Auto Supremo AS/0385/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0385/2012

Fecha: 13-Dic-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 385/2012

EXPEDIENTE: S.605/2008

PARTES: Efren Banegas Balcazar c/ Empresa Agrogenética La Unión Ltda.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Santa Cruz

**********************************************************************************************

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 291 a 294, interpuesto por Luis Guillermo Gutiérrez Fleig en representación de la Empresa Agrogenética La Unión Ltda.; contra el Auto de Vista No. 209 de 20 de mayo de 2008 (fojas 287 a 288 y vuelta), dentro del proceso social por complementación o reintegro de beneficios sociales, seguido por Efren Banegas Balcazar contra la empresa recurrente, la contestación de fojas 295 a 296 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 100 de 05 de diciembre de 2005 (fojas 267 a 270), declarando PROBADA la demanda interpuesta por EFRÉN BANEGAS BALCÁZAR cursante de fojas 25 a 27 de obrados contra la empresa AGROGENÉTICA LA UNIÓN LTDA., con costas por haberse demostrado que el ex trabajador demandante percibía un salario mensual promedio de Bs.12.562 de los cuales Bs.1.462 constaban en boleta de pago y Bs.11.100 le eran pagado en efectivo mediante recibo sin membrete, por tanto con lugar al pago de la COMPLEMENTACIÓN O REINTEGRO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES demandados, consistentes en Indemnización, Aguinaldo, Vacación y Primas calculados sobre la base del salario realmente percibido, debiendo descontarse de la liquidación final la suma de Bs.10.374,71 que el ex trabajador percibió inicialmente tomándose como pago a cuenta.

Se declara IMPROBADA la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO DOCUMENTADO interpuesta por la empresa AGROGENÉTICA LA UNIÓN LTDA. a través de su representante, por cuanto se tienen demostrado que la liquidación adjuntada si bien fue recibida por el trabajador, dicha liquidación no fue efectuada sobre la base del salario real percibido por el demandante y por constituir la suma que realmente debe percibir.

Conforme a los artículos 13, 19, 20, 44 y 57 de la Ley General del Trabajo, artículos 33 y 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, y la del 18 de diciembre de 1994, artículo 162, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado; artículos 200, 201, 202 del Código Procesal del Trabajo por la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador demandante ordeno a la EMPRESA AGROGENÉTICA LA UNIÓN LTDA. representada por el señor LUIS GUILLERMO GUTIERREZ FLEIG, pague a tercero día, a favor de su ex trabajador EFREN BANEGAS BALCAZAR, el monto referido equivalente a sus Beneficios Sociales siguientes:

INDEMNIZACIÓN: Por 5 años (Bs.12.562) Bs. 62.810,00

AGUINALDO: Por 8 meses Bs.... 8.374,66

Por 28 días Bs....... 977,04

VACACIONES: Por 14 días pendientes Bs. 5.862,26

PRIMA: Por una gestión completa Bs. 12.562,00

SUB TOTAL Bs. 90.585,96

MENOS RECIBIDO A CUENTA: finiquito fs.34 Bs. 10.374,71

TOTAL Bs. 80.211,25

SON: OCHENTA MIL DOSCIENTOS ONCE CON 25/100 BOLIVIANOS (Bs.80.211, 25) y en caso contrario con las actualizaciones y reajustes dispuestos por el Decreto Supremo Nº 23381 del 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, incoado por el representante legal de la empresa demandada (fojas 273 a 276), por Auto de Vista No. 209 de 20 de mayo de 2008 (fojas 287 a 288 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia de fojas 267 a 270 en todas sus partes. Con costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada a través de su representante legal LUIS GUILLERMO GUTIERREZ FLEIG, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que señala:

Acusa que la Jueza de primera instancia y el Tribunal de Alzada no han dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es decir no han valorado sus pruebas cursantes en fojas 31 a 33, 34 y 39. Extiende su argumentación indicando que los Jueces de instancia no valoraron correctamente el principio de inversión de la prueba, es decir que no opera cuando se presentan prueba que contradice la afirmación del demandante y lo obliga a probar su afirmación, específicamente indica que el demandante no ha probado el sueldo mensual que aduce que recibía y sus pruebas de fojas 31 a 35 refutan esta afirmación, por lo que acusa no se aplicó correctamente el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial que tiene su origen en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado (1967).

Acusa que los derechos del trabajador han prescrito ya que la última actuación es en fecha 2 de junio del 2005 y la notificación con la Sentencia es en fecha 20 de agosto de 2007, habiendo transcurrido dos años, dos meses y dieciocho días, operando el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, acusando se habría violado las Leyes que rigen la prescripción.

Concluye solicitando a la Excelentísima Corte Suprema de justicia de la Nación, para que "dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista de 20 de mayo de 2008 dictado por la Sala Social de S.R. la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, ANULANDO dicha Resolución y fallando en el fondo declare: 1) PROBADAS LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS, Y, 2) PRESCRITOS LOS DERECHOS QUE LE PUDIERAN CORRESPONDER A EFREN BANEGAS, al no haber ejercido sus derechos el tiempo de dos años, dos meses y dieciocho días". (sic.)

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Previamente y antes de ingresar al análisis del proceso, llama la atención la similitud del contenido del memorial del recurrente con relación al recurso de apelación de fojas 291 a 294, careciendo de argumentos jurídico-legales que justifiquen la interposición del recurso; en lugar de hacer un análisis técnico jurídico creíble, que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que sostiene ésta resolución; sin embargo, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.

Se acusa que los Jueces de instancia, no valoraron las pruebas cursantes en fojas 31 a 33, 34 y 39, además que no se aplicó correctamente la inversión de la prueba, en el caso de autos, se evidencia que el Auto de Vista No. 209 de fecha 20 de mayo de 2008 (fojas 288), en el 5to. Considerando, fundamento: "...sostiene la empresa que por los documentos de fojas 31 a 33, que son boletas de pago de sueldo, en los últimos meses de trabajo del actor, este sueldo mensual corresponde a Bs.2.770, que en conocimiento de esa prueba, se establece que el sueldo básico consignado es de 1.344,99 y el total ganado corresponde a 1.390,84 y no la cifra indicada en apelación, lo que se corrobora por el finiquito que se anota en apelación de fojas 39 y corresponde a fojas 34, que se lee, promedio indemnizable 1.462,02 que es el mismo monto que en el punto 3 de conclusiones de Sentencia anota el Juez A quo; que, el trabajador sostiene que se le pagaba por separado o a modo de bono el saldo de sueldo de Bs.11.100 mediante recibos, situación que no ha sido desvirtuada por la empresa como exige la inversión de la carga de la prueba...en éste caso la prueba de fojas 6 y 7, como debemos considerar el principio de primacía de la realidad, cuando el empleado Efren Banegas Balcazar se desempeñaba como Supervisor Ejecutivo de Agropecuaria Copla Ltda., documentos de fojas 124, 127, 137, 141 del expediente"; en la misma línea, se tiene que la Jueza A Quo, en la Sentencia de primera instancia (268 vuelta), 6to. Considerando, numeral 1), fundamento: "...las fotocopias de un proceso laboral (fojas 58 a 77), que siguió otro trabajador de nivel jerárquico superior a la misma empresa, en la que se establece que pide el pago de sus beneficios sociales con el salario verdaderamente percibido, por cuanto se le pagaba un monto por boleta y el saldo mediante recibos, las circulares de fojas 8 a 13 que demuestran que el señor EFREN BANEGAS tenía un cargo jerárquico dentro de la empresa, por ende percibía el bono para trabajadores jerárquicos como otros trabajadores de dichos niveles, lo propio sucede con las pruebas de descargo cursantes a fojas 31 a 35 que no hacen otra cosa que ratificar la existencia de la relación laboral y que se le pago una indemnización en base a un salario ínfimo que era el que cursaba en la boleta. Por lo que se tiene por demostrado que el salario percibido por el demandante era el de Bs.12.562..."; de lo antes expuesto, éste Supremo Tribunal de Justicia llega al discernimiento que el recurrente por mandato de la norma establecida en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, ésta última establece que "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente"; es decir la citada norma, nos lleva al convencimiento de que la empresa demandada, tiene la obligación de desvirtuar los fundamentos de la acción pretendida por el actor en su demanda de complementación de pago de beneficios sociales, sin embargo, de la revisión del expediente, posterior al Auto de fecha 29 de enero de 2004 en el que la Jueza de primera instancia abre el periodo de pruebas fijando puntos de hechos a probar (fojas 47) no se evidencia que la empresa recurrente, hubiere producido sus pruebas de descargo, razón justificada para afirmar que no se encuentra vulneración a las normas citadas por la empresa recurrente. En cuanto a la cita de normas que hace la empresa recurrente, por los fundamentos expuestos en el presente acápite no es aplicable al caso de autos.

Que, en cuanto a la prescripción, esta no fue opuesta en calidad de excepción dentro del término que establecen los artículos 128 y 133 del Código Procesal del Trabajo, además que los datos insertos en el memorial de recurso no son los correctos conforme consta en el expediente judicial, así lo ha establecido el Auto de Vista No. 209 de fecha 20 de mayo de 2008 (fojas 288 vuelta), en el 5to. Considerando. De la revisión de los actuados se tiene que el demandante prestó sus servicios en la empresa demandada hasta el 28 de septiembre del 2003, sin embargo la demanda principal según consta en fojas 27, fue presentado en fecha 25 de octubre del 2003, razón justificada, por la que no es aplicable el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, ni el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, toda vez que el demandante accionó su derecho dentro del plazo que le otorga las normas ya citadas. Por lo que se concluye que los jueces de instancia no han incurrido en violación a las leyes como acuso erróneamente la empresa recurrente.

Ahora bien, es preciso tener presente que por mandato del artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967), en concordancia con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, ésta última norma, dispone "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrario"; es en alcance de tales principios que la legislación laboral vigente, orienta su sentido proteccionista hacia el trabajador, de donde se establece que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor del trabajador.

Que, analizado que ha sido el expediente con referencia a la acusación de falta de valoración de las pruebas de descargo por la empresa recurrente, pretendiendo en esta instancia la valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Supremo Tribunal de Justicia ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, a no ser que se demostrare la infracción del inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, extraordinariamente podrá procederse a una valoración de la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre que se hubiera producido error de hecho o de derecho por los tribunales inferiores, aspecto que el recurso en análisis no fue debidamente demostrado con la adecuada fundamentación legal.

Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en violación de las normas que rigen la materia como se acusó en el recurso de fojas 291 a 294, correspondiendo en consecuencia aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 291 a 294, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 13 de diciembre de 2012

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
Vista, DOCUMENTO COMPLETO