Auto Supremo AS/0395/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0395/2012

Fecha: 17-Dic-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 395/2012

EXPEDIENTE: S.645/2008

PARTES: Ana María Zarraga Colque c/ Martha Zurita de Barea

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 365 a 367, interpuesto por Roger Alex Panozo Cabrera en representación de Ana María Zarraga Colque, en virtud del Testimonio Poder Nº 044/2007 de fojas 361 a 362 y vuelta, contra el Auto de Vista Nº 290/2008 de 17 de septiembre de 2008 (fojas 358 a 359 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Ana María Zarraga Colque contra Martha Zurita de Barea, el responde de fojas 370 a 373; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de agosto de 2006 (fojas 64 a 67), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 2, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado, ordenando a MARTHA ZURITA DE BAREA para que dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia pague el monto de la liquidación que sigue, más los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992:

Tiempo de servicio: 2 años, 11 meses y 28 días.

SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 1.000

INDEMNIZACIÓN: Bs. 2.994,44

DESAHUCIO: Bs. 3.000,00

AGUINALDO (Duo, 2005) Bs. 1.833,33

VACACIÓN (30 días) Bs. 1.000,00

SALARIO 1 SEMANA: Bs. 250,00

Bs. 9.077,77

MENOS PAGO A CUENTA

FOJAS 1 a 2: Bs. 450,00

MENOS PAGO A CUENTA

FOJAS 4: Bs. 1.760,00

TOTAL A CANCELAR Bs. 6.867.77

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 290/2008 de 17 de septiembre de 2008 (fojas 358 a 359 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, REVOCÓ la Sentencia de 22 de agosto de 2006 de fojas 64 a 67 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción perentoria de pago. Sin costas por la revocatoria.

La Sentencia de 22 de agosto de 2006, fue revocada porque el A quo concedió indebidamente los conceptos demandados como indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y salarios devengados a favor de la actora, porque habiéndose probado la relación laboral y posterior desvinculación laboral por retiro voluntario de la actora y la prueba de fojas 4, no le corresponde el pago de los beneficios sociales de indemnización, desahucio, el aguinaldo de la gestión 2005 fue cancelada oportunamente, y no habiendo antecedentes que la actora hubiere trabajado la primera semana del mes de diciembre del 2005 no le correspondía el pago de salarios devengados.

Que, el referido Auto de Vista motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante de la demandante (fojas 365 a 367); el que a continuación se pasa a analizar:

Que, interpone el recurso de casación en el fondo por las causales descritas en los incisos 1), 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, y en estricta observancia del inciso 2) del artículo 258, señala de que manera fueron las leyes violadas, interpretadas erróneamente y consecuentemente aplicadas indebidamente, por el Tribunal de Apelación, y cómo es que incurrieron en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba.

Expresa que el Auto de Vista recurrido incurrió en aplicación indebida de la Ley al no haber aplicado los alcances del principio de la primacía de la realidad establecido en el inciso d) del artículo 4 de la Ley Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que determina que la veracidad de los hechos se sobrepone a lo acordado por las partes contratantes en el que su sueldo fue afectado maliciosamente para encubrir el pago real que percibía a fin de evitar las cargas sociales.

El Auto de Vista impugnado, al haberle otorgado plena prueba al documento de fojas 4 de obrados aplicó incorrectamente el numeral II del artículo 162 de la Constitución Política del Estado y el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, que sustentan la obligación que tiene el Estado de proteger al trabajador en base al principio protector y tuitivo del Derecho Laboral garantizado por los artículos 157 y 158 de la Constitución Política del Estado, artículos que no fueron aplicados por el Tribunal Ad quem porque la liquidación de fojas 4 es unilateral realizada solo por el empleador razón por la cual resulta nula de pleno derecho.

También acusa errónea interpretación del artículo 135 del Código Procesal del Trabajo porque la excepción perentoria de pago interpuesta por la demandada no tenía el respaldo de recibo, debidamente suscrito por la demandante.

Refiere que, el Auto de Vista recurrido incurrió en error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba testifical de fojas 48, 49 y 51 y a la prueba cursante a fojas 104 no le dio el valor probatorio suficiente que le asigna el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto las declaraciones de los testigos de cargo son coincidentes, uniformes en tiempo, hechos, lugares y personas.

Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, CASE el Auto de Vista Nº 290/2008 manteniendo firme y subsistente la Sentencia de 22 de agosto del 2006.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Que, el Derecho Laboral se ha ido nutriendo de doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de centro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica, e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa, sino que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto se encuentra el principio de la primacía de la realidad, consolidado por el artículo 4 inciso d) del Decreto Supremo Nº 28699 que textualmente dispone: "d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes" que implica que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos entre las partes, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

En el caso de autos, en apego al Principio de Primacía de la Realidad, a efectos de comprobar el monto de sueldo que percibía la actora, necesariamente se debe considerar la prueba documental de fojas 4, porque durante el desarrollo del proceso no se planteó otra alternativa que demuestre que en la práctica recibió otro monto como salario mensual, constituyéndose ese monto como salario promedio indemnizable a momento de su retiro voluntario.

Si bien es cierto, que la demandante hace conocer en la demanda, que la empleadora le hizo firmar con engaños el documento de fojas 4, también resulta evidente su consentimiento con el mismo, pues no invalido en la vía judicial correspondiente inmediatamente de percatarse del supuesto engaño; por otra parte durante la sustanciación del proceso no demostró que hubieran existido vicios del consentimiento que invaliden la prueba de fojas 4.

Por otra parte, es importante tener presente que el juzgador a momento de valorar la prueba presentada que cursa en obrados entre esas la de fojas 4, lo hizo inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3 inciso j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral, sin dar mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional.

Con relación a la acusación del artículo 162 parágrafo II de la Constitución Política del Estado de 1967, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, que establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse; así entendieron los de instancia al reconocer que la actora procedió con el cobró de sus beneficios sociales a momento de la voluntaria desvinculación laboral.

Asimismo, por la finalidad que persigue el derecho del trabajo, y los principios comunes que constituyen directivas que inspiran el sentido de las normas laborales, con criterios distintos de otras ramas del derecho, los artículos 157 y 158 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 3 inciso g) del Código Procesal del Trabajo, establecen con claridad el principio de proteccionismo, por el que se determina que los procedimientos laborales buscan la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, complementado con el principio de inversión de la prueba previsto en el artículo 3 inciso h) de dicho cuerpo normativo y desarrollado en los artículos 66 y 150 del referido Adjetivo Laboral, que disponen que, en todo juicio laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, pero sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes para hacer sostenibles sus pretensiones.

En relación a que se hubiere inobservado el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo que señala "...la excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante...", es decir que para declarar probada una excepción de pago, de forma expresa se establece que debe existir constancia de pago firmada por la demandante, situación que se cumplió en el caso de autos a fojas 4, y que la recurrente no desvirtuó con prueba fehaciente este aspecto, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la excepción era de su incumbencia, de tal forma que el Auto de Vista recurrido fundamentó adecuadamente su determinación al respecto, al declarar de forma precisa que corresponde declarar probada dicha excepción, resolución amparada además en el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo, no siendo evidente por lo tanto, el reclamo de la recurrente al respecto.

Finalmente, con referencia que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de derecho y de hecho en cuanto a la valoración de la prueba testifical de fojas 48, 49 y 51 es menester considerar que:

El error de derecho, doctrinalmente es entendido como la operación racional fallida equívoca del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio; es decir cuando el juzgador dio por probado un hecho a través de un medio probatorio no permitido por la ley, o cuando estando este hecho debida y adecuadamente probado no lo tomo en cuenta, cuando deja de apreciarse o se aprecia indebidamente una prueba calificada.

Bajo las consideraciones conceptuales y legales precedentemente aludidas de la revisión del expediente se advierte que el Tribunal Ad quem al revocar la Sentencia de primera instancia no incurrió en error de hecho y de derecho respecto de la prueba de fojas 48, 49 y 51 llegando a una conclusión real respecto al retiro voluntario, el monto del salario promedio indemnizable, el pago de los derechos y beneficios laborales a favor de la demandante, en consecuencia se advierte que los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, máxime si el Tribunal de Apelación, como ya se manifestó, realizó su apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, en el marco del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 3 incisos g), h) y j); y artículos 9; 66 y 150 del Código antes citado, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba, consagrados por el artículo 162 de la Constitución Política del Estado y artículo 4 de la Ley General del Trabajo, no evidenciándose en consecuencia las infracciones acusadas por el recurrente, más al contrario se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho.

Que, en este contexto, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de las normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fojas 365 a 367 correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 365 a 367, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 17 de diciembre de 2012

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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