TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 462/2012
Sucre: 3 de diciembre de 2012
Expediente: CB-94-12-A
Partes: Wilson Mario Jiménez Pugliese c/ Roberto Inchauste Varela y Hernán Jiménez Rivero.
Proceso: Nulidad de Convocatoria a Elecciones.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hernán Jiménez Rivero de fs. 204 a 207 impugnando el Auto de Vista de fecha 5 de julio de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Nulidad de Convocatoria a Elecciones seguido por Wilson Mario Jiménez Pugliese contra Roberto Inchauste Varela y Hernán Jiménez Rivero, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, iniciada la causa, ante la interposición de excepciones previas y su tramitación, el Juez de Partido 2do. en lo Civil y Comercial dicta Auto de fecha 26 de marzo de 2009 declarando Probadas las Excepciones de Incompetencia, Cosa Juzgada e Impersonería formuladas por Roberto Inchauste Varela y Hernán Jiménez Rivero por memorial de 21 de agosto de 2008 con la orden de procederse al archivo de obrados.
Recurrida la Resolución mediante apelación por Wilson Mario Jiménez Pugliese por memorial de fs. 190 a 191, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 5 de julio de 2012, cursante de fojas 200 a 201 Vlta., Anula obrados, con reposición hasta fs. 52 inclusive y dispone que el A quo, previo a la admisión de demanda, proceda conforme los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la Resolución dictada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por parte del co-demandado Hernán Jiménez Rivero, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo
Que, el Tribunal de apelación de manera errónea pretendería aplicar el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial y otras disposiciones de manera errada, en sentido que los Tribunales de alzada no pueden actuar más allá de los extremos solicitados, asimismo la aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil no sería pertinente al no ser Tribunal de casación, y esto fuera causal de casación conforme al art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Que, habría errada apreciación de los hechos al darse tratamiento de incidentes cuando de la lectura de los memoriales se establecería que no tienen esa calidad, por lo que habría confusión y falta de sindéresis jurídica, que esta violación, apreciación y aplicación errada de la ley debiera ser tomada en cuenta por el tribunal de casación.
Que, la acción intentada fue realizada contra personas naturales desde principio y eso constaría de la demanda y los datos insertos, por lo que al tenor de lo que dispone el art. 50 del Código de Procedimiento Civil las partes esenciales fueran, el Juez, los demandados y el demandante, con ese criterio nunca se habría demandado a institución alguna sino a personas naturales, por lo que sería innecesaria la aplicación del inc. 4 del art. 327.
Que, habría contradicción en el "A quo", y no habría el cuidado pertinente para resolver la causa ante la no adecuada compulsa y revisión de antecedentes del proceso, que estas contradicciones se adecuarían a los numerales 1 y 4 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la pretendida intervención al patrimonio de una institución ajena al proceso habría quedado enervada por la exposición y aporte de pruebas documentales, y esos extremos debieran ser tomados en consideración por el Tribunal de Casación, además de los principios procesales de igualdad e imparcialidad, pues el Auto de Vista fuera una guía práctica para que se subsane y prospere la demanda.
En la forma
Que, el numeral 4) del Art. 254 del Adjetivo Civil establecería la procedencia del recurso de casación contra los Autos que otorgan mas de lo pedido por las partes, aspecto que se evidenciaría en el caso de Autos, ya que de la lectura del memorial de apelación con relación a lo resuelto por el Ad quem, habría Resolución ultra petita, anulando el proceso y señalando el procedimiento que debería seguir el demandante, aspectos que estarían enmarcados en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, vulnerando los principios de imparcialidad, debido proceso y de defensa, y que la actuación del Tribunal de apelación fuera parcializada e ilegal.
Que, en virtud de lo anterior, estando cumplidos los requisitos establecidos por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil impetra que previos los trámites de ley la corte "Ad quem" (Sic) dicte Resolución de conformidad con el numeral 4) del art. 271 del Adjetivo Civil y "case" el Auto apelado, dejándolo sin efecto y proceda en aplicación del art. 274 de la referida norma.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A fin de tener la coherencia pertinente este Tribunal considera que antes de dar respuesta al recurso de casación es necesario aclarar dos aspectos, el primero referido a que:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la Resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación está asimilada a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la Resolución de fondo del litigio error "in iudicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la Resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma error "in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
El segundo aspecto a considerar, es el hecho de que ante una Resolución anulatoria de obrados en Auto de Vista no procede recurso de casación en el fondo, dado que la naturaleza de la Resolución de alzada, al ser anulatoria de obrados como es lógico no ha entrado a considerar ni se ha pronunciado respecto al fondo del litigio, consecuentemente contra esa Resolución no procede el recurso de casación en el fondo, sino simplemente en la forma conforme se ha establecido por este Tribunal Supremo en varios Autos Supremos entre los que mencionamos el A.S. No. 73/2012 de 12 de abril de 2012.
Aclarado lo anterior y con los razonamientos expuestos, verificando que en el caso que se analiza se presentó recurso de casación en el fondo como en la forma, corresponde en primer término desestimar el recurso de casación en el fondo, declarándolo improcedente.
Refiriéndonos al recurso de casación en la forma, en ese sentido, de la consideración de los razonamientos expuestos con relación a este recurso, el reclamo que habría vulneración de los principios procesales de imparcialidad, debido proceso y defensa que pretende se enmarque dentro de lo establecido por el art. 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, no tiene sustento, mas que la mención de que ello hubiera sucedido, no cumpliendo con los requisitos fundamentales que se ha explicado de principio para su consideración y procedencia, es decir, errores de procedimiento que hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, cumpliendo estrictamente con lo establecido por el artículo 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Existe incoherencia entre lo argumentado y lo pedido, ya que en la parte del petitorio concluye por solicitar se de aplicación del numeral 4) del Art. 271, con relación al art. 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la casación del Auto de Vista, resultando esto imposible, dada la naturaleza del fallo y los argumentos del recurso, en consideración de que cuando se plantea casación en la forma, su finalidad como se ha establecido y explicado es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, no habiendo sido así planteado, sin duda que el recurso de casación en la forma, devendrá por su improcedencia.
Por Todo lo expuesto, corresponde en consecuencia resolver en sujeción a lo determinado por el art. 271num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma como en el fondo contenido en el memorial de fojas 204 a 207, presentado por Hernán Jiménez Rivero. Sin costas por no existir respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
SALA CIVIL
Auto Supremo: 462/2012
Sucre: 3 de diciembre de 2012
Expediente: CB-94-12-A
Partes: Wilson Mario Jiménez Pugliese c/ Roberto Inchauste Varela y Hernán Jiménez Rivero.
Proceso: Nulidad de Convocatoria a Elecciones.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hernán Jiménez Rivero de fs. 204 a 207 impugnando el Auto de Vista de fecha 5 de julio de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Nulidad de Convocatoria a Elecciones seguido por Wilson Mario Jiménez Pugliese contra Roberto Inchauste Varela y Hernán Jiménez Rivero, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, iniciada la causa, ante la interposición de excepciones previas y su tramitación, el Juez de Partido 2do. en lo Civil y Comercial dicta Auto de fecha 26 de marzo de 2009 declarando Probadas las Excepciones de Incompetencia, Cosa Juzgada e Impersonería formuladas por Roberto Inchauste Varela y Hernán Jiménez Rivero por memorial de 21 de agosto de 2008 con la orden de procederse al archivo de obrados.
Recurrida la Resolución mediante apelación por Wilson Mario Jiménez Pugliese por memorial de fs. 190 a 191, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 5 de julio de 2012, cursante de fojas 200 a 201 Vlta., Anula obrados, con reposición hasta fs. 52 inclusive y dispone que el A quo, previo a la admisión de demanda, proceda conforme los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la Resolución dictada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por parte del co-demandado Hernán Jiménez Rivero, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo
Que, el Tribunal de apelación de manera errónea pretendería aplicar el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial y otras disposiciones de manera errada, en sentido que los Tribunales de alzada no pueden actuar más allá de los extremos solicitados, asimismo la aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil no sería pertinente al no ser Tribunal de casación, y esto fuera causal de casación conforme al art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Que, habría errada apreciación de los hechos al darse tratamiento de incidentes cuando de la lectura de los memoriales se establecería que no tienen esa calidad, por lo que habría confusión y falta de sindéresis jurídica, que esta violación, apreciación y aplicación errada de la ley debiera ser tomada en cuenta por el tribunal de casación.
Que, la acción intentada fue realizada contra personas naturales desde principio y eso constaría de la demanda y los datos insertos, por lo que al tenor de lo que dispone el art. 50 del Código de Procedimiento Civil las partes esenciales fueran, el Juez, los demandados y el demandante, con ese criterio nunca se habría demandado a institución alguna sino a personas naturales, por lo que sería innecesaria la aplicación del inc. 4 del art. 327.
Que, habría contradicción en el "A quo", y no habría el cuidado pertinente para resolver la causa ante la no adecuada compulsa y revisión de antecedentes del proceso, que estas contradicciones se adecuarían a los numerales 1 y 4 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la pretendida intervención al patrimonio de una institución ajena al proceso habría quedado enervada por la exposición y aporte de pruebas documentales, y esos extremos debieran ser tomados en consideración por el Tribunal de Casación, además de los principios procesales de igualdad e imparcialidad, pues el Auto de Vista fuera una guía práctica para que se subsane y prospere la demanda.
En la forma
Que, el numeral 4) del Art. 254 del Adjetivo Civil establecería la procedencia del recurso de casación contra los Autos que otorgan mas de lo pedido por las partes, aspecto que se evidenciaría en el caso de Autos, ya que de la lectura del memorial de apelación con relación a lo resuelto por el Ad quem, habría Resolución ultra petita, anulando el proceso y señalando el procedimiento que debería seguir el demandante, aspectos que estarían enmarcados en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, vulnerando los principios de imparcialidad, debido proceso y de defensa, y que la actuación del Tribunal de apelación fuera parcializada e ilegal.
Que, en virtud de lo anterior, estando cumplidos los requisitos establecidos por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil impetra que previos los trámites de ley la corte "Ad quem" (Sic) dicte Resolución de conformidad con el numeral 4) del art. 271 del Adjetivo Civil y "case" el Auto apelado, dejándolo sin efecto y proceda en aplicación del art. 274 de la referida norma.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A fin de tener la coherencia pertinente este Tribunal considera que antes de dar respuesta al recurso de casación es necesario aclarar dos aspectos, el primero referido a que:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la Resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación está asimilada a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la Resolución de fondo del litigio error "in iudicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la Resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma error "in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
El segundo aspecto a considerar, es el hecho de que ante una Resolución anulatoria de obrados en Auto de Vista no procede recurso de casación en el fondo, dado que la naturaleza de la Resolución de alzada, al ser anulatoria de obrados como es lógico no ha entrado a considerar ni se ha pronunciado respecto al fondo del litigio, consecuentemente contra esa Resolución no procede el recurso de casación en el fondo, sino simplemente en la forma conforme se ha establecido por este Tribunal Supremo en varios Autos Supremos entre los que mencionamos el A.S. No. 73/2012 de 12 de abril de 2012.
Aclarado lo anterior y con los razonamientos expuestos, verificando que en el caso que se analiza se presentó recurso de casación en el fondo como en la forma, corresponde en primer término desestimar el recurso de casación en el fondo, declarándolo improcedente.
Refiriéndonos al recurso de casación en la forma, en ese sentido, de la consideración de los razonamientos expuestos con relación a este recurso, el reclamo que habría vulneración de los principios procesales de imparcialidad, debido proceso y defensa que pretende se enmarque dentro de lo establecido por el art. 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, no tiene sustento, mas que la mención de que ello hubiera sucedido, no cumpliendo con los requisitos fundamentales que se ha explicado de principio para su consideración y procedencia, es decir, errores de procedimiento que hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, cumpliendo estrictamente con lo establecido por el artículo 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Existe incoherencia entre lo argumentado y lo pedido, ya que en la parte del petitorio concluye por solicitar se de aplicación del numeral 4) del Art. 271, con relación al art. 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la casación del Auto de Vista, resultando esto imposible, dada la naturaleza del fallo y los argumentos del recurso, en consideración de que cuando se plantea casación en la forma, su finalidad como se ha establecido y explicado es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, no habiendo sido así planteado, sin duda que el recurso de casación en la forma, devendrá por su improcedencia.
Por Todo lo expuesto, corresponde en consecuencia resolver en sujeción a lo determinado por el art. 271num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma como en el fondo contenido en el memorial de fojas 204 a 207, presentado por Hernán Jiménez Rivero. Sin costas por no existir respuesta.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani