Auto Supremo AS/0412/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0412/2012

Fecha: 20-Dic-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 412/2012

EXPEDIENTE: S.728/2008

PARTES: Miguel Peñaloza Carballo c/ Empresa Distribuidora de Leche PIL Romero

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

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VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 90 a 93, interpuesto por Freddy Romero Ledezma en representación legal de la Empresa Distribuidora de Leche PIL Romero, contra el Auto de Vista Nº 318/2008 de 14 de octubre de 2008 (fojas 86 a 87 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por beneficios sociales, seguido por Miguel Peñaloza Carballo contra la empresa recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 95 vuelta, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda laboral, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia de 28 de agosto de 2006 (fojas 67 a 69 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 3 a 4 y fojas 6, en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacaciones, duodécima de prima gestión 2004, bono de antigüedad, e improbada en los demás puntos demandados, disponiendo que la empresa demandada pague al actor la suma de Bs. 10.841,49, por los siguientes conceptos:

Tiempo de trabajo 5 años, 1 mes y 6 días

Salario indemnizable Bs. 1.500.-

Indemnización: Bs. 7.649,96.-

Vacación 1 gestión y una duodécima: Bs. 1.100,00.-

Aguinaldo: 3 duodécimas y 9 días (2006) Bs. 412,49.-

Prima: Bs. 1.500,00.-

Bono de antigüedad: 24 meses Bs. 1.679.04.-

TOTAL Bs.12.341,49.-

Menos descuento de 30 días de salario: Bs. 1.500,00.-

TOTAL Bs. 10.841,49

En grado de apelación, deducido por la entidad demandada de fojas 72 a 74 y vuelta, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Auto de Vista Nº 318/2008 de 14 de octubre de 2008 (fojas 86 a 87 y vuelta), confirmando la Sentencia recurrida con costas en ambas instancias.

Que, contra el referido Auto de Vista, Freddy Romero Ledezma interpuso recurso de nulidad (fojas 90 a 93), en el que acusa:

Acusa que el Auto de Vista, al declarar la existencia de la relación laboral, no ha valorado la prueba que demuestra que no concurren los presupuestos de una relación laboral, que permitan el pago de beneficios sociales en razón al tiempo de servicios, hecho que se suma a la inexistencia de continuidad por el periodo mínimo de 5 años para exigirla, descalificando la aplicación de los artículos 2, 13 y 57 de la Ley General del Trabajo. Por lo que al no concurrir los requisitos de la relación laboral, en especial el relativo a la continuidad de los servicios, no se hace acreedor a beneficio social de ninguna naturaleza en aplicación supletoria del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por lo que viola el artículo 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

Alega que el Auto de Vista realiza una errónea aplicación del principio in dubio pro operario, toda vez que el propio demandante admite la discontinuidad de los servicios, por lo que aplica erróneamente dicha norma.

Refiere que las declaraciones testificales de fojas 42, 43 y 46, expresan que el demandante no cumplía un trabajo de forma exclusiva para la empresa, dedicándose a comerciar productos de otras empresas. Extremos que demuestran que la Sentencia y el Auto de Vista, no ha valorado correctamente la prueba aportada al proceso al tenor de lo dispuesto por los artículos 159, 167, 169 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, incurriendo en una aplicación errónea de la ley.

Acusa la aplicación indebida del artículo 181 del Código Procesal del Trabajo y artículo 57 de la Ley General del Trabajo por la inexistente valoración de la prueba aportada en el proceso, ya que con el estado de resultados acumulados de fojas 32, acredita la pérdida acumulada de la gestión 2004, infringiendo el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, y aplicando de forma indebida contra los intereses económicos de la empresa.

Concluye el memorial solicitando a este Tribunal anule el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probada la contestación, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

A efectos de establecer coherencia procesal en el caso sub lite, es pertinente señalar que si bien el Código Procesal del Trabajo reconoce a través del artículo 210 la posibilidad de impugnar una resolución de segundo grado, a través del recurso denominado "de nulidad", sin embargo a falta de mayor reglamentación dentro del Adjetivo Laboral sobre este recurso, imperativamente debemos remitirnos al artículo 252 del mismo cuerpo legal que dispone "Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral"; en este sentido lo denominado en la jurisdicción laboral como "recurso de nulidad", en la práctica forense se tramita como recurso extraordinario de casación regulado en el artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Complementando lo explicado, la doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribunal ha dejado claramente establecido que existen dos clases de recursos de casación, el primero es denominado "casación en el fondo", cuyo objetivo es acreditar la existencia de "errores in judicando", en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo el recurrente acomodar sus argumentos fácticos y jurídicos en uno de los numerales del artículo 253 del Adjetivo Procesal Civil. El segundo es "casación en la forma", que se funda en los "errores in procedendo", tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales están contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo -con o sin reposición- cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, en el caso analizado, la entidad recurrente interpone su recurso como "recurso de casación en la forma o nulidad" y cita el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, pero en el memorial del recurso no hace mención a ninguno de los incisos contenidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para fundar su recurso, menos las exigencias técnicas mínimas que debe cumplirse en la interposición del recurso de casación, olvidando que el recurso de casación en la forma busca la nulidad del Auto de Vista o Sentencia por errores esenciales en los que hubieran incurrido los de instancia, debiendo además de fundamentar su pedido de manera clara, concreta, precisa, especificando las fojas y donde se encuentran los supuestos vicios procesales.

En el caso en análisis, el recurrente confundiendo totalmente funda su recurso en la mala valoración de la prueba, sosteniendo que el actor no trabajo por cuenta ajena, sino por cuenta propia (consignatario), no siendo entonces acreedor al pago de beneficios sociales; argumentos que corresponden al recurso de casación en el fondo, equivocando así la aptitud formal que exige la norma adjetiva procesal para el recurso de casación en la forma. No obstante de ello, concluye solicitando se "ANULE el Auto de Vista y declare improbada la demanda y probada la contestación" (sic).

Al respecto, la amplia y uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, como indica el Auto Supremo Nro. 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, expresa que "En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas..." Asimismo, el Auto Supremo Nro. 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere "Que el recurrente tiene que hacer una crítica legal del Auto de Vista impugnándolo y para ello debe cumplir imprescindiblemente los requisitos de forma que establece el numeral 2 del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil". En el mismo sentido se versan los Autos Supremos Nros. 212 y 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nros. 252 y 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia. Y los Autos Supremos Nros. 062, 114 y 166 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora, de 29 de mayo, 17 de julio y 22 de junio de 2012, respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese marco, el recurso de fojas 90 a 93, es insuficiente e injustificable toda vez que no cumple con la técnica recursiva exigida por nuestro legislador prevista en el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fojas 90 a 93, con costas.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 20 de diciembre de 2012

nte mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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