Auto Supremo AS/0407/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0407/2012

Fecha: 19-Dic-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 407/2012

EXPEDIENTE: S.619/2008

PARTES: Rino Alfredo Navarro Barron c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 237 a 239, interpuesto por Rino Alfredo Navarro Barron, del Auto de Vista Nº 149/2008 SSA-II de fojas 234 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, el responde de fojas 244 a 246 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 060/2007 de 31 de julio de 2007 (fojas 162 a 164), declarando PROBADA la demanda de fojas 1 y vuelta, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz a través de su representante legal, proceda a reincorporar al señor Rino Alfredo Navarro Barrón en el mismo cargo y bajo las condiciones en las cuales prestaba sus servicios hasta antes de su retiro sea con el reconocimiento de haberes devengados y demás derechos colaterales hasta el día de su reincorporación.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 149/2008 SSA-II de fojas 234 y vuelta, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCA la Sentencia Nº 060/2007 de 31 de julio de 2007 (fojas 162 a164), deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda principal de fojas 1 y vuelta, disponiendo no ha lugar a la reincorporación planteada, sin costas.

Con el fundamento que los certificados médicos de fojas 74, 75 y 76 no demostraron la discapacidad del demandante, extremo que permitió establecer a ese Tribunal que en el momento de la ruptura de la relación laboral el actor no poseía la condición de discapacitado.(sic.)

Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante interpuso recurso de casación, en el que señala:

Que, el Auto de Vista recurrido violó el Decreto Supremo Nº 27477 de 6 de mayo del 2004, porque ignoró los artículos 1, 2 y 3 inciso c) del mencionado Decreto Supremo.

Asimismo denuncia la violación contra la Ordenanza Municipal Nº 051/2003 de 4 de abril del año 2003 que en el artículo 1 aprueba el Reglamento del Funcionario Público Municipal con Discapacidad, señalando que "todas las personas somos iguales ante la ley o sea con los mismos derechos y obligaciones".

Manifiesta que, el Auto de Vista Nº 149/2008 SSA-II, violó los alcances de la Ley Nº 1678 de la persona con discapacidad, en particular los artículos 5, 6, es más ni siquiera menciona en el ilegal Auto de Vista recurrido la Ley Nº 1678.

Agrega que el Auto de Vista recurrido niega arbitrariamente validez de pruebas aportadas consistentes en certificados médicos los mismos que demuestran que desde hace 15 años sufre la misma dolencia que le impide caminar con normalidad, no consideró que las credenciales para las personas con discapacidad se renuevan cada año, tampoco valoró la prueba indiscutible que la Alcaldía de La Paz ya le había despedido en dos oportunidades y que revocó esas ilegalidades precisamente porque su persona ya estaba reconocida como trabajador con discapacidad.

Finaliza el memorial de recurso solicitando a la Sala Social del Tribunal Supremo, Case el Auto de Vista Nº 149/2008 determinando probada su demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Que, la Ley Nº 1678 de 15 de diciembre de 1995, define la discapacidad como: "toda restricción o ausencia, debida a una deficiencia, de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano". Partiendo de esa definición se entiende que la persona con discapacidad es aquella que por adolecer de una disfuncionalidad psíquica o física no puede desenvolverse de forma independiente en distintos ámbitos como las demás personas.

Que, en el caso de autos por los certificados médicos de fojas 74, 75 y 76 se evidencia que el demandante sufre desde el año 2002 coxartrosis avanzada grado IV de cadera izquierda, que le produce limitaciones en su marcha, recomendando al paciente como tratamiento artroplastia total de cadera izquierda; más los citados certificados no indican que el malestar que sufre le provocó la condición de discapacidad, por otra parte, es determinante considerar que el Instituto Nacional de Salud Ocupacional (I.N.S.O.) creado mediante Decreto Ley Nº 16998 de 02 de agosto de 1979 es la única entidad competente para certificar el tipo y grado de discapacidad que sufre el trabajador, y consta en obrados que el actor no recurrió en ningún momento a esa institución para acreditar su grado de discapacidad a pesar que él manifiesta que adolece de esta desde hace más de 10 años.

Que, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 27477 tiene por objeto: "promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral.." concordante con el inciso c) del artículo 3 de la misma norma que regula el principio de estabilidad laboral, principio por el que "...las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas previo proceso interno", de normas transcritas se desprende que no se puede alejar de su fuente laboral a las personas con discapacidad sin una causa justificada atribuible a su persona, pero en el caso en análisis, no es aplicable, toda vez que el actor no demostró con la documentación idónea que sufriera de discapacidad.

Que, la Constitución Política del Estado, reconoce al trabajo como un derecho fundamental de las personas; en aplicación de ese derecho fundamental la Ley Nº 1678 en el artículo 6, regula y garantiza el derecho al trabajo de las personas con discapacidad, por su parte el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27477, prescribe la inamovilidad laboral al disponer: "Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) en línea directa y hasta el 2º (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente". Es decir, la regla general consiste en la permanencia en su puesto de trabajo de la persona con discapacidad entre tanto no incurra en alguna causal para su destitución; empero, condicionado al sometimiento de un previo proceso interno, que determine su alejamiento de la entidad pública o empresa privada; pero esta norma no puede emplearse porque no se trata de un trabajador con discapacidad.

En ese marco legal, del análisis del caso de autos, se establece que el 22 de octubre de 2001, el actor ingresa a prestar servicios en la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, encargado del archivo de la Unidad de Patrimonio cargo que el recurrente desempeñó hasta la emisión del memorando D.G.RR.HH. Nº 01513/2005 de 4 de abril de 2005, a través del cual la entidad demandada agradeció sus servicios, toda vez que el actor no comunicó a la institución que padecía de discapacidad a momento de la desvinculación laboral.

Que, el actor no demostró que es una persona discapacitada con la credencial que data de gestiones posteriores a la desvinculación laboral; en consecuencia no se podía aplicar la Ley Nº 1678, tampoco el Decreto Supremo Nº 27477.

Finalmente, no se puede dejar de considerar que el demandante ya percibe Renta Única de Vejez desde el mes de noviembre del 2004, por lo que hace inviable su consideración para su resolución.

Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de las normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fojas 237 a 239, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 237 a 239, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 19 de diciembre de 2012

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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