SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 376/2012
EXPEDIENTE: S.607/2008
PARTES: Luis Cuellar Melgar c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE R.O.)
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
**********************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación de fojas 171 a 172, interpuesto por Luis Cuellar Melgar, contra el Auto de Vista Nº 0111 de 8 de abril de 2008, pronunciado por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE R.O., el Auto de concesión del recurso (fojas 179), los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral seguido por Luis Cuellar Melgar contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles R.O., por Auto de Vista Nº 395 de 12 de septiembre de 2006, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia de 22 de febrero de 2006, con costas (fojas 32 a 33), no habiendo presentado la Empresa demandada recurso extraordinario, se declara ejecutoriada el Auto de Vista N° 395 por Auto de 6 de noviembre de 2006 (fojas 71).
Que, en ejecución de Sentencia, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Auto de 12 de mayo de 2007 (fojas 142), que dispone el pago de honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs.8.200.-
En grado de apelación, interpuesto por la entidad recurrente (fojas 144), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 0111 de 27 de marzo de 2008 (fojas 167 a 168 y vuelta), revocó lo dispuesto en Auto de 12 de mayo de 2000, dejando sin efecto la orden de pago de honorarios profesionales por parte de la empresa demandada, fundando que ENFE Red Oriental (ENFE RESIDUAL) es una entidad del Estado, por lo que no corresponde el pago de honorarios en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Que, contra el referido Auto de Vista, el recurrente, interpuso el recurso de casación de fojas 171 a 172, mismo que se pasa a examinar:
Acusa que el Tribunal de Apelación violó los artículos 91, 190, 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil, al anular lo establecido en la Sentencia de fojas 32 a 33 y el Auto de Vista de fojas 65 y vuelta que regula honorarios profesionales. Asimismo transgredió los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil por no permitir el cumplimiento de la Sentencia y el Auto de Vista.
Refiere que el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta que no se presentó apelación del Auto definitivo de fojas 142, interpretando erróneamente el artículo 215 del Código Adjetivo Civil y violando los artículos 90, 91 y 224 numeral 3) de la misma norma legal.
Acusa de aplicación indebida del artículo 39 de la Ley Nº 1178, porque en materia laboral y social, está garantizado por el Estado, por lo que violó los artículos 156, 157, 158 y 162 de la Constitución Política del Estado.
Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal Supremo, case el Auto de Vista, ordenando el pago de honorarios reclamados, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así expuesto los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada, concordante con el parágrafo I del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal Supremo, tiene la facultad de revisar de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 90 parágrafo I del mismo cuerpo legal, por tratarse de la aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
Que, por disposición del artículo 139 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, los plazos procesales son perentorios e improrrogables, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el periodo de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y, es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus acciones; su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento mismo.
En virtud de lo anterior, la norma adjetiva laboral y civil establece de manera precisa el momento procesal desde el cual debe iniciarse el cómputo del plazo dentro del cual se debe interponer el recurso de casación, señalando que es desde la notificación a la parte recurrente con el Auto de Vista que se impugna, sin soslayar -cuando corresponda las peticiones de explicación, complementación y enmienda- previstos en nuestro ordenamiento jurídico, infiriéndose en consecuencia, que el plazo para la interposición del recurso de casación, se computa de momento a momento, es decir desde la notificación con la Resolución de Vista que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumplen.
En este contexto, del análisis del Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, se puede establecer que, revisada la diligencia de notificación de fojas 168 y vuelta, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista de fojas 167 a 168 y vuelta, en fecha 24 de abril de 2008, a horas 15:00, evidenciándose que el recurrente presentó su recurso de casación en fecha 3 de mayo de 2008 a horas 11:30. De lo anotado se concluye que el recurso de casación fue presentado de manera extemporánea, puesto que los ocho días de plazo concluían el 2 de mayo a horas 15:00, plazo otorgado por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, por disposición de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que en el marco legal descrito, se evidencia que el recurso presentado por el recurrente, ha sido interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo, hecho que contraviene los artículos 257 y 139 del Código de Procedimiento Civil y 210 del Código Procesal del Trabajo, correspondiendo resolver el recurso conforme a la norma que subyace en los artículos 262 inciso 1), 271 inciso 1) y 272 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, de la revisión minuciosa de antecedentes, se advierte que el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social en ejecución de Sentencia en el proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Luis Cuellar Melgar contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles (Red Oriental), por Auto de 12 de mayo de 2007 (fojas 142) dispone el pago por concepto de honorarios profesionales por la parte demandada en la suma de Bs.8.200; sin embargo por Auto de Vista Nº 0111 de 27 de marzo de 2008, se deja sin efecto dicho pago por no adecuarse a la norma que subyace en el artículo 39 de la Ley 1178, de 20 de julio de 1990 que expresa: "(...) Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta Ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso".
Que, el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil establece que a las resoluciones dictadas en recurso de casación serán aplicables las disposiciones del artículo 196 inciso 2) del mismo cuerpo legal; a su vez, dicha norma dispone que: "Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio, le corresponderá, sin embargo, a pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio". En la especie, el recurrente no solicito la explicación y complementación establecida en el artículo 176 con relación al artículo 162 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente en este estado del proceso (ejecución de Sentencia), es pertinente remitirnos a lo normado en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, que expresa "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior" (las negrilla son añadidas), por lo que su impugnación no es susceptible de derivar en el recurso extraordinario de casación o nulidad, que a su vez procede únicamente contra las resoluciones expresamente denominadas en el artículo 255 del mismo cuerpo legal, habiendo omitido dicho tribunal aplicar la potestad otorgada por el artículo 262 inciso 3) del Código Adjetivo Civil, que expresa: "El juez o Tribunal de Alzada está facultado a negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o Auto recurrido, cuando el recurso de casación no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil", por lo que el presente recurso deviene en improcedente.
Al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia ha establecido como señala el Auto Supremo Nº 27 de 19 de febrero de 1998 de la Sala Civil Segunda que: "El Auto de Vista recurrido fue pronunciado en ejecución de sentencia y por determinación del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, todas las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior". En ese mismo sentido versa el Auto Supremo Nº 19 de 29 de enero de 1997 de la Sala Civil Segunda que expresa: "Que en vista de que el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil prescribe que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia sólo pueden ser apeladas sin recurso ulterior y de que, en el caso de autos, el fallo recurrido se ha dictado en la etapa de ejecución de Sentencia, no se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia por la limitación expresa de la norma legal indicada, concordante con el artículo 255 del mismo Código". En el mismo sentido versan los Autos Supremos Nº 211 de 13 de octubre de 1998 de la Sala Civil Primera, Auto Supremo Nº 46 de 24 de marzo de 1998 de la Sala Civil Segunda, Auto Supremo Nº 4 de 14 de enero de 1997 de la Sala Civil Primera, entre otros.
En ese marco legal, y analizado el recurso, no se abre la competencia de este Tribunal por expresa prohibición del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el recurso que motiva el presente análisis, es inviable su consideración e impide a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el artículo 271 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de fojas 171 a 172, sin costas.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.
REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 12 de diciembre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 376/2012
EXPEDIENTE: S.607/2008
PARTES: Luis Cuellar Melgar c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE R.O.)
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
**********************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación de fojas 171 a 172, interpuesto por Luis Cuellar Melgar, contra el Auto de Vista Nº 0111 de 8 de abril de 2008, pronunciado por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles ENFE R.O., el Auto de concesión del recurso (fojas 179), los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral seguido por Luis Cuellar Melgar contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles R.O., por Auto de Vista Nº 395 de 12 de septiembre de 2006, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia de 22 de febrero de 2006, con costas (fojas 32 a 33), no habiendo presentado la Empresa demandada recurso extraordinario, se declara ejecutoriada el Auto de Vista N° 395 por Auto de 6 de noviembre de 2006 (fojas 71).
Que, en ejecución de Sentencia, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Auto de 12 de mayo de 2007 (fojas 142), que dispone el pago de honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs.8.200.-
En grado de apelación, interpuesto por la entidad recurrente (fojas 144), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 0111 de 27 de marzo de 2008 (fojas 167 a 168 y vuelta), revocó lo dispuesto en Auto de 12 de mayo de 2000, dejando sin efecto la orden de pago de honorarios profesionales por parte de la empresa demandada, fundando que ENFE Red Oriental (ENFE RESIDUAL) es una entidad del Estado, por lo que no corresponde el pago de honorarios en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Que, contra el referido Auto de Vista, el recurrente, interpuso el recurso de casación de fojas 171 a 172, mismo que se pasa a examinar:
Acusa que el Tribunal de Apelación violó los artículos 91, 190, 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil, al anular lo establecido en la Sentencia de fojas 32 a 33 y el Auto de Vista de fojas 65 y vuelta que regula honorarios profesionales. Asimismo transgredió los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil por no permitir el cumplimiento de la Sentencia y el Auto de Vista.
Refiere que el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta que no se presentó apelación del Auto definitivo de fojas 142, interpretando erróneamente el artículo 215 del Código Adjetivo Civil y violando los artículos 90, 91 y 224 numeral 3) de la misma norma legal.
Acusa de aplicación indebida del artículo 39 de la Ley Nº 1178, porque en materia laboral y social, está garantizado por el Estado, por lo que violó los artículos 156, 157, 158 y 162 de la Constitución Política del Estado.
Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal Supremo, case el Auto de Vista, ordenando el pago de honorarios reclamados, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así expuesto los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada, concordante con el parágrafo I del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal Supremo, tiene la facultad de revisar de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 90 parágrafo I del mismo cuerpo legal, por tratarse de la aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
Que, por disposición del artículo 139 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, los plazos procesales son perentorios e improrrogables, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el periodo de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y, es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus acciones; su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento mismo.
En virtud de lo anterior, la norma adjetiva laboral y civil establece de manera precisa el momento procesal desde el cual debe iniciarse el cómputo del plazo dentro del cual se debe interponer el recurso de casación, señalando que es desde la notificación a la parte recurrente con el Auto de Vista que se impugna, sin soslayar -cuando corresponda las peticiones de explicación, complementación y enmienda- previstos en nuestro ordenamiento jurídico, infiriéndose en consecuencia, que el plazo para la interposición del recurso de casación, se computa de momento a momento, es decir desde la notificación con la Resolución de Vista que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumplen.
En este contexto, del análisis del Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, se puede establecer que, revisada la diligencia de notificación de fojas 168 y vuelta, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista de fojas 167 a 168 y vuelta, en fecha 24 de abril de 2008, a horas 15:00, evidenciándose que el recurrente presentó su recurso de casación en fecha 3 de mayo de 2008 a horas 11:30. De lo anotado se concluye que el recurso de casación fue presentado de manera extemporánea, puesto que los ocho días de plazo concluían el 2 de mayo a horas 15:00, plazo otorgado por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, por disposición de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que en el marco legal descrito, se evidencia que el recurso presentado por el recurrente, ha sido interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo, hecho que contraviene los artículos 257 y 139 del Código de Procedimiento Civil y 210 del Código Procesal del Trabajo, correspondiendo resolver el recurso conforme a la norma que subyace en los artículos 262 inciso 1), 271 inciso 1) y 272 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, de la revisión minuciosa de antecedentes, se advierte que el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social en ejecución de Sentencia en el proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Luis Cuellar Melgar contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles (Red Oriental), por Auto de 12 de mayo de 2007 (fojas 142) dispone el pago por concepto de honorarios profesionales por la parte demandada en la suma de Bs.8.200; sin embargo por Auto de Vista Nº 0111 de 27 de marzo de 2008, se deja sin efecto dicho pago por no adecuarse a la norma que subyace en el artículo 39 de la Ley 1178, de 20 de julio de 1990 que expresa: "(...) Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta Ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las respectivas partes del proceso".
Que, el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil establece que a las resoluciones dictadas en recurso de casación serán aplicables las disposiciones del artículo 196 inciso 2) del mismo cuerpo legal; a su vez, dicha norma dispone que: "Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio, le corresponderá, sin embargo, a pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio". En la especie, el recurrente no solicito la explicación y complementación establecida en el artículo 176 con relación al artículo 162 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente en este estado del proceso (ejecución de Sentencia), es pertinente remitirnos a lo normado en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, que expresa "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior" (las negrilla son añadidas), por lo que su impugnación no es susceptible de derivar en el recurso extraordinario de casación o nulidad, que a su vez procede únicamente contra las resoluciones expresamente denominadas en el artículo 255 del mismo cuerpo legal, habiendo omitido dicho tribunal aplicar la potestad otorgada por el artículo 262 inciso 3) del Código Adjetivo Civil, que expresa: "El juez o Tribunal de Alzada está facultado a negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o Auto recurrido, cuando el recurso de casación no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil", por lo que el presente recurso deviene en improcedente.
Al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia ha establecido como señala el Auto Supremo Nº 27 de 19 de febrero de 1998 de la Sala Civil Segunda que: "El Auto de Vista recurrido fue pronunciado en ejecución de sentencia y por determinación del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, todas las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior". En ese mismo sentido versa el Auto Supremo Nº 19 de 29 de enero de 1997 de la Sala Civil Segunda que expresa: "Que en vista de que el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil prescribe que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia sólo pueden ser apeladas sin recurso ulterior y de que, en el caso de autos, el fallo recurrido se ha dictado en la etapa de ejecución de Sentencia, no se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia por la limitación expresa de la norma legal indicada, concordante con el artículo 255 del mismo Código". En el mismo sentido versan los Autos Supremos Nº 211 de 13 de octubre de 1998 de la Sala Civil Primera, Auto Supremo Nº 46 de 24 de marzo de 1998 de la Sala Civil Segunda, Auto Supremo Nº 4 de 14 de enero de 1997 de la Sala Civil Primera, entre otros.
En ese marco legal, y analizado el recurso, no se abre la competencia de este Tribunal por expresa prohibición del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el recurso que motiva el presente análisis, es inviable su consideración e impide a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el artículo 271 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de fojas 171 a 172, sin costas.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.
REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 12 de diciembre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora