SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 409/2012
EXPEDIENTE: S.726/2008
PARTES: Nicanor Callisaya Choque y otro c/ Universidad Pública de El Alto (UPEA)
PROCESO: Reincorporación
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 167 a 169, interpuesto por Federico Ramiro Zelada Bilbao, Rector de la Universidad Pública de El Alto, en virtud a la Resolución Nº 10/2008 de 23 de junio de 2008, del Comité Electoral, Acta de Posesión y Resolución Nº 01/2008 de 7 de julio de 2008, emitida por el Honorable Consejo Universitario de la Universidad Pública de El Alto, contra el Auto de Vista Nº 206/2008 SSA-II de 30 de septiembre de 2008 (fojas 151 y vuelta), dentro del proceso social de reincorporación seguido por Nicanor Callisaya Choque y Sebastián Condori Ramirez, contra la Universidad Pública de El Alto (UPEA), la respuesta de fojas 173 y vuelta, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto La Paz, emitió la Sentencia Nº 60/2007 de 14 de diciembre de 2007 (fojas 129 a 132), declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fojas 25 a 28 y vuelta, con costas disponiendo la reincorporación inmediata de Nicanor Callisaya Choque y Sebastián Condori Ramirez, a su fuente de trabajo en el cargo que ocupaban al momento de su despido en la Universidad Pública de El Alto, con todos los derechos y beneficios que le corresponden, así como el pago de todos los sueldos devengados, desde el momento de su retiro hasta la fecha de su reincorporación al cargo que ocupaban en su fuente laboral, cuya liquidación se efectuará en ejecución de fallos, la cual será objeto de actualización, de conformidad al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre del 1992.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 206/08 SS-II de 30 de septiembre de 2008 (fojas 151 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia Nº 60/07 de 14 de diciembre de 2007, cursante de fojas 129 a 132, dejando sin efecto la aplicación del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, quedando en lo demás firme y subsistente.
Que, contra el referido Auto de Vista, Federico Ramiro Zelada Bilbao, en su calidad de Rector de la Universidad Pública de El Alto, interpuso recurso de casación en el fondo a fojas 167 a 169, formulando los siguientes argumentos:
Arguye que la Resolución Nº 206/2008 SSA-II, se dictó sin una correcta valoración de pruebas, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que causa un grave daño económico a la UPEA., en ese sentido acusa violación e infracción al artículo 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, que otorga a los señores jueces y autoridades de la judicatura laboral, la facultad de tomar libremente su convencimiento de acuerdo a la prueba ofrecida, no obstante de ello, señala que el Tribunal, ha sometido su criterio únicamente a la Resolución Ministerial Nº 499/02 adjunta a fojas 76, sin considerar ni valorar el período sindical que señala la citada resolución, se violó e infringió el artículo 1286 del Código Civil y artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce también que se infringió el artículo 182 inciso c) del Cuerpo Adjetivo Laboral y artículo 477 del Adjetivo Civil, no habiendo realizado la presunción de los hechos, las reglas de la sana crítica constituyendo una injusticia y violación a la seguridad jurídica de la UPEA. El Tribunal de Alzada al dictar el Auto de Vista, hace abstracción de la obligación que tiene en cuanto a la revisión de los procesos de oficio, plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos.
Alega interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en razón a que carecen de personería jurídica que demuestre legalmente la existencia del Sindicato de Trabajadores, gestión 2001 a 2003 de la Universidad Pública de El Alto, no existiendo el documento idóneo que acredite la condición de dirigentes sindicales que fungen los actores, como lo exige el artículo 99 de la Ley General del Trabajo y 124 de su Decreto Reglamentario en relación al Decreto Ley de 7 de febrero de 1944 elevados rango de Ley de la República Nº 3352 que establece que los Sindicatos se consideran legalmente constituidos desde la fecha de la Resolución Suprema que expida el Poder Ejecutivo concediéndoles Personería Jurídica con arreglo a las reglas legales.
Observa que, el Tribunal de Alzada no se detiene en analizar la causal de retiro que tampoco ha merecido pronunciamiento en la Sentencia, violando el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que no se han considerado las cartas de renuncia de los actores, que obviamente producen otros efectos, en ese sentido no se ha considerado que en obrados no existe documento o prueba que acredite que la UPEA haya despedido a los actores.
Incurre en una aplicación indebida de los artículo 47 y 52 de la Ley General del Trabajo, que establece en su última parte que el salario es proporcional al trabajo, concordante con los artículos 35 y 39 del Decreto Reglamentario, en cuya virtud no es procedente el pago de salarios devengados, en razón de que los actores no prestaron un trabajo real y efectivo, ni tampoco aguinaldo ni vacaciones, como de manera global y genérica, el Juez de primera instancia impone ilegalmente en la parte dispositiva a fojas 131, el pago de haberes devengados hasta el momento de su reincorporación. Además, que en un franco atropello a la Ley SAFCO Nº 1178, artículo 39, impone el pago de costas, no obstante que la Entidad recurrente es institución pública que la exime de este pago.
Concluye el recurso, solicitando a este Tribunal que "CASE el Auto de Vista de fojas 151 y deliberando en el fondo conforme a los argumentos legales expuestos".
CONSIDERANDO II: Que, expuestos los argumentos del recurso, se llega a las siguientes consideraciones:
Con relación a la acusada violación del inciso j) artículo 3 (principio de la libre apreciación de la prueba) y artículo 158 (la sana crítica de la prueba) del Código Procesal Laboral, que prevén la apreciación y valoración de la prueba, al respecto,la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia, que la apreciación y valoración de la prueba de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, (subrayado añadido) que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspectos estos que la Institución recurrente no demostró, ni fundamentó, limitándose a enunciar disposiciones legales en materia civil, como la infracción del articulo 1286 del Código Civil y artículos 397 y 477 del Adjetivo Civil, que no ameritan su aplicación al ámbito laboral que nos ocupa, merced a la observancia del artículo 2 y 252 del Código Procesal del Trabajo, disposiciones legales que establecen la autonomía del procedimiento laboral y la excepción de aplicación de la Ley de Organización Judicial y Procedimiento Civil, en los casos no previstos por las disposiciones laborales, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
Con referencia a la infracción del inciso c) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo y 477 (presunciones como medios probatorios) del Adjetivo Civil, respecto a la falta de aplicación de presunción de los hechos, ante ello, y su reclamación de que los tribunales de instancia no establecieron la causal de retiro, violando el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, cabe señalar que en el caso de autos el Juez A quo, se pronunció al respecto, declarando en la Sentencia a fojas 129 a 132, inciso c) que se produjo el despido de los actores "...en pleno ejercicio de sus funciones sindicales en el mes de marzo de 2003, o sea antes que fenezca su mandato, sin que este extremo hubiera sido desvirtuado o enervado por la parte demandada...", advirtiéndose que no se verificó con precisión el día de la ruptura laboral.
En cuanto a la acusación de que el Tribunal de Alzada, basó su determinación en la Resolución Ministerial Nº 499/02 de 28 de noviembre de 2002, de fojas 76, que reconoce a la Directiva del Sindicato de trabajadores de la Universidad Pública de El Alto, por las gestiones de 2001 a 2003, y la inexistencia de la personalidad jurídica del Sindicato a la cual representan los actores, se evidencia un error de interpretación del artículo segundo de la citada Resolución Ministerial, que señala: "Se otorga un plazo de 120 días desde la fecha de la emisión de la presente Resolución Ministerial para que dicha Organización Sindical tramite su Personalidad Jurídica en conformidad al Art. 99 de la Ley General del Trabajo."
De acuerdo con lo precedentemente expuesto, la Resolución Ministerial referida, fue emitida en cumplimiento y observancia del artículo 99 de la Ley General del Trabajo y consiguientemente del artículo 124 de su Decreto Reglamentario; sin embargo, se produjo un error de apreciación al dictar la Resolución de Alzada, al no tomar en cuenta que la concesión del plazo de 120 días para la tramitación del reconocimiento de personalidad jurídica, es perentorio y caduca el derecho, sin necesidad de intervención de autoridad ni la adopción de medida alguna, al expresar que el efecto legal se extingue automáticamente a su vencimiento.
Se constata documentalmente que el período que correspondía al mandato de la directiva sindical reconocida por la Resolución Ministerial citada, se estableció por el periodo 2001 a 2003, produciéndose el retiro de los trabajadores en marzo de 2003, no habiendo acreditado la Resolución de la Personalidad Jurídica del Sindicato, lo que denota un procedimiento irregular, pues el cómputo de los 120 días de plazo debe ser efectuado a partir de la fecha de la emisión de la referida Resolución Ministerial, que se consigna el 28 de noviembre de 2002 y concluye el referido plazo el 28 de marzo de 2003. Asimismo, si el retiro del trabajador se produjo en marzo de 2003, naturalmente para que la entidad dé cumplimiento a las previsiones legales sobre el respeto del fuero sindical, oportunamente debió ponerse en conocimiento de sus administradores el respaldo legal constituido por la Resolución Ministerial Nº 499/02. Finalmente, si los trabajadores consideraron vulnerado su derecho al trabajo y al ejercicio de la función sindical al ser despedidos, es lógico deducir que debieron presentar su demanda en un plazo prudencial y no el 2 de junio de 2004, es decir un año y tres meses después. Si bien el derecho a la sindicalización se encuentra garantizado por el artículo 159 de la Constitución Política del Estado (1967), concordante con el texto del artículo 51 de la Carta Política del Estado (2009), su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones, deberes y requisitos legales que el propio texto constitucional y la legislación derivada de él impone. En este sentido, es evidente que el Tribunal Ad quem incurrió en errónea interpretación de la norma.
Que, la garantía del fuero sindical de la que gozan los trabajadores por su condición representativa gremial tiene una finalidad de estabilidad laboral y sobre todo para que no se modifiquen las condiciones del contrato con motivo de su actividad, tendiendo sobretodo a resguardar el libre derecho de agremiación. La estabilidad laboral ciertamente otorga el derecho al afectado a demandar judicialmente la reincorporación a su fuente de trabajo, el restablecimiento de sus condiciones laborales y los salarios no percibidos durante la vigencia del mandato, inclusive tres meses después de finalizadas sus funciones sindicales, salvo que hubiere un proceso previo de desafuero, así se encuentra legislado en el artículo 159 de la Constitución Política del Estado (1967), concordante con el artículo 51 del texto Constitucional vigente, como ya fuera señalado ut supra; en el Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944 y en la Resolución Ministerial Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988. Sin embargo, no es menos cierto que para el ejercicio de tales derechos, previamente debe cumplirse con los requisitos legales establecidos en el artículo 99 de la Ley General del Trabajo y artículo 124 de su Reglamento, obteniendo el reconocimiento de personalidad jurídica (existencia legal), a través de la norma administrativa correspondiente.
Es oportuno expresar también, que el artículo 7 del Convenio Nº 87 de la OIT, indica que: "La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio." Sobre el particular, la legislación boliviana no limita ni coarta la libertad de asociación ni de organización sindical, sino que determina las condiciones para el reconocimiento de la existencia legal de tales organizaciones, cuyo cumplimiento es obligatorio.
Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 66/2003, de 22 de julio, estableció dentro de un recurso directo de nulidad, que "para la validez legal de los entes sindicales se precisa del reconocimiento de su personalidad jurídica mediante Resolución Suprema expedida por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como exigen los arts. 99 LGT, 124 a 126 de su Decreto Reglamentario. Asimismo, los Directorios de los Sindicatos deben necesariamente ser reconocidos por dicho Ministerio, como prescribe el art.6 del DL 07172 de 18 de mayo de 1965 que a la letra dice: "El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reconocerá únicamente a las directivas sindicales que hubieran sido elegidas de acuerdo con los requisitos que tienen prescritos; asimismo la S. C. 0106/2004 de 27 de septiembre de 2004, resuelve: "...por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE y 7 inc. 2), 59 y siguientes de la LTC, resuelve declarar la CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 99 de la Ley General del Trabajo y 124 de su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943".
Finalmente, efectuado un exhaustivo y minucioso análisis en la fundamentación de la presente Resolución, debe dejarse claramente establecido para concluir, que no se puede invocar o reclamar el respeto al ejercicio de un derecho, cuando ese derecho no fue constituido de acuerdo con las reglas fijadas por el ordenamiento jurídico; es decir, que en los hechos y desde el punto de vista legal, vencido el plazo otorgado por la citada Resolución Ministerial y no contando con la respectiva personalidad jurídica, quedó automáticamente sin efecto legal el reconocimiento del directorio del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Pública de El Alto.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación de normas legales al confirmar la Sentencia de primera instancia y disponer la restitución laboral de los actores, por lo que corresponde aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, con referencia al recurso de fojas 167 a 169, CASA el Auto de Vista recurrido de fojas 151 y vuelta, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de reincorporación.
Con responsabilidad que se regula en un día de haber para cada uno de los Vocales que suscribe el Auto de Vista recurrido, que deberá ser descontado de sus haberes por habilitación.
A los fines consiguientes de Ley remítase fotostática legalizada a conocimiento del Consejo de la Magistratura.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 19 de diciembre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
AUTO SUPREMO Nº 409/2012
EXPEDIENTE: S.726/2008
PARTES: Nicanor Callisaya Choque y otro c/ Universidad Pública de El Alto (UPEA)
PROCESO: Reincorporación
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 167 a 169, interpuesto por Federico Ramiro Zelada Bilbao, Rector de la Universidad Pública de El Alto, en virtud a la Resolución Nº 10/2008 de 23 de junio de 2008, del Comité Electoral, Acta de Posesión y Resolución Nº 01/2008 de 7 de julio de 2008, emitida por el Honorable Consejo Universitario de la Universidad Pública de El Alto, contra el Auto de Vista Nº 206/2008 SSA-II de 30 de septiembre de 2008 (fojas 151 y vuelta), dentro del proceso social de reincorporación seguido por Nicanor Callisaya Choque y Sebastián Condori Ramirez, contra la Universidad Pública de El Alto (UPEA), la respuesta de fojas 173 y vuelta, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto La Paz, emitió la Sentencia Nº 60/2007 de 14 de diciembre de 2007 (fojas 129 a 132), declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fojas 25 a 28 y vuelta, con costas disponiendo la reincorporación inmediata de Nicanor Callisaya Choque y Sebastián Condori Ramirez, a su fuente de trabajo en el cargo que ocupaban al momento de su despido en la Universidad Pública de El Alto, con todos los derechos y beneficios que le corresponden, así como el pago de todos los sueldos devengados, desde el momento de su retiro hasta la fecha de su reincorporación al cargo que ocupaban en su fuente laboral, cuya liquidación se efectuará en ejecución de fallos, la cual será objeto de actualización, de conformidad al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre del 1992.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 206/08 SS-II de 30 de septiembre de 2008 (fojas 151 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia Nº 60/07 de 14 de diciembre de 2007, cursante de fojas 129 a 132, dejando sin efecto la aplicación del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, quedando en lo demás firme y subsistente.
Que, contra el referido Auto de Vista, Federico Ramiro Zelada Bilbao, en su calidad de Rector de la Universidad Pública de El Alto, interpuso recurso de casación en el fondo a fojas 167 a 169, formulando los siguientes argumentos:
Arguye que la Resolución Nº 206/2008 SSA-II, se dictó sin una correcta valoración de pruebas, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, que causa un grave daño económico a la UPEA., en ese sentido acusa violación e infracción al artículo 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, que otorga a los señores jueces y autoridades de la judicatura laboral, la facultad de tomar libremente su convencimiento de acuerdo a la prueba ofrecida, no obstante de ello, señala que el Tribunal, ha sometido su criterio únicamente a la Resolución Ministerial Nº 499/02 adjunta a fojas 76, sin considerar ni valorar el período sindical que señala la citada resolución, se violó e infringió el artículo 1286 del Código Civil y artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce también que se infringió el artículo 182 inciso c) del Cuerpo Adjetivo Laboral y artículo 477 del Adjetivo Civil, no habiendo realizado la presunción de los hechos, las reglas de la sana crítica constituyendo una injusticia y violación a la seguridad jurídica de la UPEA. El Tribunal de Alzada al dictar el Auto de Vista, hace abstracción de la obligación que tiene en cuanto a la revisión de los procesos de oficio, plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos.
Alega interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en razón a que carecen de personería jurídica que demuestre legalmente la existencia del Sindicato de Trabajadores, gestión 2001 a 2003 de la Universidad Pública de El Alto, no existiendo el documento idóneo que acredite la condición de dirigentes sindicales que fungen los actores, como lo exige el artículo 99 de la Ley General del Trabajo y 124 de su Decreto Reglamentario en relación al Decreto Ley de 7 de febrero de 1944 elevados rango de Ley de la República Nº 3352 que establece que los Sindicatos se consideran legalmente constituidos desde la fecha de la Resolución Suprema que expida el Poder Ejecutivo concediéndoles Personería Jurídica con arreglo a las reglas legales.
Observa que, el Tribunal de Alzada no se detiene en analizar la causal de retiro que tampoco ha merecido pronunciamiento en la Sentencia, violando el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que no se han considerado las cartas de renuncia de los actores, que obviamente producen otros efectos, en ese sentido no se ha considerado que en obrados no existe documento o prueba que acredite que la UPEA haya despedido a los actores.
Incurre en una aplicación indebida de los artículo 47 y 52 de la Ley General del Trabajo, que establece en su última parte que el salario es proporcional al trabajo, concordante con los artículos 35 y 39 del Decreto Reglamentario, en cuya virtud no es procedente el pago de salarios devengados, en razón de que los actores no prestaron un trabajo real y efectivo, ni tampoco aguinaldo ni vacaciones, como de manera global y genérica, el Juez de primera instancia impone ilegalmente en la parte dispositiva a fojas 131, el pago de haberes devengados hasta el momento de su reincorporación. Además, que en un franco atropello a la Ley SAFCO Nº 1178, artículo 39, impone el pago de costas, no obstante que la Entidad recurrente es institución pública que la exime de este pago.
Concluye el recurso, solicitando a este Tribunal que "CASE el Auto de Vista de fojas 151 y deliberando en el fondo conforme a los argumentos legales expuestos".
CONSIDERANDO II: Que, expuestos los argumentos del recurso, se llega a las siguientes consideraciones:
Con relación a la acusada violación del inciso j) artículo 3 (principio de la libre apreciación de la prueba) y artículo 158 (la sana crítica de la prueba) del Código Procesal Laboral, que prevén la apreciación y valoración de la prueba, al respecto,la Corte Suprema de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia, que la apreciación y valoración de la prueba de la misma por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, (subrayado añadido) que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspectos estos que la Institución recurrente no demostró, ni fundamentó, limitándose a enunciar disposiciones legales en materia civil, como la infracción del articulo 1286 del Código Civil y artículos 397 y 477 del Adjetivo Civil, que no ameritan su aplicación al ámbito laboral que nos ocupa, merced a la observancia del artículo 2 y 252 del Código Procesal del Trabajo, disposiciones legales que establecen la autonomía del procedimiento laboral y la excepción de aplicación de la Ley de Organización Judicial y Procedimiento Civil, en los casos no previstos por las disposiciones laborales, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
Con referencia a la infracción del inciso c) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo y 477 (presunciones como medios probatorios) del Adjetivo Civil, respecto a la falta de aplicación de presunción de los hechos, ante ello, y su reclamación de que los tribunales de instancia no establecieron la causal de retiro, violando el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, cabe señalar que en el caso de autos el Juez A quo, se pronunció al respecto, declarando en la Sentencia a fojas 129 a 132, inciso c) que se produjo el despido de los actores "...en pleno ejercicio de sus funciones sindicales en el mes de marzo de 2003, o sea antes que fenezca su mandato, sin que este extremo hubiera sido desvirtuado o enervado por la parte demandada...", advirtiéndose que no se verificó con precisión el día de la ruptura laboral.
En cuanto a la acusación de que el Tribunal de Alzada, basó su determinación en la Resolución Ministerial Nº 499/02 de 28 de noviembre de 2002, de fojas 76, que reconoce a la Directiva del Sindicato de trabajadores de la Universidad Pública de El Alto, por las gestiones de 2001 a 2003, y la inexistencia de la personalidad jurídica del Sindicato a la cual representan los actores, se evidencia un error de interpretación del artículo segundo de la citada Resolución Ministerial, que señala: "Se otorga un plazo de 120 días desde la fecha de la emisión de la presente Resolución Ministerial para que dicha Organización Sindical tramite su Personalidad Jurídica en conformidad al Art. 99 de la Ley General del Trabajo."
De acuerdo con lo precedentemente expuesto, la Resolución Ministerial referida, fue emitida en cumplimiento y observancia del artículo 99 de la Ley General del Trabajo y consiguientemente del artículo 124 de su Decreto Reglamentario; sin embargo, se produjo un error de apreciación al dictar la Resolución de Alzada, al no tomar en cuenta que la concesión del plazo de 120 días para la tramitación del reconocimiento de personalidad jurídica, es perentorio y caduca el derecho, sin necesidad de intervención de autoridad ni la adopción de medida alguna, al expresar que el efecto legal se extingue automáticamente a su vencimiento.
Se constata documentalmente que el período que correspondía al mandato de la directiva sindical reconocida por la Resolución Ministerial citada, se estableció por el periodo 2001 a 2003, produciéndose el retiro de los trabajadores en marzo de 2003, no habiendo acreditado la Resolución de la Personalidad Jurídica del Sindicato, lo que denota un procedimiento irregular, pues el cómputo de los 120 días de plazo debe ser efectuado a partir de la fecha de la emisión de la referida Resolución Ministerial, que se consigna el 28 de noviembre de 2002 y concluye el referido plazo el 28 de marzo de 2003. Asimismo, si el retiro del trabajador se produjo en marzo de 2003, naturalmente para que la entidad dé cumplimiento a las previsiones legales sobre el respeto del fuero sindical, oportunamente debió ponerse en conocimiento de sus administradores el respaldo legal constituido por la Resolución Ministerial Nº 499/02. Finalmente, si los trabajadores consideraron vulnerado su derecho al trabajo y al ejercicio de la función sindical al ser despedidos, es lógico deducir que debieron presentar su demanda en un plazo prudencial y no el 2 de junio de 2004, es decir un año y tres meses después. Si bien el derecho a la sindicalización se encuentra garantizado por el artículo 159 de la Constitución Política del Estado (1967), concordante con el texto del artículo 51 de la Carta Política del Estado (2009), su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de las obligaciones, deberes y requisitos legales que el propio texto constitucional y la legislación derivada de él impone. En este sentido, es evidente que el Tribunal Ad quem incurrió en errónea interpretación de la norma.
Que, la garantía del fuero sindical de la que gozan los trabajadores por su condición representativa gremial tiene una finalidad de estabilidad laboral y sobre todo para que no se modifiquen las condiciones del contrato con motivo de su actividad, tendiendo sobretodo a resguardar el libre derecho de agremiación. La estabilidad laboral ciertamente otorga el derecho al afectado a demandar judicialmente la reincorporación a su fuente de trabajo, el restablecimiento de sus condiciones laborales y los salarios no percibidos durante la vigencia del mandato, inclusive tres meses después de finalizadas sus funciones sindicales, salvo que hubiere un proceso previo de desafuero, así se encuentra legislado en el artículo 159 de la Constitución Política del Estado (1967), concordante con el artículo 51 del texto Constitucional vigente, como ya fuera señalado ut supra; en el Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944 y en la Resolución Ministerial Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988. Sin embargo, no es menos cierto que para el ejercicio de tales derechos, previamente debe cumplirse con los requisitos legales establecidos en el artículo 99 de la Ley General del Trabajo y artículo 124 de su Reglamento, obteniendo el reconocimiento de personalidad jurídica (existencia legal), a través de la norma administrativa correspondiente.
Es oportuno expresar también, que el artículo 7 del Convenio Nº 87 de la OIT, indica que: "La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio." Sobre el particular, la legislación boliviana no limita ni coarta la libertad de asociación ni de organización sindical, sino que determina las condiciones para el reconocimiento de la existencia legal de tales organizaciones, cuyo cumplimiento es obligatorio.
Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 66/2003, de 22 de julio, estableció dentro de un recurso directo de nulidad, que "para la validez legal de los entes sindicales se precisa del reconocimiento de su personalidad jurídica mediante Resolución Suprema expedida por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como exigen los arts. 99 LGT, 124 a 126 de su Decreto Reglamentario. Asimismo, los Directorios de los Sindicatos deben necesariamente ser reconocidos por dicho Ministerio, como prescribe el art.6 del DL 07172 de 18 de mayo de 1965 que a la letra dice: "El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reconocerá únicamente a las directivas sindicales que hubieran sido elegidas de acuerdo con los requisitos que tienen prescritos; asimismo la S. C. 0106/2004 de 27 de septiembre de 2004, resuelve: "...por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE y 7 inc. 2), 59 y siguientes de la LTC, resuelve declarar la CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 99 de la Ley General del Trabajo y 124 de su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943".
Finalmente, efectuado un exhaustivo y minucioso análisis en la fundamentación de la presente Resolución, debe dejarse claramente establecido para concluir, que no se puede invocar o reclamar el respeto al ejercicio de un derecho, cuando ese derecho no fue constituido de acuerdo con las reglas fijadas por el ordenamiento jurídico; es decir, que en los hechos y desde el punto de vista legal, vencido el plazo otorgado por la citada Resolución Ministerial y no contando con la respectiva personalidad jurídica, quedó automáticamente sin efecto legal el reconocimiento del directorio del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Pública de El Alto.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación de normas legales al confirmar la Sentencia de primera instancia y disponer la restitución laboral de los actores, por lo que corresponde aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, con referencia al recurso de fojas 167 a 169, CASA el Auto de Vista recurrido de fojas 151 y vuelta, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de reincorporación.
Con responsabilidad que se regula en un día de haber para cada uno de los Vocales que suscribe el Auto de Vista recurrido, que deberá ser descontado de sus haberes por habilitación.
A los fines consiguientes de Ley remítase fotostática legalizada a conocimiento del Consejo de la Magistratura.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 19 de diciembre de 2012
Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora