Auto Supremo AS/0459/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0459/2012

Fecha: 03-Dic-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 459/2012
Sucre: 3 de diciembre de 2012
Expediente: T -33 - 12 - A
Partes: Richard Cesar Gárate Mendoza c/ Sandra Carina Vides Mamani
Proceso: Exclusión de paternidad.
Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 136 a 139 interpuesto dentro del término de ley por Richard Cesar Gárate Mendoza, contra el Auto de Vista Nro.107/2012 de fecha 31 de agosto de 2012 de fs. 131 a 133, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de exclusión de paternidad, seguido porRichard Cesar Gárate Mendoza contra Sandra Carina Vides Mamani; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 143; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que,Richard Cesar Gárate Mendoza, de fs. 7 a 8 interpone demanda ordinaria de exclusión de paternidad con relación a la menor Natalia Carmen Gárate Vides, demanda que interpone contra Sandra Carina Vides Mamani; sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez de Partido 2º de Familia de la ciudad de Tarija, mediante Auto de fecha 27 de marzo de 2012 cursante de fs. 75 Vlta. a 76, declaró existencia de Cosa Juzgada de la demanda de exclusión de paternidad interpuesta por el demandante.
En apelación el referido Auto del 27 de marzo de 2012, interpuesta por el demandante Richard Cesar Gárate Mendoza, la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista Nro. 107/2012 de 31 de agosto cursante a fs. 131 a 133, confirma totalmente la resolución recurrida de fs. 75 Vlta. a 76 sin costas por inexistencia de contestación al recurso de apelación; en contra de ésta Resolución de Segunda instancia, el demandante Richard Cesar Gárate Mendoza, recurre en casación en la forma y en fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
A lo largo del contenido del recurso de casación, el recurrente acusa la violación, interpretación y aplicación errónea del art. 209 inc 3) del Código de Familia y mala apreciación de la prueba incurriendo en error de hecho y de derecho.
Indica que el Auto de Vista recurrido declara cosa juzgada a la demanda de exclusión de paternidad sin considerar que son dos acciones diferentes, que si bien existe el proceso de declaración judicial de paternidad, sin embargo el art. 209 inc. 3) del Código de Familia reconoce la faculta de demandar la exclusión de paternidad.
Refiere que la prueba genética de ADN realizada por el Laboratorio BIOMED y presentada juntamente con la demanda, así como la segunda prueba genética ordenada por el Juez de la causa realizada por el Laboratorio Torres -Tarija (GEN y VIDA), no fueron valoradas ni por el Juez de origen ni por el Tribunal de Alzada.
Indica que al no haberse valorado la prueba aportada al proceso, se ha violado el principio al debido proceso y se ha incurrido en error de hecho y de derecho.
Con tales argumentos interpone recurso de casación en el fondo y en la forma pidiendo se CASE el Auto de Vista impugnado y se declare procedente la exclusión de paternidad, es decir dejando sin vocación hereditaria a la menor o en su defecto ordenar se suprima el apellido paterno de "Gárate" o se conserve el mismo pero sin vocación hereditaria de la menor respecto al recurrente, además de ordenar el cese de la asistencia familiar.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal de Justicia revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de
Justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
La uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, el mismo que puede ser planteado en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil; cuando el recurso se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, denominado también error "in procedendo", su finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley; en tanto que el recurso de casación en el fondo o "error in judicando", procede por errores en la resolución del fondo del litigio y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución impugnada, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba.
En cada caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en los arts. 253 y 254 respectivamente del adjetivo Civil, y en ambos cumplir de manera inexcusable el mandato del artículo 258 inc. 2) del mismo cuerpo legal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso que se analiza, el recurrente a lo largo del contenido del recurso de casación acusa la violación, interpretación y aplicación errónea del art. 209 inc. 3) del Código de Familia, mala valoración de la prueba y error de hecho y de derecho.
Indica que el Tribunal de Alzada interpretando y aplicando erróneamente el art. 209 num.3) del Código de Familia declara cosa juzgada a la demanda de exclusión de paternidad sin considerar que el citado artículo faculta al demandante poder iniciar la demanda de exclusión de paternidad; al respecto corresponde indicar que la norma legal en referencia si bien le faculta demandar la exclusión de paternidad, sin embargo debe tenerse presente que anteriormente ya se tramitó en su contra un proceso ordinario de declaración judicial de paternidad con respecto a la misma menor Natalia Carmen, seguido por Sandra Carina Vides Mamani (madre de la indicada menor), proceso tramitado por ante el mismo Juzgado de Partido de Familia de la ciudad de Tarija, donde se dictó la Sentencia de fecha 01 de marzo de 2006 declarando probada la demanda y estableciendo la paternidad del Sr. Richard Cesar Gárate Mendoza con relación a la indicada menor Natalia Carmen, Sentencia que fue confirmada mediante Auto de Vista Nro. 44/06 de 09 de mayo de 2006 cuyas copias cursan de fs. 25 a 30, 36 a 38, 40 a 41 y vlta., pruebas que no fueron observadas en ningún momento por el demandante.
En ejecución de la mencionada Sentencia se dispuso la inscripción en el Registro Civil con los datos definitivos de los nombres y apellidos de la menor NATALIA CARMEN GARATE VIDES bajo la Partida de nacimiento Nº 32 del Libro Nº G-2/2003, folio 32 de la Oficialía de Registro Civil Nº 64107 de la Provincia Avilés del Departamento de Tarija, tal como se evidencia por el certificado de nacimiento de foja 1 adjunto al presente proceso, habiéndose ejecutado dicha Sentencia adquiriendo la misma calidad de cosa juzgada material respecto a las partes litigantes ya que se trata de las mismas personas y por consiguiente mediante el presente proceso de conocimiento no es posible revisar, ni mucho menos modificar, alterar o dejar sin efecto la sentencia dictada en ese anterior proceso también de conocimiento, no siendo esta la vía idónea para impugnar dicha resolución como pretende equivocadamente el recurrente, salvo el Recurso de revisión Extraordinario de sentencia previsto en el art. 297 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con apego a las causales establecidas en dicha norma legal y previo cumplimiento de requisitos y procedimiento específicamente previsto para ello, cuya competencia está reconocida de manera exclusiva a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de lo contrario se generaría inseguridad jurídica para las partes.
La cosa juzgada tiene como una de sus características la inmutabilidad que impide a los jueces ordinarios el pronunciamiento de una segunda Sentencia a través de la cual se pretende alterar los términos o dejar sin efecto la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Respecto a la mala valoración de las pruebas genéricas de ADN que acusa el recurrente (fs. 4 a 6 y 56 a 67) corresponde indicar que de acuerdo al art. 397 Parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 192 del mismo cuerpo legal, las pruebas se valoran al momento de dictar Sentencia, en el caso de Autos el Juez A quo no ha dictado Sentencia y por consiguiente dichas pruebas no fueron valoradas ni pueden ser valoradas por los Jueces de Instancia que conocieron el presente proceso, ni mucho menos por este Tribunal Supremo, ya que esta vía no es la vía procesal adecuada para impugnar ni mucho menos pretender modificar o dejar sin efecto la Sentencia ejecutoriada de la Declaración Judicial de Paternidad que tiene en su contra el recurrente.
Al haberse tramitado con anterioridad al presente, otro proceso como es la Declaración Judicial de Paternidad, ciertamente correspondía al ahora recurrente defenderse en ese proceso con todos los derechos que le asiste la ley y desvirtuar por todos los medios de prueba la pretensión de la demandante de aquel tiempo para excluir su paternidad con respecto a la menor y en todo caso debió haberse sometido oportunamente en ese proceso a la prueba genética de ADN y desvirtuar la pretensión de la declaración judicial de paternidad formulada en su contra, aspecto que no sucedió por propia negligencia del demandado.
Según los datos aportados al presente proceso, se evidencia que el Sr. Richard Cesar Gárate Mendoza (recurrente), en el anterior proceso demostró una actitud totalmente renuente al negarse a concurrir a tomarse las muestras genéticas pese habérsele dado la oportunidad por tres veces consecutivas fijándose para dicho efecto las audiencias respectivas por la juez de la causa, tal como se evidencia por las documentales de fs. 31 a 33, donde el mencionado Señor ha demostrado negligencia y un total desinterés en el esclarecimiento de su paternidad y ahora no puede acusar la violación de derechos constitucionales, ya que en el anterior proceso ha tenido toda la oportunidad para asumir defensa y desvirtuar la pretensión de la demandada; sin embargo mediante el presente proceso recién el recurrente pretende hacer valer la prueba genética, cuando ya existe una Sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada que determina su paternidad con relación a la menor.
Con respecto al argumento del recurrente de que la demanda de declaración judicial de paternidad y la demanda de exclusión de paternidad son dos acciones diferentes; corresponde indicar que evidentemente se trata de dos acciones opuestas entre sí, en la primera se estableció la declaración judicial de paternidad con relación a la menor Natalia Carmen y que dicho proceso cuenta con Sentencia ejecutoriada, en tanto que a través de la segunda acción el recurrente pretende que se valoren las pruebas genéticas y sobre esa base se dicte Sentencia declarando probada su demanda de exclusión de paternidad con respecto a la indicada menor; en caso de darse esta situación llegaría a existir dos Sentencias totalmente opuestas agravándose aún más el problema indefinidamente.
En cuanto a la violación del Art. 108 en sus numerales 1, 2, 8, 9, 10 y art. 109, 110, 113 y 115 de la Constitución Política del Estado y el debido proceso que también acusa el recurrente, tampoco es evidente esta situación, ya que no se le privó del derecho de accionar en la vía judicial a pesar del desacierto cometido en la interposición de la demanda y durante la tramitación del proceso, en cada instancia del mismo recibió respuestas debidamente fundamentadas indicándole la razón por la cual no era atendible su petición, al contrario se trata de dar cumplimiento a las leyes en vigencia, no siendo ésta la vía idónea para revisar, modificar o alterar la cosa juzgada, debiendo en todo caso hacerlo a través de la revisión extraordinaria de Sentencia, si el caso corresponde.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 136 a 139 vlta. Interpuesto por Richard Cesar Gárate Mendoza contra el Auto de Vista Nº 107/2012 de fecha 31 de agosto de 2012 cursante de fs. 131 a 133 de obrados. Sin costas al no existir contestación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
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