SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 405/2012
EXPEDIENTE: S.625/2008
PARTES: Katya Marcela Sandoval Guamán c/ Empresa Pharmatech Boliviana S.A.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
**********************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 63 a 64, interpuesto por Katya Marcela Sandoval Guamán, dentro del proceso social por pago de salario devengado y beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Empresa Pharmatech Boliviana S.A., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 17 de junio de 2006 (fojas 40 a 41 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 2 y vuelta, debiendo en consecuencia la demandada, a través de Edgar Jemio Monzón, Gerente Regional de la Empresa Pharmatech Boliviana S.A., cancelar dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de ley a favor de la actora, la suma de Bs. 627,96 de acuerdo con el siguiente detalle:
Tiempo de trabajo: 10 meses y 12 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.527,66
Salario devengado 23 días
(Feb. 2006): Bs. 2.781,50
Aguinaldo duodécimas
(1 mes y 23 días): Bs. 372,12
Menos un salario
(Art. 12 LGT.): Bs. 2.527,66
TOTAL Bs. 627,96
Dispone asimismo, que al monto señalado precedentemente, corresponderá la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 261/2008 de 25 de agosto de 2008 (fojas 60 a 61), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, la recurrente interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 63 a 64), el que se pasa a examinar:
Inicia el memorial con una larga exposición de hechos que sucedieron durante la tramitación del proceso, en la que en síntesis refiere que el demandado, a tiempo de responder a la demanda, señaló que el sueldo básico de la actora era de Bs.850, el que se veía incrementado por comisiones y premios, por lo que los meses de noviembre y diciembre de 2005, su remuneración fue de Bs.2.351, y Bs.2869, respectivamente; y en enero de 2006, ésta alcanzó a Bs.2.363.
Sin embargo, afirma que el Tribunal de Alzada incurrió en omisión al no valorar adecuadamente la prueba, atentando contra el debido proceso y los derechos irrenunciables de los trabajadores, violando los incisos 1) y 2) del artículo 374, el parágrafo I del artículo 399, el parágrafo II del artículo 404 y los artículos 347, 397 y 476, todos ellos del Código de Procedimiento Civil; asimismo, el parágrafo I del artículo 163 y los artículos 159 y 167 del Código Procesal del Trabajo; el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; del mismo modo, los artículos 4, 157 y 161 de la Ley General del Trabajo; y el artículo 162 de la Constitución Política del Estado, al no haber considerado que las disposiciones sociales son de orden público, retroactivas por mandato del artículo 33 del mismo Cuerpo Normativo y que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
Por otra parte, sostiene que no se practicó la diligencia de notificación expresa y específica a la demandante para su confesión provocada, incurriendo en aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal pronunciar Auto Supremo observando el mandato del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, enmendando los errores cometidos por los inferiores y en consecuencia, casar el Auto de Vista recurrido, condenando en responsabilidad de multa al tribunal infractor.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, limitándose a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso, constreñido a reiterar que el salario básico de la recurrente era de Bs.850, el que se veía incrementado por comisiones y premios, por lo que los meses de noviembre y diciembre de 2005, su remuneración fue de Bs.2.351, y Bs. 2869, respectivamente; y en enero de 2006, ésta alcanzó a Bs.2.363, haciendo referencia al incumplimiento por el Tribunal de Apelación, del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, a las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, aunque de manera superficial.
Que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa. No obstante las deficiencias anotadas, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.
Es oportuno aclarar que las vulneraciones acusadas en relación con las disposiciones que refiere la recurrente respecto del Código de Procedimiento Civil no son aplicables en la especie, ya que debe aplicarse el Código Procesal del Trabajo, cuyo artículo 252, textualmente señala: "Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral." Es decir, que sólo se aplicará excepcionalmente dicho Compilado Civil, en los casos que no estuvieran previstos en la norma especial que en el caso en análisis es el Código Procesal del Trabajo y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral lo que en el caso sub lite no ocurrió. Adicionalmente, debe tenerse presente la aplicación del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial.
Sin embargo de lo relacionado precedentemente, revisados cuidadosamente los datos del expediente, se verifica que el mismo fue tramitado de acuerdo con las normas legales en vigencia y respetando los derechos de las partes, habiéndose garantizado a ambas igualdad de oportunidades, concluyéndose que el motivo del recurso, si bien se determinó el derecho de la demandante al cobro del salario devengado por el mes de febrero de 2006, así como las duodécimas de aguinaldo por 1 mes y 23 días, se reduce al descuento del equivalente de un mes de sueldo, ordenado por el Juez A quo, en observancia del artículo 12 de la Ley General del Trabajo.
En cuanto a la supuesta violación de los incisos 1) y 2) del artículo 374, el parágrafo I del artículo 399, el parágrafo II del artículo 404 y los artículos 347, 397 y 476, todos ellos del Código de Procedimiento Civil, al no haberse valorado adecuadamente la prueba, lo que atentó contra el debido proceso y los derechos irrenunciables de los trabajadores, se debe tener presente que los incisos 1) y 2) del artículo 374 del Código Adjetivo Civil no pueden ser violados como acusa la recurrente, pues dicho artículo se limita a describir los medios legales de prueba y en este caso específicamente, los documentos y la confesión como tales.
Por otra parte, en relación con la vulneración acusada del parágrafo I del artículo 399 y del parágrafo II del artículo 404, ambos del Código de Procedimiento Civil, respecto de las literales de fojas 11 al 14 y 19, revisadas detalladamente las piezas referidas, se establece que la misma no es evidente, pues el Juez de primera instancia apreció y valoró las mismas, estableciendo que evidentemente la actora percibió los montos de dinero que indica en la demanda en calidad de sueldo o salario, determinándose que el promedio de los últimos tres meses, fue de Bs.2.527,66 así como que le correspondía el pago del salario devengado por el mes de febrero de 2006, al haber trabajado solamente 23 días en dicho período, y del mismo modo, se reconoció su derecho a la percepción de aguinaldo por duodécimas, en el equivalente a 1 mes y 23 días, monto del cual, el juzgador de primera instancia ordenó en Sentencia el descuento de la suma de Bs.2.527,66 equivalente a un mes de sueldo, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, quedando un saldo a favor de la actora, de Bs.627,96 lo que fue confirmado acertadamente por el Tribunal Ad quem, por lo que no se encuentra que se hubiera producido vulneración alguna.
Sobre la acusación formulada en relación con los artículos 347, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el razonamiento ya expuesto líneas arriba en relación con la aplicación preferente de la ley especial sobre la general, determinándose de cualquier manera, que no se produjeron las vulneraciones acusadas, ya que, una vez más, el objeto del recurso tiene que ver con el descuento del equivalente de 1 mes de sueldo a la demandante y no con la determinación de los derechos y beneficios que le corresponderían de acuerdo con lo demandado.
Si bien la recurrente refiere la omisión e incorrecta apreciación de la prueba e invoca los artículos 159, el parágrafo I del artículo 163 y el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, de acuerdo con los fundamentos expuestos ut supra no se verifica que tales hechos fueran evidentes. La determinación de los derechos y beneficios de la demandante fueron correctamente determinados en Sentencia y acertadamente confirmados en apelación, reiterándose una vez más que el motivo del presente recurso se orienta únicamente al descuento ordenado del equivalente de 1 mes de sueldo o salario.
Tampoco se encuentra que fuera evidente la vulneración del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, pues la Sentencia de fojas 40 a 41 ordena explícitamente: "...más la correspondiente actualización y multa prevista por el Art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1ro. de Mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales."
Del mismo modo, no se encuentra que fuera evidente que hubiera sido vulnerado el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, concordante con los artículos 157, 161 y 162 de la Constitución Política del Estado (1967), que disponen sobre la tutela y protección del trabajador y del trabajo, así como respecto de la irrenunciabilidad de sus derechos, ya que como se señaló previamente en la presente resolución, se otorgó a las partes igualdad de posibilidades, tutela judicial efectiva, así como que la apreciación y valoración de las pruebas por el Juez A quo al pronunciar la Sentencia de primera instancia, como la del Tribunal Ad quem al confirmar la misma, se ciñeron al ordenamiento jurídico vigente; se aclara asimismo, que el artículo 33 de la Carta Política del Estado (1967), establece la retroactividad de las leyes sociales pero a condición que las mismas determinen tal situación expresamente, lo que en el caso presente no se aplica, puesto que adicionalmente a lo referido precedentemente, la recurrente señaló la disposición constitucional, mas no la relación con una norma legal específica respecto de la cual debería aplicarse tal principio.
En cuanto a la diligencia de notificación a la demandante a efecto de deferir la confesión provocada a la que fue emplazada por providencia de fojas 26 y en virtud de lo cual acusa la vulneración de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se aclara una vez más, que el procedimiento aplicable como norma especial es el Código Procesal del Trabajo, en sus artículos 166 al 168 y que la norma Adjetiva Civil sólo será aplicable excepcionalmente en casos no previstos por el Ritual Procesal Laboral, lo que en el caso de autos no ocurre. No obstante, por el formulario de citaciones y notificaciones de fojas 27, consta la notificación a la demandante con la providencia de fojas 26. Adicionalmente a lo referido precedentemente, la primera parte del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo dispone que: "La citación será personal con la providencia que admite la demanda y en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil." En este sentido, deberán aplicarse los artículos 120 y 133 (modificado por el artículo 14 de la Ley Nº 1760) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no signifiquen violación de los principios del Derecho Procesal Laboral, como señala el artículo 252 de la Norma Adjetiva en la materia, considerando asimismo, que se trata de un proceso sumario y la brevedad de los plazos que tiene relación con la protección de los derechos del trabajador y la oportunidad de su cumplimiento.
Por lo anterior, tanto el Juez A quo al pronunciar la Sentencia de primera instancia, como el Tribunal Ad quem al confirmarla, interpretaron correctamente la disposición contenida en la segunda parte del artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, que reza: "Si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio."
Finalmente, este Supremo Tribunal de Justicia ha expresado en el Auto Supremo Nº 80/2012 de 20 de junio, entre otros, que: "El contrato de trabajo, aún tomando en cuenta sus características singulares, no es y no puede ser indisoluble, siendo esta la razón por la que el legislador previó la incorporación del instituto jurídico conocido como preaviso, a falta del cual el retiro se reputa como intempestivo, reconociéndole la facultad de extinguir el mismo, tanto al trabajador como al empleador (las negrillas son añadidas). Establecido el preaviso en la legislación y considerando el principio de protección y tutela constitucional y legal del trabajador y del trabajo, se determina un margen para la expresión de la autonomía de la voluntad en la materia, que sin embargo, se sujeta a una suerte de penalidad, como es el desahucio que debe pagar el empleador al trabajador despedido intempestivamente o sin haberle hecho conocer el preaviso con 90 días de anticipación..."
En relación con lo señalado en el acápite anterior, el inciso 2) del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, respecto de la facultad para rescindir el contrato laboral y cumplir con el preaviso, expresa que una parte deberá dar aviso a la otra, según corresponda, en los siguientes términos: "Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos." (Las negrillas son añadidas). Es decir, que la ley prevé la situación que se presenta frente a la interrupción de la relación laboral por cualquiera de las partes, estableciendo asimismo la penalidad para ambas, con la diferencia que el empleador deberá pagar el equivalente a 3 meses de sueldo o salario y el trabajador el equivalente a 1 mes.
Que, en el marco legal descrito, los juzgadores de instancia, no incurrieron en transgresión, violación o errónea aplicación de normas laborales, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fojas 63 a 64, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 63 a 64, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 19 de diciembre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 405/2012
EXPEDIENTE: S.625/2008
PARTES: Katya Marcela Sandoval Guamán c/ Empresa Pharmatech Boliviana S.A.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 63 a 64, interpuesto por Katya Marcela Sandoval Guamán, dentro del proceso social por pago de salario devengado y beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Empresa Pharmatech Boliviana S.A., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 17 de junio de 2006 (fojas 40 a 41 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 2 y vuelta, debiendo en consecuencia la demandada, a través de Edgar Jemio Monzón, Gerente Regional de la Empresa Pharmatech Boliviana S.A., cancelar dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de ley a favor de la actora, la suma de Bs. 627,96 de acuerdo con el siguiente detalle:
Tiempo de trabajo: 10 meses y 12 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.527,66
Salario devengado 23 días
(Feb. 2006): Bs. 2.781,50
Aguinaldo duodécimas
(1 mes y 23 días): Bs. 372,12
Menos un salario
(Art. 12 LGT.): Bs. 2.527,66
TOTAL Bs. 627,96
Dispone asimismo, que al monto señalado precedentemente, corresponderá la actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 261/2008 de 25 de agosto de 2008 (fojas 60 a 61), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, la recurrente interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 63 a 64), el que se pasa a examinar:
Inicia el memorial con una larga exposición de hechos que sucedieron durante la tramitación del proceso, en la que en síntesis refiere que el demandado, a tiempo de responder a la demanda, señaló que el sueldo básico de la actora era de Bs.850, el que se veía incrementado por comisiones y premios, por lo que los meses de noviembre y diciembre de 2005, su remuneración fue de Bs.2.351, y Bs.2869, respectivamente; y en enero de 2006, ésta alcanzó a Bs.2.363.
Sin embargo, afirma que el Tribunal de Alzada incurrió en omisión al no valorar adecuadamente la prueba, atentando contra el debido proceso y los derechos irrenunciables de los trabajadores, violando los incisos 1) y 2) del artículo 374, el parágrafo I del artículo 399, el parágrafo II del artículo 404 y los artículos 347, 397 y 476, todos ellos del Código de Procedimiento Civil; asimismo, el parágrafo I del artículo 163 y los artículos 159 y 167 del Código Procesal del Trabajo; el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; del mismo modo, los artículos 4, 157 y 161 de la Ley General del Trabajo; y el artículo 162 de la Constitución Política del Estado, al no haber considerado que las disposiciones sociales son de orden público, retroactivas por mandato del artículo 33 del mismo Cuerpo Normativo y que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
Por otra parte, sostiene que no se practicó la diligencia de notificación expresa y específica a la demandante para su confesión provocada, incurriendo en aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal pronunciar Auto Supremo observando el mandato del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, enmendando los errores cometidos por los inferiores y en consecuencia, casar el Auto de Vista recurrido, condenando en responsabilidad de multa al tribunal infractor.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, limitándose a efectuar una relación de hechos que se produjeron durante la tramitación del proceso, constreñido a reiterar que el salario básico de la recurrente era de Bs.850, el que se veía incrementado por comisiones y premios, por lo que los meses de noviembre y diciembre de 2005, su remuneración fue de Bs.2.351, y Bs. 2869, respectivamente; y en enero de 2006, ésta alcanzó a Bs.2.363, haciendo referencia al incumplimiento por el Tribunal de Apelación, del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, a las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, aunque de manera superficial.
Que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa. No obstante las deficiencias anotadas, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.
Es oportuno aclarar que las vulneraciones acusadas en relación con las disposiciones que refiere la recurrente respecto del Código de Procedimiento Civil no son aplicables en la especie, ya que debe aplicarse el Código Procesal del Trabajo, cuyo artículo 252, textualmente señala: "Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral." Es decir, que sólo se aplicará excepcionalmente dicho Compilado Civil, en los casos que no estuvieran previstos en la norma especial que en el caso en análisis es el Código Procesal del Trabajo y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral lo que en el caso sub lite no ocurrió. Adicionalmente, debe tenerse presente la aplicación del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial.
Sin embargo de lo relacionado precedentemente, revisados cuidadosamente los datos del expediente, se verifica que el mismo fue tramitado de acuerdo con las normas legales en vigencia y respetando los derechos de las partes, habiéndose garantizado a ambas igualdad de oportunidades, concluyéndose que el motivo del recurso, si bien se determinó el derecho de la demandante al cobro del salario devengado por el mes de febrero de 2006, así como las duodécimas de aguinaldo por 1 mes y 23 días, se reduce al descuento del equivalente de un mes de sueldo, ordenado por el Juez A quo, en observancia del artículo 12 de la Ley General del Trabajo.
En cuanto a la supuesta violación de los incisos 1) y 2) del artículo 374, el parágrafo I del artículo 399, el parágrafo II del artículo 404 y los artículos 347, 397 y 476, todos ellos del Código de Procedimiento Civil, al no haberse valorado adecuadamente la prueba, lo que atentó contra el debido proceso y los derechos irrenunciables de los trabajadores, se debe tener presente que los incisos 1) y 2) del artículo 374 del Código Adjetivo Civil no pueden ser violados como acusa la recurrente, pues dicho artículo se limita a describir los medios legales de prueba y en este caso específicamente, los documentos y la confesión como tales.
Por otra parte, en relación con la vulneración acusada del parágrafo I del artículo 399 y del parágrafo II del artículo 404, ambos del Código de Procedimiento Civil, respecto de las literales de fojas 11 al 14 y 19, revisadas detalladamente las piezas referidas, se establece que la misma no es evidente, pues el Juez de primera instancia apreció y valoró las mismas, estableciendo que evidentemente la actora percibió los montos de dinero que indica en la demanda en calidad de sueldo o salario, determinándose que el promedio de los últimos tres meses, fue de Bs.2.527,66 así como que le correspondía el pago del salario devengado por el mes de febrero de 2006, al haber trabajado solamente 23 días en dicho período, y del mismo modo, se reconoció su derecho a la percepción de aguinaldo por duodécimas, en el equivalente a 1 mes y 23 días, monto del cual, el juzgador de primera instancia ordenó en Sentencia el descuento de la suma de Bs.2.527,66 equivalente a un mes de sueldo, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, quedando un saldo a favor de la actora, de Bs.627,96 lo que fue confirmado acertadamente por el Tribunal Ad quem, por lo que no se encuentra que se hubiera producido vulneración alguna.
Sobre la acusación formulada en relación con los artículos 347, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el razonamiento ya expuesto líneas arriba en relación con la aplicación preferente de la ley especial sobre la general, determinándose de cualquier manera, que no se produjeron las vulneraciones acusadas, ya que, una vez más, el objeto del recurso tiene que ver con el descuento del equivalente de 1 mes de sueldo a la demandante y no con la determinación de los derechos y beneficios que le corresponderían de acuerdo con lo demandado.
Si bien la recurrente refiere la omisión e incorrecta apreciación de la prueba e invoca los artículos 159, el parágrafo I del artículo 163 y el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, de acuerdo con los fundamentos expuestos ut supra no se verifica que tales hechos fueran evidentes. La determinación de los derechos y beneficios de la demandante fueron correctamente determinados en Sentencia y acertadamente confirmados en apelación, reiterándose una vez más que el motivo del presente recurso se orienta únicamente al descuento ordenado del equivalente de 1 mes de sueldo o salario.
Tampoco se encuentra que fuera evidente la vulneración del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, pues la Sentencia de fojas 40 a 41 ordena explícitamente: "...más la correspondiente actualización y multa prevista por el Art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1ro. de Mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales."
Del mismo modo, no se encuentra que fuera evidente que hubiera sido vulnerado el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, concordante con los artículos 157, 161 y 162 de la Constitución Política del Estado (1967), que disponen sobre la tutela y protección del trabajador y del trabajo, así como respecto de la irrenunciabilidad de sus derechos, ya que como se señaló previamente en la presente resolución, se otorgó a las partes igualdad de posibilidades, tutela judicial efectiva, así como que la apreciación y valoración de las pruebas por el Juez A quo al pronunciar la Sentencia de primera instancia, como la del Tribunal Ad quem al confirmar la misma, se ciñeron al ordenamiento jurídico vigente; se aclara asimismo, que el artículo 33 de la Carta Política del Estado (1967), establece la retroactividad de las leyes sociales pero a condición que las mismas determinen tal situación expresamente, lo que en el caso presente no se aplica, puesto que adicionalmente a lo referido precedentemente, la recurrente señaló la disposición constitucional, mas no la relación con una norma legal específica respecto de la cual debería aplicarse tal principio.
En cuanto a la diligencia de notificación a la demandante a efecto de deferir la confesión provocada a la que fue emplazada por providencia de fojas 26 y en virtud de lo cual acusa la vulneración de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se aclara una vez más, que el procedimiento aplicable como norma especial es el Código Procesal del Trabajo, en sus artículos 166 al 168 y que la norma Adjetiva Civil sólo será aplicable excepcionalmente en casos no previstos por el Ritual Procesal Laboral, lo que en el caso de autos no ocurre. No obstante, por el formulario de citaciones y notificaciones de fojas 27, consta la notificación a la demandante con la providencia de fojas 26. Adicionalmente a lo referido precedentemente, la primera parte del artículo 72 del Código Procesal del Trabajo dispone que: "La citación será personal con la providencia que admite la demanda y en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil." En este sentido, deberán aplicarse los artículos 120 y 133 (modificado por el artículo 14 de la Ley Nº 1760) del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no signifiquen violación de los principios del Derecho Procesal Laboral, como señala el artículo 252 de la Norma Adjetiva en la materia, considerando asimismo, que se trata de un proceso sumario y la brevedad de los plazos que tiene relación con la protección de los derechos del trabajador y la oportunidad de su cumplimiento.
Por lo anterior, tanto el Juez A quo al pronunciar la Sentencia de primera instancia, como el Tribunal Ad quem al confirmarla, interpretaron correctamente la disposición contenida en la segunda parte del artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, que reza: "Si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio."
Finalmente, este Supremo Tribunal de Justicia ha expresado en el Auto Supremo Nº 80/2012 de 20 de junio, entre otros, que: "El contrato de trabajo, aún tomando en cuenta sus características singulares, no es y no puede ser indisoluble, siendo esta la razón por la que el legislador previó la incorporación del instituto jurídico conocido como preaviso, a falta del cual el retiro se reputa como intempestivo, reconociéndole la facultad de extinguir el mismo, tanto al trabajador como al empleador (las negrillas son añadidas). Establecido el preaviso en la legislación y considerando el principio de protección y tutela constitucional y legal del trabajador y del trabajo, se determina un margen para la expresión de la autonomía de la voluntad en la materia, que sin embargo, se sujeta a una suerte de penalidad, como es el desahucio que debe pagar el empleador al trabajador despedido intempestivamente o sin haberle hecho conocer el preaviso con 90 días de anticipación..."
En relación con lo señalado en el acápite anterior, el inciso 2) del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, respecto de la facultad para rescindir el contrato laboral y cumplir con el preaviso, expresa que una parte deberá dar aviso a la otra, según corresponda, en los siguientes términos: "Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos." (Las negrillas son añadidas). Es decir, que la ley prevé la situación que se presenta frente a la interrupción de la relación laboral por cualquiera de las partes, estableciendo asimismo la penalidad para ambas, con la diferencia que el empleador deberá pagar el equivalente a 3 meses de sueldo o salario y el trabajador el equivalente a 1 mes.
Que, en el marco legal descrito, los juzgadores de instancia, no incurrieron en transgresión, violación o errónea aplicación de normas laborales, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fojas 63 a 64, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 63 a 64, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 19 de diciembre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora