SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 392/2012
EXPEDIENTE: S.641/2008
PARTES: Emilio Rubén Pacheco Limachi c/ Empresa SIRTI BOLIVIA S.A. Ingeniería de Telecomunicaciones
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
**********************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 62 y vuelta, interpuesto por María Luz Peñaranda Urquieta en representación de la Empresa SIRTI BOLIVIA S.A. Ingeniería de Telecomunicaciones; contra el Auto de Vista No. 257/2008 de 18 de agosto de 2008 (fojas 56 a 57), dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Emilio Rubén Pacheco Limachi contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de junio de 2006 (fojas 45 a 47), declarando PROBADA la demanda de fojas 13 a 14 en todas sus partes e IMPROBADA la contestación negativa a la demanda de fojas 22. En consecuencia ordena que la empresa SIRTI BOLIVIA S.A. representada por el Ingeniero Javier Marza Tórrez, cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de Bs.20.601 (Veinte Mil Seiscientos Uno 00/100 Bolivianos), a favor del actor EMILIO RUBEN PACHECO LIMACHI, bajo conminatoria de ley, que corresponde al monto total de la liquidación que sigue a continuación, más los reajustes y actualizaciones previstos por el Decreto Supremo No. 23381 de 29 de diciembre de 1992 en caso de incumplimiento.
BENEFICIOS SOCIALES:
PRIMER PERIODO DE TRABAJO:
Nombre: Emilio Rubén Pacheco Limachi
Fecha de Ingreso: 1 de julio del año 2002
Fecha de Despido: 13 de febrero del año 2004
Tiempo de Trabajo: 1 año, 7 meses y 12 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs.5.115
LIQUIDACIÓN:
Indemnización por Tiempo de Servicio:
(1 año, 7 meses y 12 días)........................................................8.269 Bs.
Vacación:
(Tres días).............................................................................. 512 Bs.
Aguinaldo:
(1 mes y 13 días)..................................................................... 611 Bs.
TOTAL.................................................................................9.392 Bs.
Pago a cuenta:.......................................................................2.325 Bs.
TOTAL: ...............................................................................7.067 Bs.-
SEGUNDO PERIODO DE TRABAJO:
Nombre: Emilio Rubén Pacheco Limachi
Fecha de Ingreso: 1 de septiembre del año 2004
Fecha de Despido: 31 de julio del año 2005
Tiempo de Trabajo: 11 meses.
Salario Promedio Indemnizable: Bs.2.800
LIQUIDACIÓN:
Desahucio: ........................................................................ 8.400 Bs.
Indemnización por Tiempo de Servicio:
(11 meses)............................................................................2.567 Bs.
Aguinaldo:
(11 meses)...........................................................................2.567 Bs.
TOTAL (Segunda Liquidación)................................................ 13.534 Bs.
+
TOTAL (Primera Liquidación) ... ...............................................7.067 Bs.
TOTAL: ............................................................................ 20.601 Bs.
En grado de apelación, incoado por el representante legal de la empresa demandada (fojas 50), por Auto de Vista No. 257/2008 de 18 de agosto de 2008 (fojas 56 a 57), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 24 de Junio de 2006, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, la representante legal de la empresa demandada interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 62 y vuelta), en el que señala:
Manifiesta que existe una equivocación del juzgador al valorar la prueba pues existen documentos y actos que evidencian de manera equivoca el fundamento del demandante, pues se obliga el cumplimiento de una deuda laboral, en merced a un segundo periodo de trabajo, por una carta de retiro dirigida al demandante, aduce que es aplicable lo establecido en el artículo 732 y siguientes del Código Civil. Continúa argumentando que las pruebas arrimadas al proceso demuestran que no existió relación laboral con el demandante.
Concluye el memorial de recurso, al amparo del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 250, 253 y 255 del Código de Procedimiento Civil, planteando RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO por incurrir en error de hecho al momento de apreciar las pruebas, ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, la cual valorara los hechos y las pruebas aportadas, dando la razón a la empresa y resolviendo por la ANULACIÓN DEL PROCESO.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previamente y antes de ingresar al análisis del proceso, se deja establecido que la empresa recurrente en su memorial de interposición del recurso, se evidencia una escasa fundamentación del recurso, sin contenido, ni argumentos jurídico-legales que justifiquen la interposición del mismo, en lugar de hacer un análisis técnico jurídico que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que sostiene el Auto de Vista impugnado, al extremo de solicitar en su petitorio la anulación del proceso, cuyo efecto es propio del recurso de casación en la forma.
Que, la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, nos enseña, a través del Auto Supremo No. 239 de 22 de agosto de 2003, correspondiente a la Sala Civil, refiere: "El recurso de casación en la forma o en el fondo es una demanda de puro derecho; en el fondo, la parte pone de manifiesto al tribunal la violación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador al dirimir el conflicto. En la forma, denuncia los errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. Para su procedencia, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 258-2) le impone al recurrente la carga de fundamentar y motivar en función de los artículos 253 y 254 del Código Adjetivo, a fin de lograr la pertinente resolución"; por lo que se tiene la certeza que la recurrente de manera equivocada confunde los efectos del recurso de casación en el fondo con los de casación en la forma, además que el memorial de recurso no cumple con lo establecido en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
Que, se reclama la acusación de falta de valoración de las pruebas presentadas por la empresa recurrente, pretendiendo en esta instancia la valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Supremo Tribunal de Justicia ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, a no ser que se demostrare la infracción del inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, extraordinariamente podrá procederse a una valoración de la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre que se hubiera producido error de hecho o de derecho por los tribunales inferiores, aspecto que el recurso en análisis no fue debidamente demostrado con la debida fundamentación legal.
Por otro lado, en cuanto a la pretensión de que no existió la relación laboral, siendo aplicable lo establecido en el artículo 732 del Código Civil, lo cual es una simple enunciación de su parte, toda vez que la Sentencia de primera instancia, en el tercer considerando, numeral 2) ya fundamentó: "Asimismo se aclara que no ha demostrado que con relación al segundo contrato se haya contratado al actor como técnico independiente sujeto a la Ley civil sin vínculo laboral"; al igual que el Auto de Vista No. 257/2008 de fecha 18 de agosto de 2008, en el segundo considerando, numeral 2), al respecto, el Tribunal de Casación no puede revisar los hechos ya discutidos y resueltos en primera y segunda instancia, en el acápite anterior se estableció que la valoración de las pruebas es incensurable en casación, por lo que se concluye que bajo estos parámetros expresados por la Corte Suprema de Justicia, no corresponde la valoración de las pruebas alegadas por la empresa recurrente.
Que, de lo enunciado se llega a la conclusión que la empresa recurrente al no haber dado cumplimiento a la norma procedimental antes citada, ni haber respaldado el memorial de recurso con disposiciones legales debidamente fundamentadas con las que pretenda amparar su petición, que a su vez permitan a este Supremo Tribunal abrir su competencia a efecto de resolver la causa. En ese marco legal, y lo expuesto en el recurso se establece su insuficiencia e inviabilidad para su consideración, hecho que impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo, en consecuencia corresponde aplicar el numeral 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 62 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 17 de diciembre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 392/2012
EXPEDIENTE: S.641/2008
PARTES: Emilio Rubén Pacheco Limachi c/ Empresa SIRTI BOLIVIA S.A. Ingeniería de Telecomunicaciones
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 62 y vuelta, interpuesto por María Luz Peñaranda Urquieta en representación de la Empresa SIRTI BOLIVIA S.A. Ingeniería de Telecomunicaciones; contra el Auto de Vista No. 257/2008 de 18 de agosto de 2008 (fojas 56 a 57), dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Emilio Rubén Pacheco Limachi contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de junio de 2006 (fojas 45 a 47), declarando PROBADA la demanda de fojas 13 a 14 en todas sus partes e IMPROBADA la contestación negativa a la demanda de fojas 22. En consecuencia ordena que la empresa SIRTI BOLIVIA S.A. representada por el Ingeniero Javier Marza Tórrez, cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de Bs.20.601 (Veinte Mil Seiscientos Uno 00/100 Bolivianos), a favor del actor EMILIO RUBEN PACHECO LIMACHI, bajo conminatoria de ley, que corresponde al monto total de la liquidación que sigue a continuación, más los reajustes y actualizaciones previstos por el Decreto Supremo No. 23381 de 29 de diciembre de 1992 en caso de incumplimiento.
BENEFICIOS SOCIALES:
PRIMER PERIODO DE TRABAJO:
Nombre: Emilio Rubén Pacheco Limachi
Fecha de Ingreso: 1 de julio del año 2002
Fecha de Despido: 13 de febrero del año 2004
Tiempo de Trabajo: 1 año, 7 meses y 12 días.
Salario Promedio Indemnizable: Bs.5.115
LIQUIDACIÓN:
Indemnización por Tiempo de Servicio:
(1 año, 7 meses y 12 días)........................................................8.269 Bs.
Vacación:
(Tres días).............................................................................. 512 Bs.
Aguinaldo:
(1 mes y 13 días)..................................................................... 611 Bs.
TOTAL.................................................................................9.392 Bs.
Pago a cuenta:.......................................................................2.325 Bs.
TOTAL: ...............................................................................7.067 Bs.-
SEGUNDO PERIODO DE TRABAJO:
Nombre: Emilio Rubén Pacheco Limachi
Fecha de Ingreso: 1 de septiembre del año 2004
Fecha de Despido: 31 de julio del año 2005
Tiempo de Trabajo: 11 meses.
Salario Promedio Indemnizable: Bs.2.800
LIQUIDACIÓN:
Desahucio: ........................................................................ 8.400 Bs.
Indemnización por Tiempo de Servicio:
(11 meses)............................................................................2.567 Bs.
Aguinaldo:
(11 meses)...........................................................................2.567 Bs.
TOTAL (Segunda Liquidación)................................................ 13.534 Bs.
+
TOTAL (Primera Liquidación) ... ...............................................7.067 Bs.
TOTAL: ............................................................................ 20.601 Bs.
En grado de apelación, incoado por el representante legal de la empresa demandada (fojas 50), por Auto de Vista No. 257/2008 de 18 de agosto de 2008 (fojas 56 a 57), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 24 de Junio de 2006, con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, la representante legal de la empresa demandada interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 62 y vuelta), en el que señala:
Manifiesta que existe una equivocación del juzgador al valorar la prueba pues existen documentos y actos que evidencian de manera equivoca el fundamento del demandante, pues se obliga el cumplimiento de una deuda laboral, en merced a un segundo periodo de trabajo, por una carta de retiro dirigida al demandante, aduce que es aplicable lo establecido en el artículo 732 y siguientes del Código Civil. Continúa argumentando que las pruebas arrimadas al proceso demuestran que no existió relación laboral con el demandante.
Concluye el memorial de recurso, al amparo del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 250, 253 y 255 del Código de Procedimiento Civil, planteando RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO por incurrir en error de hecho al momento de apreciar las pruebas, ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, la cual valorara los hechos y las pruebas aportadas, dando la razón a la empresa y resolviendo por la ANULACIÓN DEL PROCESO.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previamente y antes de ingresar al análisis del proceso, se deja establecido que la empresa recurrente en su memorial de interposición del recurso, se evidencia una escasa fundamentación del recurso, sin contenido, ni argumentos jurídico-legales que justifiquen la interposición del mismo, en lugar de hacer un análisis técnico jurídico que desvirtué de manera razonada y razonable los fundamentos que sostiene el Auto de Vista impugnado, al extremo de solicitar en su petitorio la anulación del proceso, cuyo efecto es propio del recurso de casación en la forma.
Que, la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, nos enseña, a través del Auto Supremo No. 239 de 22 de agosto de 2003, correspondiente a la Sala Civil, refiere: "El recurso de casación en la forma o en el fondo es una demanda de puro derecho; en el fondo, la parte pone de manifiesto al tribunal la violación, indebida aplicación o errónea interpretación del derecho material por parte del juzgador al dirimir el conflicto. En la forma, denuncia los errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. Para su procedencia, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 258-2) le impone al recurrente la carga de fundamentar y motivar en función de los artículos 253 y 254 del Código Adjetivo, a fin de lograr la pertinente resolución"; por lo que se tiene la certeza que la recurrente de manera equivocada confunde los efectos del recurso de casación en el fondo con los de casación en la forma, además que el memorial de recurso no cumple con lo establecido en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
Que, se reclama la acusación de falta de valoración de las pruebas presentadas por la empresa recurrente, pretendiendo en esta instancia la valoración de la prueba, sin tomar en cuenta que la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Supremo Tribunal de Justicia ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, a no ser que se demostrare la infracción del inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, extraordinariamente podrá procederse a una valoración de la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre que se hubiera producido error de hecho o de derecho por los tribunales inferiores, aspecto que el recurso en análisis no fue debidamente demostrado con la debida fundamentación legal.
Por otro lado, en cuanto a la pretensión de que no existió la relación laboral, siendo aplicable lo establecido en el artículo 732 del Código Civil, lo cual es una simple enunciación de su parte, toda vez que la Sentencia de primera instancia, en el tercer considerando, numeral 2) ya fundamentó: "Asimismo se aclara que no ha demostrado que con relación al segundo contrato se haya contratado al actor como técnico independiente sujeto a la Ley civil sin vínculo laboral"; al igual que el Auto de Vista No. 257/2008 de fecha 18 de agosto de 2008, en el segundo considerando, numeral 2), al respecto, el Tribunal de Casación no puede revisar los hechos ya discutidos y resueltos en primera y segunda instancia, en el acápite anterior se estableció que la valoración de las pruebas es incensurable en casación, por lo que se concluye que bajo estos parámetros expresados por la Corte Suprema de Justicia, no corresponde la valoración de las pruebas alegadas por la empresa recurrente.
Que, de lo enunciado se llega a la conclusión que la empresa recurrente al no haber dado cumplimiento a la norma procedimental antes citada, ni haber respaldado el memorial de recurso con disposiciones legales debidamente fundamentadas con las que pretenda amparar su petición, que a su vez permitan a este Supremo Tribunal abrir su competencia a efecto de resolver la causa. En ese marco legal, y lo expuesto en el recurso se establece su insuficiencia e inviabilidad para su consideración, hecho que impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo, en consecuencia corresponde aplicar el numeral 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 62 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 17 de diciembre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora