Auto Supremo AS/0414/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0414/2012

Fecha: 20-Dic-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 414/2012

EXPEDIENTE: S.661/2008

PARTES: Carmen Julia Fernández Fernández c/ Eduardo Arce Moya

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 288 a 291, interpuesto por Ibon Martha Morales de Ortega en representación de Jorge Eduardo Arce Moya propietario de la empresa unipersonal "EL ARCÁNGEL MULTISERVICIOS", del Auto de Vista Nº 288/2008 de 16 de septiembre de 2008 fojas 283 a 284 y vuelta, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Carmen Julia Fernández Fernández contra Eduardo Arce Moya, el responde de fojas 294 a 296; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de agosto del 2006 (fojas 206 a 208), declarando PROBADA la demanda de fojas 1 a 2, en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, vacación cinco días, bono de antigüedad y salario devengado e IMPROBADA en lo que respecta al concepto de prima, en consecuencia ordena a Jorge Eduardo Arce Moya, cancele dentro del tercero día de ejecutoriada la presente Sentencia la suma Bs.5.466,00.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 288/2008 de 16 de septiembre de 2008 (fojas 283 a 284 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 15 de agosto del 2006 (fojas 206 a 208), con la modificación en cuanto al cálculo de bono de antigüedad contenido en la liquidación cursante en la parte resolutiva de la Sentencia, conforme los lineamientos en el punto precedente.

Tiempo de trabajo: 3 años y 8 meses.

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 560.00

DESAHUCIO: Bs. 1.680,00

INDEMNIZACIÓN 3 años y 8 meses: Bs. 2.053,00

VACAION 5 días: Bs. 93,00

REINTEGRO DE SALARIO: Bs. 320,00

BONO DE ANTIGÜEDAD: Bs. 440,00

TOTAL: Bs. 4.586,00

Que, el referido Auto de Vista motivó el recurso de casación el que a continuación se pasa a analizar:

I.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-

Acusa que el Auto de Vista recurrido vulneró el parágrafo I del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al manifestar en el punto 1 con referencia a la nulidad opuesta en el recurso de apelación que ya el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2006 confirmo la resolución apelada y en virtud al principio de preclusión que prescribe el inciso e) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, el tribunal de segunda instancia no puede ingresar al análisis de actuaciones sobre etapas consumadas en el proceso, agrega además que se vulneró el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.

Refiere que el oficial de diligencias no dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del artículo 152 del Código Procesal del Trabajo, porque la diligencia de notificación cursante a fojas 4 no cumple con lo dispuesto por la mencionada norma.

Acusa que el Auto de Vista recurrido al determinar que el sueldo promedio indemnizable de la actora ascendía a Bs.560 como expresó la actora en su demanda, incurrió en error de hecho y de derecho de la prueba que cursa a fojas 205, consistente en el acta de inspección de visu, que demuestra que el lugar donde prestó sus servicios laborales la demandante es una tienda, donde se encuentra diferentes bienes muebles tenidos como garantía por el préstamo de dinero, servicios a los que se dedica la tienda, que fue administraba por la demandante, es decir se trataba de una tienda de préstamo de dinero que no constituye una actividad empresarial, por otra parte no consideró las declaraciones testificales de descargo que cursan de fojas 89 a 91 y vuelta testigos que declararon de forma uniforme que el sueldo que percibía la actora era de Bs.500, en cumplimiento al artículo 19 de la Ley General del Trabajo.

Denuncia que, la actora no dio cumplimiento a lo determinado en el Auto de Relación Procesal de fecha 26 de marzo del 2006 cursante a fojas 5 y vuelta porque no cumplió con la obligación de probar que su sueldo era de Bs.560.

Añade que el Auto de Vista recurrido, incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de fojas 89 a 91, vulnerando el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo; porque las mismas concuerdan en hechos y lugares que el despido a la actora fue justificado debido por la perdida de varias prendas, corroborado por las pruebas de fojas 75 consistente en carta de denuncia a la Dirección Departamental del Trabajo y la denuncia presentada ante la Policía Técnica Judicial signada con el caso Nº 06000316 cursante a fojas 92 y 99.

Finalmente acusa que el Tribunal de Apelación ha incurrido en error de derecho y de hecho en cuanto a la valoración de la prueba; porque omitieron analizar en su real dimensión las pruebas literales cursantes de fojas 91 y vuelta, 120 a 199, que demuestran que a la actora no se le adeuda por vacación ni por un día de salario conforme prevee la prueba de fojas 195 a 196.

Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, CASE PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido de acuerdo a lo establecido por el artículo 274 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia determinen que a la actora no le corresponde beneficios sociales (indemnización, desahucio) por haber sido despedida por causal justificada y que el sueldo de la actora es de Bs.500, para tomar en cuenta el reintegro del salario.(sic)

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-

Que, el recurso extraordinario de casación o demanda nueva de puro derecho en el que ya no se deben ni se pueden discutir los hechos sino la correcta aplicación del derecho, está previsto como la única manera de impugnar e invalidar la resolución del juez o tribunal de segunda instancia siempre y cuando dicha resolución esté contemplada en uno de los incisos del artículo 255 y cumpla el recurso de casación los requisitos previstos en el artículo 258 ambos del Código de Procedimiento Civil, mas no se interpone los actos del personal de apoyo jurisdiccional como en el caso presente que acusa que el oficial de diligencia no dio cumplimiento al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y falta de valoración de la prueba, cabe aclarar que el Tribunal Ad quem ha obrado recurriendo a los principios que rigen en esta materia especializada, como el de protección del trabajador y de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En ese sentido, de la revisión de obrados se estableció que la actora prestó servicios en la tienda denominada El Arcángel Multiservicios de propiedad de Jorge Eduardo Arce Moya desde el 20 de mayo de 2002 hasta 20 de enero de 2006, este trabajo conllevó desgaste humano que origina el pago de derechos irrenunciables y que fueron reconocidos correctamente por los de instancia. Por otro lado, el recurrente no ha desvirtuado oportuna y correctamente con los mecanismos que la ley le faculta las pruebas presentadas por la actora. De esto se infiere que el demandado, no puede sostener en su recurso la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, la falta de valoración de la prueba, ya que en la especie, teniendo en consideración los principios de primacía de la realidad y de inversión de la prueba que rigen en el Derecho del Trabajo, sus alegaciones no estuvieron acompañadas con prueba para demostrar los hechos que contradijo a tiempo de contestar la demanda, los juzgadores formaron su convicción en el marco de lo dispuesto por los artículos 3 inciso j), 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo.

Con relación a la acusación de la vulneración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, previamente es importante tener presente que, el recurso de casación en la forma ataca las formas o maneras de hacer el proceso, los modos incorrectos y vicios en los que se tramito el juicio, siempre y cuando dichos vicios no hayan precluido y sean de orden público y de cumplimiento obligatorio. En cambio el recurso de casación en el fondo, no busca la nulidad de obrados, sino pronunciamiento en lo principal del litigio, pretende la resolución de la cuestión debatida, persigue que se resuelva el litigio y termine el pleito, lo que no ocurrió en el caso de autos pues el recurrente interpone recurso de casación en el fondo acusando la infracción de normas procesales.

En cuanto a que la actora acomodó su conducta al inciso g) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, el demandado ahora recurrente no demostró que la actora haya incurrido en robo o hurto, a pesar que procedió con la denuncia ante el Ministerio Público, esa denuncia que se constituye en una forma de ejercicio de la acción penal, su sola presentación no implica la autoría o responsabilidad penal de la denunciada, la responsabilidad quedará definida previa realización de un proceso penal en sus diferentes etapas y una vez la Sentencia a dictarse quede ejecutoriada, para que con su resultado se pueda respaldar el despido de la actora, figura que se extraña en el presente proceso, no siendo evidente por lo tanto dichas acusaciones, habiendo el Tribunal de Alzada compulsado adecuadamente los antecedentes.

Además es importante considerar lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado (1967), que garantiza la presunción de inocencia y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, sin sufrir sanción penal que no haya sido dispuesta por autoridad competente mediante Sentencia ejecutoriada.

Con referencia a que el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2006, hubiere incurrido en error de hecho y de derecho, es menester tener presente que el error de derecho, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida nugatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio; es decir cuando el juzgador dio por probado un hecho a través de un medio probatorio no permitido por la ley, o cuando estando este hecho debida y adecuadamente probado no lo tomo en cuenta, cuando deja de apreciarse o se aprecia indebidamente una prueba calificada.

Pero conviene aclarar que en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia.

Bajo las consideraciones conceptuales y legales precedentemente aludidas de la revisión del expediente se advierte que el Tribunal Ad quem al confirmar la Sentencia de primera instancia no incurrió en error de hecho y de derecho respecto de la prueba de fojas 100, 101, 120 a 199; 74 a 75; 76, 77, 78, 79, repetidas a fofas 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y la prueba documental de fojas 203 llegando a una conclusión real respecto a que la desvinculación laboral fue de manera intempestiva, sorpresiva, en consecuencia se advierte que los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, máxime si el Tribunal de Apelación, realizó su apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, en el marco del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 3 incisos g), h) y j); y artículos 9; 66 y 150 del Código antes citado, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba, consagrados por el artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967) y artículo 4 de la Ley General del Trabajo, no evidenciándose en consecuencia las infracciones acusadas por el recurrente.

En consecuencia, los Jueces de instancia, no incurrieron en violación o errónea aplicación de normas laborales, ni en error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba como se acusó en el recurso casación de fojas 288 a 291 correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 288 a 291. Con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 20 de diciembre de 2012

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
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