Auto Supremo AS/0379/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0379/2012

Fecha: 19-Dic-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 379/2012
Sucre, 19 de diciembre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 230/2012
PARTES PROCESALES: Luis Antonio Walberto Portal Miranda contra Francisco Raúl Tapia Zabala.
DELITO: cheque en descubierto.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Jorge I. von Borries Méndez.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el querellado Francisco Raúl Tapia Zabala (fs. 1295 a 1300) impugnando el Auto de Vista Nro. 320/2012 emitido el 9 de octubre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1239 a 1247), en el proceso penal seguido por Luis Antonio Walberto Portal Miranda en representación legal de MIDSAB S.R.L. contra Francisco Raúl Tapia Zabala por el delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que los recursos de referencia tuvieron origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz, por Sentencia Nro. 003/2011 de 26 de abril (fs. 872 a 884) declaró a Francisco Raúl Tapia Zabala autor de la comisión del delito de cheque en descubierto, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de privación de libertad a cumplirlos en la Penitenciaría de San Pedro de dicha ciudad, más el pago de 85 días multa a razón de Bs.20 por cada uno.
Posteriormente, la parte querellante (fs. 888 a 889) y el querellado (fs. 1107 a 1132) interpusieron recurso de apelación restringida, mismos que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nro. 320/2012 de 9 de octubre, declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Luis Antonio Walberto Portal Miranda y procedente el recurso presentado por Francisco Raúl Tapia Zabala, anulando totalmente la Sentencia Nro. 003/2011 de fecha 26 de abril y ordenando la reposición del juicio por otro Juez, dando con ello origen a los recursos de casación interpuestos por el querellado (fs. 1295 a 1300) y la parte querellante (fs. 1319 a 1321), siendo inadmitido este último y admitido el primero según Auto Supremo Nro. 331/2012 de 16 de noviembre.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación interpuesto por el querellado Francisco Raúl Tapia Zabala (fs. 1295 a 1300) y admitido por este Tribunal Supremo, tuvo origen en el siguiente motivo:
El Auto de Vista omitió atender la petición principal estampada en el punto II.2 expresada en forma clara en apelación restringida con referencia al precedente contradictorio que coincide con los hechos fácticos, pues si bien es evidente que gran parte de los fundamentos de la apelación fueron atendidos, habiendo llegado a la conclusión de anular en su totalidad la Sentencia, lo cierto es que las peticiones fueron supeditadas a una petición principal, pero que el Auto de Vista omitió tomar en cuenta no habiendo expresado nada. Siendo que la Sentencia de 26 de abril de 2011 en su contenido dejó establecido que los cheques como elementos principales de prueba en el proceso, fueron utilizados como garantía, no existiendo discusión respecto a la certeza de que los cheques habían sido dados en garantía de ejecución de obra a favor del querellante, pero debido a una errónea aplicación de la norma contenida en el art. 204 del Código Penal, el Juez Primero de Sentencia no anuló los cheques y menos procedió a declarar la extinción de la acción penal, produciéndose la inobservancia de la ley sustantiva en el momento en el que la autoridad judicial no observó la norma y la aplicó de forma errónea, puesto que la norma es clara al establecer que en caso que los cheques hayan sido utilizados como garantía, los mismos serán nulos de pleno derecho y por lo tanto procederá la extinción de la acción penal. A tal efecto, invoca el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo Nro. 028 de 4 de febrero de 2010, resultando de que el Auto de Vista, pese a declarar procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por su persona, vulneró el derecho de acceso a la justicia al no haber atendido la petición principal, ocasionando una falta de coincidencia entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio por implicar una interpretación injusta y arbitraria de la ley sustantiva contenida en el art. 204 del Código Penal, pues debió haber declarado la nulidad de los cheques objeto del proceso y declarado la extinción de la acción penal.
Finaliza pidiendo se establezca doctrina legal aplicable determinando que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva, sin que ello implique modificación, complementación o desconocimiento de los hechos ya comprobados.
CONSIDERANDO: Que analizado el recurso de casación y como se ha manifestado, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 331/2012 de 16 de noviembre (fs. 1329 a 1332); es decir, a efecto de determinar la existencia o no de la contradicción presuntamente existente entre la alegación descrita en el motivo que antecede y el Auto Supremo Nro. 028 de 4 de febrero de 2010; merced a ello, se atiende el presente recurso según los siguientes fundamentos:
Respecto a la alegación de errónea aplicación del art. 204 del Código Penal, por no anular los cheques y no declarar la extinción de la acción penal.
A cuyo efecto el recurrente invocó el Auto Supremo Nro. 028 de 4 de febrero de 2010 (Sala Penal Segunda) en calidad de precedente contradictorio, mismo que emerge de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de cheque en descubierto y declara infundado el recurso de casación analizado, por ende, confirma el Auto de Vista recurrido que declaró extinguida la acción penal por haberse demostrado que los cheques girados no se entregaron al querellante en calidad de pago a la vista, sino bajo el carácter de garantía, para préstamo de dinero, circunstancia que si bien implica la comisión de un delito, origina la nulidad de dichos cheques por pleno derecho y causa la nulidad de extinción de la acción penal.
Ahora bien, del análisis efectuado al caso de autos, se evidencia que en apelación restringida (fs. 1128), a momento de expresar los motivos cuestionados en la Sentencia, el ahora recurrente reclamó que II.2. No se determinó la extinción de la acción penal a pesar de que los cheques objeto de este proceso son nulos de pleno derecho, por haber sido dados en garantía, en mera desobediencia del mandato contenido en el art. 204 del Código Penal, aspecto al cual el Tribunal de Alzada no circunscribió su resolución; es decir que, omitió pronunciarse totalmente al mismo pese a haber sido oportunamente apelado.
Por tales motivos, corresponde destacar que si bien se resolvió declarar la procedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente y se dispuso la nulidad total de la Sentencia por indebida fundamentación y vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal, los de Alzada debieron emitir pronunciamiento sobre los demás motivos cuestionados en apelación -mínimamente expresando que consideraron innecesario emitir pronunciamiento en relación a los otros motivos de impugnación alegados en apelación restringida- conforme a lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal y el art. 17 par. II de la Ley Nro. 25 de 24 de junio de 2012 del Órgano Judicial.
Sin embargo, al margen de la falta de pronunciamiento traída hoy a la vía casacional -sin que el recurrente exprese y menos acredite haber sufrido agravio alguno por el mismo- no se advierte relevancia que amerite vulneración al derecho de acceso a la justicia que dé lugar a que la resolución impugnada -en el hipotético caso de subsanarse el error- obtenga diferente resultado, toda vez que se dispuso la reposición del juicio por otro Juez merced a un defecto formal (vulneración de norma adjetiva) y por ende, resulta intrascendente dejar hoy sin efecto dicha resolución para únicamente pronunciarse sobre la imposibilidad de tratar el aspecto de fondo reclamado por el recurrente (errónea aplicación de la norma sustantiva); consecuentemente, con ello no se alteraría el resultado obtenido y se mantendría incólume la resolución dispuesta en el Auto de Vista recurrido, es decir, sería jurídicamente ineficaz dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, máxime si el fondo del asunto alegado por el recurrente debe ser resuelto por el nuevo juzgador de la causa, quien será el competente para resolver sobre la existencia o no del delito respecto al hecho sometido a proceso, razones por las que este Tribunal no logra evidenciar vulneración al derecho de acceso a la justicia del recurrente, ni contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido, debiendo declararse infundado el motivo analizado, conforme lo dispone el art. 419 del adjetivo penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y aplicando la disposición contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el querellado Francisco Raúl Tapia Zabala (fs. 1295 a 1300)impugnando el Auto de Vista Nro. 320/2012 emitido el 9 de octubre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1239 a 1247), en el proceso penal seguido por Luis Antonio Walberto Portal Miranda en representación legal de MIDSAB S.R.L. contra Francisco Raúl Tapia Zabala por el delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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