Auto Supremo AS/0403/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2012

Fecha: 18-Dic-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 403/2012

EXPEDIENTE: S.712/2008

PARTES: María Elizabeth Cano Trujillo c/ Honorable Alcaldía Municipal de Laja

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 92 a 93, interpuesto por Pedro Huanca Silva en su calidad de Alcalde Municipal de Laja, en virtud a la Resolución Concejal No. 002/2005, contra el Auto de Vista No. 173/2008 SSA-II de 29 de agosto de 2008 de fojas 85 a 86, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por beneficios sociales seguido por María Elizabeth Cano Trujillo contra la Institución recurrente, el memorial de fojas 96, los antecedentes y las disposiciones legales en vigencia, y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Social por cobro de beneficios sociales, laJueza de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto La Paz, dictó la Sentencia No. 111/2003 de 4 de noviembre del 2003 (fojas 41 y vuelta), dicho fallo declara PROBADA la demanda de fojas 11 a 12, disponiendo que la Institución demandada cancele a la actora, de acuerdo a la siguiente liquidación:

MARIA ELIZABETH CANO TRUJILLO

Tiempo de servicios 2 años y 3 meses

Sueldo Promedio Indemnizable Bs. 730.-



DESAHUCIO------------------------------------- Bs. 2.190.00.-

AGUINALDO------------------------------------- Bs. 364,99.-

VACACIONES----------------------------------- Bs. 365.00.-

TOTAL Bs. 4.562.48.-

Asimismo, ordena que el monto total de la liquidación sea indexado conforme señala el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Que, contra el referido fallo la institución demandada interpone recurso de apelación y tramitada que fue la misma, el Tribunal de Alzada, en fecha 29 de agosto de 2008 emite el Auto de Vista No. 173/08 SSA-II de fojas 85 a 86, el mismo que CONFIRMÓ la Sentencia No. 111/2003 de 4 de noviembre de 2003 de fojas 41 y vuelta.

Que, contra el referido Auto de Vista, la Honorable Alcaldía Municipal de Laja, recurre de casación en el fondo y en la forma a fojas 92 a 93, cuyos argumentos se esgrimen de la siguiente manera:

Refiere como antecedentes de hecho y derecho para justificar el recurso de casación, manifestando que la demanda interpuesta por la actora se produjo luego de más de 2 años, incumpliendo los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 1503 del Código Civil y es más la prueba presentada ante el órgano judicial son meras fotocopias simples, que no cumplen lo dispuesto en el artículo 1311 del Código Civil.

Arguye, que no se realizó la notificación personal ni por cédula, aspectos que fueron observados ante los tribunales de instancia, al amparo del artículo 7 inciso h) de la Constitución Política del Estado, y al haberse dejado sin efecto por decreto de fojas 16 vuelta, se anuló obrados de fojas 14, 15 y decreto de fojas 16 vuelta. Aspectos que se reclamaron oportunamente, para que se reparen las contravenciones de los artículos 120, 121, 128 del Código de Procedimiento Civil; manifiesta que no se cumplió estrictamente con el artículo 76 del Código Procesal del Trabajo, porque en la orden instruida de fojas 21 vuelta, se evidencia contradicción en la fecha y hora de la notificación, aspectos que no observaron los tribunales de instancia.

RECURSO EN EL FONDO.

En aplicación del artículo 253 numerales 1, 2, 3 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que la Sentencia Nº 111/2003 (fojas 41 y vuelta), apelada a fojas 71 a 72, vulneró los artículos 120, 121 del Código de Procedimiento Civil y 76 del Código Procesal del Trabajo, al haber dejado sin efecto los actuados de fojas 14, 15 y 16 que se sujetaban a procedimiento, aspectos que no fueron contemplados por el Juez de origen menos por el Tribunal de Alzada contraviniendo el numeral 1 del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal deliberando en el fondo debe reparar dichas infracciones, casando el auto recurrido.

RECURSO EN LA FORMA.

Respalda su solicitud en el artículo 254 incisos 4 y 7, cuestionando la admisión de la demanda y el Dictamen del Ministerio Público, que contraviene la Ley del Ministerio Público, Ley Nº 2175.

Reitera la observación sobre las notificaciones y actuados de fojas 21 vuelta, arguyendo que contiene contradicciones de fechas y horas referente al sello de recepción, hecho certificado por la policía, los mismos son inminentes agravios a la entidad que representa, empero el Tribunal de Alzada, manifiesta que al haberse anulado dichas actuaciones no corresponde su consideración. Finaliza el recurso solicitando, se conceda el mismo y se case el auto recurrido o anule obrados hasta el vicio más antiguo, en resguardo de las disposiciones legales referidas a la seguridad jurídica y el debido proceso.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los términos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Amerita recapitular que, la naturaleza del recurso de casación radica, en que es una demanda de puro derecho, que la ley le faculta a las partes para solicitar y denunciar de forma clara y precisa las vulneraciones y conculcaciones en las que hubiesen incurrido los jueces en el trámite de causas sometidas a su jurisdicción y competencia. En ese sentido, antes de ingresar en el análisis del caso de autos, se debe dejar constancia que el memorial del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto, si bien cita numerosas disposiciones legales supuestamente violadas, es redundante en su planteamiento e impreciso su petitorio, incurriendo en la inobservancia de los requisitos previstos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. No obstante se ingresa a considerar los argumentos del recurso.

EN EL FONDO

Acusa la errónea aplicación de los artículos 120, 121 del Código de Procedimiento Civil y 76 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto el Juez A quo dejó sin efecto los actuados de fojas 14, 15 y 16 vuelta. Previamente, es pertinente puntualizar que el artículo 2 concordante con el artículo 252 ambos del Código Procesal del Trabajo, disponen que este compilado de leyes otorga autonomía a los procedimientos del trabajo y elimina todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros ámbitos jurídicos, admitiéndose excepcionalmente la aplicación de la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil, en caso de presentarse aspectos no previstos en la Norma Adjetiva Laboral y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En la especie se identifica una reiterativa cita de disposiciones legales en materia civil, que no son pertinentes su aplicación al caso de autos, por las justificaciones explicadas precedentemente.

En ese entendido, a la acusada violación del artículo 76(notificación por cédula) del Código Procesal del Trabajo, se advierte que su reclamo no se planteó en su oportunidad, habiendo precluido su observación y convalidado el mismo en el normal desarrollo del proceso, al no haber afectado a la parte resolutiva de los respectivos fallos de instancia.

EN LA FORMA

Sobre las cuestiones relacionadas con el recurso de casación en la forma, es de señalar que la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que el Código de Procedimiento Civil limita las nulidades sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta el orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio. En ese contexto, si bien es cierto que los artículos 252 y 254 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil, permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, esta permisión debe necesariamente ser concordada con el parágrafo I) del artículo 251 del mismo cuerpo de leyes, cuando dispone que: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", principio que se sustenta en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.

Es así que en esta materia, deben observarse principios procesales que atañen a la nulidad, como el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", cabe decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un agravio.

El principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento, si no se observa en tiempo oportuno, operándose la preclusión del acto, es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil). Lo que significa que si la parte que se creyere afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.

En mérito a lo relacionado precedentemente y ajustados los mismos al caso concreto, de la revisión y compulsa de obrados, se llega a la conclusión que no existe infracciones que interesen al orden público, tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión a los sujetos procesales o conculquen sus derechos, máxime si la parte recurrente, no observó este aspecto en su oportunidad, habiendo dejado precluir su derecho, dando lugar a la convalidación del acto observado, por lo que no corresponde dar cabida a la observación planteada respecto de la inadecuada aplicación de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, que en su artículo 14, establece claramente cuáles son las funciones del Ministerio Público, así como también en las disposiciones transitorias en la parte quinta que a la letra señala: "Los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que a fecha de vigencia de esta Ley estuvieron actuando en representación del Ministerio Público", es decir que intervendrá en aquellos procesos que se iniciaron antes de la vigencia de la Ley Nº 2175. En la especie se evidencia que la demanda se inicio el 18 de febrero de 2002, después de un año de la vigencia de la Ley Nº 2175, no correspondiendo la remisión del presente proceso a Vista Fiscal, empero la observación planteada por la parte demandada no fue oportuna en la etapa correspondiente, advirtiéndose además que la cuestionada actuación, no incide en el normal desarrollo y validez del proceso.

En cuanto al aviso judicial de fojas 14 y la representación de fojas 15 de obrados, al cual la Honorable Alcaldía Municipal de Laja, realiza la observación, por no cumplir el artículo 76 del Código Procesal del Trabajo y 120, 121, 128 y 137 del Código de Procedimiento Civil, es necesario recalcar que dichas actuaciones fueron dejadas sin efecto mediante Auto de fojas 17 vuelta, aspecto que también es reconocido por la institución demandada mediante el memorial del recurso.

En cuanto a la aseveración de que no se cumplieron con las formalidades establecidas en los artículos 76 del Código Procesal del Trabajo y 121 del Adjetivo Civil, las mismas no fueron impugnadas oportunamente habiendo precluido su respectiva reclamación y en mérito al principio de convalidación dichos actuados fueron convalidados.

Por todo lo precedentemente detallado y esgrimido del recurso interpuesto, este Alto Tribunal de Justicia concluye, que no siendo evidentes las infracciones aludidas y al no existir mérito para disponer la casación o nulidad del Auto de Vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas en el recurso son infundadas, corresponde fallar conforme al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato remisivo del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 92 a 93, sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 18 de diciembre de 2012

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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