SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 387/2012
EXPEDIENTE: S.688/2008
PARTES: Juan Manuel Elias Orozco c/ Empresa Misicuni
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
**********************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación de fojas 175 a 176 y vuelta, interpuesto por Juan Manuel Elias Orozco, contra el Auto de Vista Nº 270/2008 de 3 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa Misicuni, el Auto de concesión del recurso (fojas 180 vuelta), los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 24 de mayo de 2006 (fojas 142 a 145), que declaró probada en parte la demanda de fojas 33 a 35, disponiendo que la Empresa Misicuni por intermedio de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs.6.872,10.- por concepto de 7 duodécimas y 25 días de aguinaldo de la gestión 2005.
En grado de apelación deducido por el actor, por Auto de Vista Nº 270/2008 de 3 de septiembre de 2008 (fojas 172 a 173), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 24 de mayo de 2006.
Que, contra el referido Auto de Vista, el actor, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 175 a 176 y vuelta), en el que fundamentó que:
El Auto de Vista en sus alcances no le otorgan protección de la Ley General del Trabajo ni del Estatuto del Funcionario Público, por el hecho de que el Memorandum Nº 36/2005 que suspende la relación laboral con la empresa demandada, fue recurrida por la vía administrativa mediante los recursos de revocatoria y jerárquico que determinaron que los funcionarios, empleados y obreros de la empresa se hallan sujetos a la Ley General de Trabajo y disposiciones legales conexas. Por lo que se interpuso en la vía ordinaria el pago de beneficios sociales.
Refiere que el Auto de Vista al señalar que el personal de la Empresa Misicuni, se encuentra regulado por el Estatuto del Funcionario Público, contradice a la Resolución de la Superintendencia General del Servicio Civil, que expresa que los funcionarios de la Empresa Misicuni se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, razonamientos incongruentes que desconocen la pretensión laboral.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada su demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los términos en que fue deducido el recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, por Ley Nº 951 de 22 de octubre de 1987, reformada por Ley Nº 1605 de 21 de diciembre de 1994, se creó la Empresa Misicuni como entidad de Servicio Público, con duración indefinida, autonomía administrativa, financiera de gestión y patrimonio independiente, cuyo funcionamiento fue reglamentado por el Decreto Supremo Nº 22007 de 13 de septiembre de 1988.
Que, por Decreto Supremo Nº 25566 de 5 de noviembre de 1999, expresa que la Empresa Misicuni está facultada para todos los actos de la vida jurídica, con sujeción a las leyes de la República y las normas establecidas en sus estatutos.
Que, en el marco del Estatuto Orgánico de la Empresa Misicuni, en su artículo 10 expresa: "Los funcionarios, empleados y obreros de la empresa, se hallan sujetos a la Ley General del Trabajo y disposiciones legales conexas, así como al Régimen de Seguridad Social". Consiguientemente a partir de aquella definición sus dependientes ingresan al ámbito de la protección laboral establecida por la Ley General del Trabajo.
Que, por Resolución Administrativa SSC/IRJ/AR-040/2005 de 16 de septiembre de 2005, emitida por la Superintendencia General del Servicio Civil, establece que la relación establecida entre el actor y la empresa demandada se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo y no a las normas de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, al expresar: "Si bien la empresa Misicuni no elaboró un plan de Adecuación normativa, en los hechos adecuó su reglamentación interna y específica a las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público; sin embargo dicha adecuación se la realizó de manera ambigua, dado que esa su reglamentación aún mantiene aspectos propios del régimen de la Ley General del Trabajo. No obstante, para que se produzca el tránsito del régimen de una Ley a otra, es ineludible la modificación de la norma constitutiva de la Empresa, vale decir de su norma estatutaria, a fin de que, a partir de tal modificación, todas las contrataciones se encuentren, sin margen a duda, bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público. Asimismo, debe señalarse que, en el caso de los funcionarios que fueron contratados antes de que se efectúe el citado tránsito, para su regulación bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público, deben, imprescindiblemente, renunciar al régimen al cual pertenecían con fines de incorporación a la Carrera Administrativa. Finalmente, debe decirse que la Empresa Misicuni es una entidad de derecho público que, a través de sus Estatutos constitutivos, dispuso que "el personal de funcionarios, empleados y obreros" dependientes de la misma estarían sujetos al régimen de la Ley General del Trabajo, en atención a lo cual, independientemente de que su Reglamento Interno y su Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal dispongan que son aplicables tanto las disposiciones de la Ley General del Trabajo como de la Ley Nº 2027, el régimen aplicable es el de la Ley General del Trabajo (...)" .
Que, de acuerdo a las literales de fojas 2 y 3, 89 a 91, 92 a 128, las testificales de fojas 135 a 136 y vuelta, el actor fue contratado por la Empresa Misicuni para que se desempeñe como Ingeniero Civil dentro el plantel de la Empresa demandada, verificándose que el mismo fue por plazo indefinido y sujeto a la Ley General del Trabajo, tal como refiere el punto 3.3 del contrato de trabajo de fecha 5 de noviembre de 2002.
Que, la normativa que versa sobre la libertad contractual, instituye a través del artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407, que "...Podrán convenirse o rescindirse libremente los contratos de trabajo, en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias."
Del mismo modo, el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 21137 señala que "Los trabajadores de las entidades y empresas del Sector Público, amparados por la Ley General del Trabajo, gozarán de todos los beneficios sociales establecidos por ley, sin el Beneficio de Relocalización. El pago de indemnización, por tiempo de servicios, procederá sólo cuando el contrato sea extinguido y el trabajador se retire efectivamente de la entidad o empresa (...)".
Finalmente, el artículo 13 de la Ley Nº 1182, establece: "...Los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias...".
En ese contexto, el contrato de trabajo, aún tomando en cuenta sus características singulares, no es y no puede ser indisoluble, siendo esta la razón por la que el legislador previó la incorporación del instituto jurídico conocido como preaviso, a falta del cual el retiro se reputa como intempestivo, reconociéndole la facultad de extinguir el mismo, tanto al trabajador como al empleador. En ese marco, la legislación establece la posibilidad de dar preaviso una de las partes a la otra con 90 días de anticipación tratándose del empleador y con 30 días de anticipación en caso que la extinción se produjera por voluntad del trabajador. Establecido este instituto en nuestra legislación y considerando el principio de protección y tutela constitucional y legal del trabajador y del trabajo, en el caso de autos se observa la violación del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, por lo que corresponde el desahucio al no haber hecho conocer la parte empleadora el preaviso con 90 días de anticipación.
Al respecto, Rafael Caldera, citado por José Antonio de Chazal Palomo en su obra, Fundamentos de Derecho Laboral y Social, expresa que "la naturaleza jurídica de la indemnización por falta de preaviso puede asimilarse a la de una cláusula penal o de un resarcimiento de daños... pero, aún queriendo constituir un resarcimiento de daños, tiene además la naturaleza de una prestación de carácter social, estando establecida, no solamente como un resarcimiento, sino también para el caso de que el trabajador no llegue a encontrar inmediatamente otra ocupación." Por otra parte, dicha disposición debe ser interpretada en relación con el artículo 13 del mismo cuerpo legal, que establece que "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios..."
En ese sentido la Constitución Política del Estado, protege y tutela el trabajo y al trabajador, determinando al efecto en su artículo 157 que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado, correspondiendo a éste la creación de condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa; disponiendo también en el artículo 162 que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tienden a burlar sus efectos y que el Estado protegerá la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado. En el caso de autos, se verifica la vulneración de los preceptos constitucionales anteriormente descritos, habiendo incurrido el Tribunal de Alzada en errónea interpretación y aplicación de la norma.
Por lo anteriormente expuesto, siendo deber de los jueces dictar sus resoluciones tomando en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial y con este criterio interpretar las disposiciones del Código Adjetivo, es evidente que el Tribunal de Alzada no compulsó correctamente los datos del proceso y la normativa aplicable, por lo que las denuncias formuladas al respecto devienen en fundadas, en consecuencia corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 271 numeral 4) y 274 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, y artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, CASA en parte el Auto de Vista Nº 270/2008 de fojas 172 a 173, y deliberando en el fondo declara probada la demanda de fojas 33 a 35, debiendo la entidad demandada cancelar al actor la suma de Bs.67.811,42, por concepto de indemnización, desahucio y duodécimas de aguinaldo, conforme a la liquidación siguiente:
Tiempo de servicios: 2 años, 9 meses y 14 días
Sueldo promedio indemnizable 10.527.-
Indemnización Bs. 29.358,63
Desahucio Bs. 31.581
Duodécimas de aguinaldo Bs. 6.871,79
TOTAL Bs. 67.811,42
Con responsabilidad que se regula en un día de haber para cada uno de los Vocales que suscribe el Auto de Vista recurrido, que deberá ser descontado de sus haberes por habilitación. Asimismo para fines de ley remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.
REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 13 de diciembre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 387/2012
EXPEDIENTE: S.688/2008
PARTES: Juan Manuel Elias Orozco c/ Empresa Misicuni
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
**********************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación de fojas 175 a 176 y vuelta, interpuesto por Juan Manuel Elias Orozco, contra el Auto de Vista Nº 270/2008 de 3 de septiembre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa Misicuni, el Auto de concesión del recurso (fojas 180 vuelta), los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 24 de mayo de 2006 (fojas 142 a 145), que declaró probada en parte la demanda de fojas 33 a 35, disponiendo que la Empresa Misicuni por intermedio de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs.6.872,10.- por concepto de 7 duodécimas y 25 días de aguinaldo de la gestión 2005.
En grado de apelación deducido por el actor, por Auto de Vista Nº 270/2008 de 3 de septiembre de 2008 (fojas 172 a 173), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 24 de mayo de 2006.
Que, contra el referido Auto de Vista, el actor, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 175 a 176 y vuelta), en el que fundamentó que:
El Auto de Vista en sus alcances no le otorgan protección de la Ley General del Trabajo ni del Estatuto del Funcionario Público, por el hecho de que el Memorandum Nº 36/2005 que suspende la relación laboral con la empresa demandada, fue recurrida por la vía administrativa mediante los recursos de revocatoria y jerárquico que determinaron que los funcionarios, empleados y obreros de la empresa se hallan sujetos a la Ley General de Trabajo y disposiciones legales conexas. Por lo que se interpuso en la vía ordinaria el pago de beneficios sociales.
Refiere que el Auto de Vista al señalar que el personal de la Empresa Misicuni, se encuentra regulado por el Estatuto del Funcionario Público, contradice a la Resolución de la Superintendencia General del Servicio Civil, que expresa que los funcionarios de la Empresa Misicuni se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, razonamientos incongruentes que desconocen la pretensión laboral.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada su demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los términos en que fue deducido el recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, por Ley Nº 951 de 22 de octubre de 1987, reformada por Ley Nº 1605 de 21 de diciembre de 1994, se creó la Empresa Misicuni como entidad de Servicio Público, con duración indefinida, autonomía administrativa, financiera de gestión y patrimonio independiente, cuyo funcionamiento fue reglamentado por el Decreto Supremo Nº 22007 de 13 de septiembre de 1988.
Que, por Decreto Supremo Nº 25566 de 5 de noviembre de 1999, expresa que la Empresa Misicuni está facultada para todos los actos de la vida jurídica, con sujeción a las leyes de la República y las normas establecidas en sus estatutos.
Que, en el marco del Estatuto Orgánico de la Empresa Misicuni, en su artículo 10 expresa: "Los funcionarios, empleados y obreros de la empresa, se hallan sujetos a la Ley General del Trabajo y disposiciones legales conexas, así como al Régimen de Seguridad Social". Consiguientemente a partir de aquella definición sus dependientes ingresan al ámbito de la protección laboral establecida por la Ley General del Trabajo.
Que, por Resolución Administrativa SSC/IRJ/AR-040/2005 de 16 de septiembre de 2005, emitida por la Superintendencia General del Servicio Civil, establece que la relación establecida entre el actor y la empresa demandada se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo y no a las normas de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, al expresar: "Si bien la empresa Misicuni no elaboró un plan de Adecuación normativa, en los hechos adecuó su reglamentación interna y específica a las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público; sin embargo dicha adecuación se la realizó de manera ambigua, dado que esa su reglamentación aún mantiene aspectos propios del régimen de la Ley General del Trabajo. No obstante, para que se produzca el tránsito del régimen de una Ley a otra, es ineludible la modificación de la norma constitutiva de la Empresa, vale decir de su norma estatutaria, a fin de que, a partir de tal modificación, todas las contrataciones se encuentren, sin margen a duda, bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público. Asimismo, debe señalarse que, en el caso de los funcionarios que fueron contratados antes de que se efectúe el citado tránsito, para su regulación bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público, deben, imprescindiblemente, renunciar al régimen al cual pertenecían con fines de incorporación a la Carrera Administrativa. Finalmente, debe decirse que la Empresa Misicuni es una entidad de derecho público que, a través de sus Estatutos constitutivos, dispuso que "el personal de funcionarios, empleados y obreros" dependientes de la misma estarían sujetos al régimen de la Ley General del Trabajo, en atención a lo cual, independientemente de que su Reglamento Interno y su Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal dispongan que son aplicables tanto las disposiciones de la Ley General del Trabajo como de la Ley Nº 2027, el régimen aplicable es el de la Ley General del Trabajo (...)" .
Que, de acuerdo a las literales de fojas 2 y 3, 89 a 91, 92 a 128, las testificales de fojas 135 a 136 y vuelta, el actor fue contratado por la Empresa Misicuni para que se desempeñe como Ingeniero Civil dentro el plantel de la Empresa demandada, verificándose que el mismo fue por plazo indefinido y sujeto a la Ley General del Trabajo, tal como refiere el punto 3.3 del contrato de trabajo de fecha 5 de noviembre de 2002.
Que, la normativa que versa sobre la libertad contractual, instituye a través del artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407, que "...Podrán convenirse o rescindirse libremente los contratos de trabajo, en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias."
Del mismo modo, el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 21137 señala que "Los trabajadores de las entidades y empresas del Sector Público, amparados por la Ley General del Trabajo, gozarán de todos los beneficios sociales establecidos por ley, sin el Beneficio de Relocalización. El pago de indemnización, por tiempo de servicios, procederá sólo cuando el contrato sea extinguido y el trabajador se retire efectivamente de la entidad o empresa (...)".
Finalmente, el artículo 13 de la Ley Nº 1182, establece: "...Los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias...".
En ese contexto, el contrato de trabajo, aún tomando en cuenta sus características singulares, no es y no puede ser indisoluble, siendo esta la razón por la que el legislador previó la incorporación del instituto jurídico conocido como preaviso, a falta del cual el retiro se reputa como intempestivo, reconociéndole la facultad de extinguir el mismo, tanto al trabajador como al empleador. En ese marco, la legislación establece la posibilidad de dar preaviso una de las partes a la otra con 90 días de anticipación tratándose del empleador y con 30 días de anticipación en caso que la extinción se produjera por voluntad del trabajador. Establecido este instituto en nuestra legislación y considerando el principio de protección y tutela constitucional y legal del trabajador y del trabajo, en el caso de autos se observa la violación del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, por lo que corresponde el desahucio al no haber hecho conocer la parte empleadora el preaviso con 90 días de anticipación.
Al respecto, Rafael Caldera, citado por José Antonio de Chazal Palomo en su obra, Fundamentos de Derecho Laboral y Social, expresa que "la naturaleza jurídica de la indemnización por falta de preaviso puede asimilarse a la de una cláusula penal o de un resarcimiento de daños... pero, aún queriendo constituir un resarcimiento de daños, tiene además la naturaleza de una prestación de carácter social, estando establecida, no solamente como un resarcimiento, sino también para el caso de que el trabajador no llegue a encontrar inmediatamente otra ocupación." Por otra parte, dicha disposición debe ser interpretada en relación con el artículo 13 del mismo cuerpo legal, que establece que "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios..."
En ese sentido la Constitución Política del Estado, protege y tutela el trabajo y al trabajador, determinando al efecto en su artículo 157 que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado, correspondiendo a éste la creación de condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa; disponiendo también en el artículo 162 que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tienden a burlar sus efectos y que el Estado protegerá la estabilidad laboral y prohíbe el despido injustificado. En el caso de autos, se verifica la vulneración de los preceptos constitucionales anteriormente descritos, habiendo incurrido el Tribunal de Alzada en errónea interpretación y aplicación de la norma.
Por lo anteriormente expuesto, siendo deber de los jueces dictar sus resoluciones tomando en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial y con este criterio interpretar las disposiciones del Código Adjetivo, es evidente que el Tribunal de Alzada no compulsó correctamente los datos del proceso y la normativa aplicable, por lo que las denuncias formuladas al respecto devienen en fundadas, en consecuencia corresponde resolver el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 271 numeral 4) y 274 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, y artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, CASA en parte el Auto de Vista Nº 270/2008 de fojas 172 a 173, y deliberando en el fondo declara probada la demanda de fojas 33 a 35, debiendo la entidad demandada cancelar al actor la suma de Bs.67.811,42, por concepto de indemnización, desahucio y duodécimas de aguinaldo, conforme a la liquidación siguiente:
Tiempo de servicios: 2 años, 9 meses y 14 días
Sueldo promedio indemnizable 10.527.-
Indemnización Bs. 29.358,63
Desahucio Bs. 31.581
Duodécimas de aguinaldo Bs. 6.871,79
TOTAL Bs. 67.811,42
Con responsabilidad que se regula en un día de haber para cada uno de los Vocales que suscribe el Auto de Vista recurrido, que deberá ser descontado de sus haberes por habilitación. Asimismo para fines de ley remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla.
REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 13 de diciembre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora