de diciembre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora