Auto Supremo AS/0413/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0413/2012

Fecha: 20-Dic-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 413/2012

EXPEDIENTE: S.663/2008

PARTES: Samuel Cano Pommier c/ Entidad Mutual Solidaria EMSOL

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 197 a 198 y vuelta, interpuesto por la Entidad Mutual Solidaria EMSOL, representada por su Presidente del Directorio Gonzalo Pedro Valdez Mattos, su Vicepresidente Juan José Tórrez Vargas y su Tesorera Vilma Lucy Salinas Lia, en mérito al Poder Nº 531/2008 de 2 de julio de 2008 (fojas 192 a 195 y vuelta) del Auto de Vista Res. N° 182/2008 SSA-II de 9 de septiembre de 2008 (fojas 189 a 190), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros seguido por Samuel Cano Pommier contra la Entidad recurrente, el memorial de contestación de fojas 204 a 205, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda de fojas 38 a 39 de obrados, aclarada a fojas 41 y vuelta, y luego del trámite procesal, la Jueza de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 5/08 el 5 de enero de 2008, (fojas 169 a 170), declarando IMPROBADA la demanda, disponiendo se proceda al archivo de obrados en ejecución de Sentencia.

En grado de apelación, deducida por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista RES. Nº 182/2008 SSA-II de fecha 9 de septiembre de 2008, (fojas 189 a 190) REVOCANDO la Sentencia Nº 5/08 de 5 de enero de 2008, cursante de fojas 169 a 170 de obrados y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda, sin costas por la revocatoria, debiendo la institución demandada cancelar los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIOS: 2 años, 3 meses y 13 días

PROMEDIO INDEMNIZABLE: $us. 118.34.-

Desahucio: $us. 355,02.-

Indemnización: $us. 270,47.-

Vacación (Gestión 05-15 días) $us. 59,17.-

Vacación (Gestión 06-5 días) $us. 19,72.-

TOTAL A CANCELAR: $us. 704,38.-

Que, el referido fallo motivó a la parte demandada, la interposición del recurso de casación en el fondo (fojas 197 a 198 y vuelta), en el que señala a través de su memorial, los siguientes agravios:

Expresa que el Tribunal Ad Quem a tiempo de dictar el Auto de Vista ha aplicado de una manera totalmente errónea los preceptos jurídicos establecidos en la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949 en virtud a que esta se circunscribe única y exclusivamente en un elemento propio de la relación obrero patronal referente al horario de trabajo, no requiriendo la característica de continuidad para determinar la existencia de una relación laboral. Por el contenido de la referida Ley, se establece que aquellos profesionales que presten servicios en empresas, industrias, etc., serán sujetos de beneficios sociales aunque no se encuentren a horario continuo, siempre y cuando durante el horario de trabajo se materialicen las características de subordinación y dependencia inmersas en los artículos 47 de la Ley General del Trabajo y 35 de su Decreto Reglamentario.

Que durante la estación probatoria de primera instancia, mediante confesión provocada vertida por la parte demandante además de las declaraciones testificales se ha demostrado categóricamente que: a) el demandante no se encontraba sometido a subordinación ni dependencia alguna hacia EMSOL, en el entendido de que el mencionado profesional no contaba con un espacio físico de trabajo (oficina) en instalaciones de EMSOL, b) no se encontraba sometido al Reglamento de Trabajo de EMSOL y c) no prestaba un trabajo exclusivo a la entidad y que además prestaba sus servicios a terceras personas y en su oficina particular ubicada en el Edificio Arco Iris. En virtud a estos tres hechos debidamente probados, se evidencia que el señor Samuel Cano Pommier si bien prestaba sus servicios profesionales a la Entidad en horarios totalmente discontinuos, durante dichos horarios no se encontraba sometido a subordinación ni dependencia alguna hacia EMSOL, por lo que reitera que el Tribunal Ad Quem ha aplicado de manera totalmente errónea los preceptos estipulados en la Ley 22 de 26 de octubre de 1949, al tipo de relación contractual suscitada entre la parte demandante y EMSOL, relación que por sus características es de naturaleza civil.

Concluye el recurso pidiendo se CASE el Auto de Vista y se declare firme y subsistente la Sentencia Nº 5/08 de 5 de enero de 2008 y sea con la imposición de costas en todas las instancias.

CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso de casación en el fondo, con relación a las normas acusadas, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:

Tomando el texto del artículo único de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, de la que los recurrentes arguyen su aplicación errónea, se establece que "Los profesionales sean ellos abogados, médicos, ingenieros, dentistas, farmacéuticos, contadores, matronas, enfermeras, visitadoras o asistentes sociales diplomadas, procuradores y profesores o maestros que trabajen en empresas comerciales, industriales e instituciones bancarias a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozarán de todos los beneficios acordados por las leyes sociales en favor de los trabajadores." (las negrillas son añadidas), y el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 1906 de 26 de enero de 1950 que Reglamenta la indicada Ley expresa: "Los profesionales a que se refiere el artículo único de la Ley de 26 de octubre de 1949, sin excepción, serán acreedores a los beneficios generales de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, indemnización por accidentes de trabajo, prima anual, aguinaldo y vacaciones, de acuerdo a las leyes sociales vigentes."

En autos, el hecho controvertido radica en la determinación de las características que constituyen la relación laboral que se suscitó entre el demandante y la Entidad Mutual Solidaria "EMSOL"; y, de la revisión de obrados a fin de determinar dicho aspecto, se infiere que conforme a lo establecido en el Estatuto Orgánico de la Entidad, (Capítulo Segundo: fines y campo de aplicación y siguientes), inserto en el Testimonio Nº 160/1999 de protocolización de documentos relativos a modificación de Estatuto Orgánico otorgado por la Prefectura del Departamento de La Paz en fecha 3 de diciembre de 1999 (fojas 47 a 70), se tiene que la Entidad Mutual Solidaria es una institución que promueve el desarrollo económico de la comunidad trabajadora de la Cooperativa de Teléfonos La Paz, y su finalidad es la de realizar la percepción de aportes, otorgar préstamos en dinero, devolución de aportes, y provisión de artículos de consumo a sus asociados, destinados al mejoramiento de su nivel de vida, en condiciones reguladas por los reglamentos respectivos. Y entre sus funciones está el de "administrar los recursos de la institución, conocer, estudiar, procesar, calificar, reajustar y conceder préstamos personales, hipotecarios y para contratos anticréticos a los socios... cobrar y recaudar aportes, recargos, multas, intereses....", entre otros. Deduciéndose de lo transcrito y por la actividad que realiza, que la Entidad EMSOL es una asociación que se equipara a una institución de intermediación financiera, adecuándose por tanto estas características, dentro de los alcances de lo dispuesto por la Ley 22 de 26 de octubre de 1949 y por ende, el demandante se halla sujeto a la indicada Ley, quien ejerció funciones de abogado en dicha Entidad prestando sus servicios profesionales que comprendían todos los aspectos de orden legal referidos al asesoramiento general, y por el cual recibía en retribución al servicio prestado un sueldo mensual y el aguinaldo de navidad.

En efecto, de la revisión del expediente, conforme consta de los documentos que cursan en obrados, se determina que el Tribunal de apelación ha arribado a la libre valoración de las pruebas en función al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo en sujeción a lo dispuesto en los artículos 3 incisos g) y h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los artículos 162 de la Constitución Política del Estado, 4 y 13 de la Ley General del Trabajo.

De ello se colige que el Auto de Vista de manera acertada ha determinado, a discrepancia de la sentencia, que "las características que constituyen la relación laboral se acomodan al carácter particular y modalidad de contratación establecida por la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949 así como su Reglamento Nº 1906 de 26 de enero de 1950; consecuentemente, el fundamento que la Jueza de primera instancia en la que basó su decisión (D.S. Nº 23570), resulta inaplicable para el caso concreto, más aún cuando por nota que cursa a fs. 1 de obrados, claramente la institución "ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la fecha" (27 de diciembre de 2006)",siendo por tanto de aplicación en el caso que nos ocupa lo impuesto en la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949; por consiguiente debe cumplirse a favor del actor las disposiciones constitucionales citadas y la misma Ley General del Trabajo. Respaldan lo señalado la jurisprudencia del Supremo Tribunal mediante los Autos Supremos Nº 258 de 12 de octubre de 2012 dictado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo y el Nº 674 de 29 de agosto de 2006 dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, entre otros.

En definitiva, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia y realiza una correcta valoración y apreciación de la prueba por lo que resultan injustificables los argumentos de fondo acusados en el recurso, y no habiendo incurrido el Tribunal de Alzada, en la aplicación errónea de los preceptos jurídicos invocados, corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, de acuerdo con el Dictamen Fiscal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 197 a 198 y vuelta, concostas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 20 de diciembre de 2012

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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