Auto Supremo AS/0399/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2012

Fecha: 18-Dic-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 399/2012

EXPEDIENTE: S.631/2008

PARTES: Ramiro Cortez Orellano c/ Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA)

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Tarija

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 608 a 609, interpuesto por Darcy Reina Tejerina Zenteno y Karina Mealla Castro en representación de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA) en mérito al Testimonio de Poder Nº 251/2008 de 24 de abril de 2008, (fojas 70 a 82 y vuelta) otorgado por Víctor Domingo Paz Vela e Imar Caucota Gareca en calidad de Presidente y Secretario General del Directorio de Industrias Agrícolas de Bermejo, del Auto de Vista de 6 de octubre de 2008 (fojas 604 a 605), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso social por reposición del bono de antigüedad seguido por Ramiro Cortez Orellano contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fojas 617 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda de fojas 50 a 52 y vuelta de obrados y luego del trámite procesal, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija, dictó Sentencia Nº 46/2008 el 1 de agosto de 2008, (fojas 135 a 136), declarando IMPROBADA LA DEMANDA de fojas 50 a 52 y aclarada a fojas 65; y PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, sin costas.

En grado de apelación, deducida por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de fecha 06 de octubre de 2008, (fojas 604 a 605) REVOCANDO TOTALMENTE la Sentencia apelada y declarando PROBADA la demanda parcialmente, reconociendo como bono de antigüedad la suma de Bs.11.275,82 que la empresa demandada deberá cancelar dentro de tercero día. Sin costas por la revocatoria.

Que, el referido fallo motivó a la empresa demandada, la interposición del recurso de casación en el fondo (fojas 608 a 609), en el que señala a través de su memorial, los siguientes agravios:

Señala que el actor dejo de prestar sus servicios el 21 de marzo de 2002, y la fecha en la que interpone la demanda es el 12 de noviembre de 2007, habiendo transcurrido más de cinco años de la ruptura laboral, por lo que en tiempo hábil se opuso excepción de prescripción, habiendo sido esta demostrada en primera instancia por las pruebas ofrecidas y presentadas de las cuales la Jueza A quo ha realizado el análisis e interpretación con la sana crítica realizada, resolviendo en Sentencia probada la excepción de prescripción e improbada la demanda. Sin embargo, ha sido revocada en su totalidad, declarando admitida la demanda parcialmente, obviando desde ese momento el nacimiento de la prescripción y cuando se debe aplicar el principio in dubio pro operario.

Que el Auto de Vista viola el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y artículo 163 de su Decreto Reglamentario, por no estarse aplicando lo que señala en la norma antes mencionada y lo que se estaría interpretando erróneamente al indicar que por equidad correspondería también reconocer este derecho al actor.

Que la interpretación errónea se da en el momento en el que su probidad resuelve la prescripción, nace desde el momento en que la empresa canceló el bono de antigüedad a los trabajadores y ex trabajadores de la empresa, sin tomar en cuenta que de acuerdo a la Resolución Administrativa Nº 589/01 (fojas 23 y vuelta) donde claramente indica que la antigüedad será devuelta a los trabajadores que tuvieron continuidad en su fuente laboral. Que en el presente caso, el demandante no tuvo continuidad en su fuente laboral, y que las acciones y derechos provenientes de esta ley se extinguen en el término de dos años, y no así desde el momento en que IABSA voluntariamente decide cancelar este bono a los trabajadores.

Que en el caso del demandado, la relación se extinguió el 21 de marzo de 2002, momento en el que podía demandar cualquier posible derecho que pudo haber tenido, es decir habiendo finiquito la prescripción se computa a partir de él, puesto que el derecho del trabajador a los beneficios sociales no depende del reconocimiento de IABSA, sino de la Ley que es a partir desde el momento que el trabajador deja de prestar sus servicios a la empresa.

Asimismo, que sobre la aplicación del principio in dubio pro operario, el que se aplica en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable para el trabajador. Que en el presente caso, no existe duda sobre el nacimiento de la prescripción, siendo esta muy clara y precisa en los Autos Supremos Nº 67 de 23 de abril de 1985, Nº 269 de 10 de diciembre de 1988 y Nº 117 de 30 de julio de 1977, tomando en cuenta que la prescripción es una institución que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, pone fin a la indecisión de los derechos y consolida las situaciones creadas por el trascurso del tiempo disipando las incertidumbres.

Concluye pidiendo se revoque el Auto de Vista y se confirme la Sentencia dictada por la Jueza A quo.

CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso de casación en el fondo, con carácter previo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

De la lectura del recurso, se debe dejar claramente establecido que dicho memorial no contiene una verdadera crítica legal del Auto de Vista impugnado, pues no efectúa un análisis técnico-jurídico que desvirtúe de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen, y no expresa en el mismo, elementos que señalen de manera precisa y concreta el cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, tal es así que no cita en términos claros, concretos y precisos el auto del que recurre, ni su folio dentro del expediente; tampoco especifica en qué consistiría el error o errores in procedendo dentro del recurso planteado como en el fondo, por lo que se aprecia que el memorial carece de total técnica procesal.

No obstante dichas observaciones, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.

En cuanto a la prescripción que indican los recurrentes se hubiera consumado, cabe señalar que de conformidad a lo establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, se instituye que "las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", y por su parte el artículo 163 de su Decreto Reglamentario establece: "las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamenta se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron..." (las negrillas son añadidas); y si bien la ruptura laboral entre el demandante e Industrias Agrícolas de Bermejo fue en el año 2002, sin embargo, la ley es clara al establecer que las acciones y derechos se extinguirán en el término de dos años "a partir de la fecha en que nacieron"; en el presente caso, la fecha en la que nace el derecho demandado por el actor, es el 12 de marzo de 2007, momento en el que IABSA voluntariamente decide cancelar el bono de antigüedad a los ex trabajadores, por lo que conforme acertadamente lo expresa el Auto de Vista, y se evidencia de los datos del proceso y la prueba cursante en el mismo, el derecho nació con posterioridad a la desvinculación laboral porque "surge un derecho que no había sido reconocido en vigencia de la relación laboral señalada, nacimiento que se opera el 12 de marzo de 2007 como consta de la pieza procesal de fojas 37, en situación análoga a la del actor" (sic), concluyéndose que el derecho del demandado a la solicitud del bono de antigüedad no ha prescrito, deduciéndose por tanto que no se infringió las disposiciones legales alegadas en el recurso.

Asimismo, es menester acotar conforme los mismos recurrentes expresan adecuadamente en su memorial de recurso, que "Sobre la aplicación al principio In dubio pro operario, este principio se lo aplicará en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable para el trabajador..." (sic.), debiendo tenerse presente que este principio protector del trabajador se establece en reconocimiento de los derechos del mismo, en razón a ser estos irrenunciables, por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, señalados por los artículos 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.

Por último, se debe indicar que los recurrentes al solicitar en su petitorio se "revoque" el Auto de Vista, no consideraron que esta figura no se encuentra contemplada dentro de las formas de resolución señaladas por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para un recurso de casación, por lo que el recurso de fojas 608 a 609 carece de precisión jurídica en su petición.

Por lo señalado, resultan indebidos los argumentos de forma y fondo acusados en el recurso, y se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no habiendo incurrido el Tribunal de Alzada, en la vulneración de las normas invocadas, corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 608 a 609, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 18 de diciembre de 2012

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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