Auto Supremo AS/0465/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2012

Fecha: 03-Dic-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 465/2012
Sucre: 3 de diciembre de 2012
Expediente: CB-97-12-S
Partes: Albina Emma Rodríguez Martínez c/ Nelson Alex Iporre Herrera
Proceso: Divorcio
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 561 a 564 de obrados, interpuesto por Albina Emma Rodríguez de Iporre, contra el Auto de Vista Nro. 81/2012 de 12 de julio 2012, cursante de fs. 552 a 555 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Divorcio, interpuesto por la recurrente en contra de Nelson Alex Iporre Herrera, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, mediante Sentencia de 15 de junio 2009 declaró probada la demanda de divorcio incoada por Albina Emma Rodríguez Martínez, por la causal prevista en el art. 130 num. 4) del Código de Familia y dispuso la cancelación de la partida matrimonial; asimismo como medidas complementarias determinó: 1) ratificar el cuidado de sus hijos Daniel y Brian Dennos Iporre Rodríguez a favor de la madre, ordenando reciban terapia psicológica acorde a las recomendaciones de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia de Tiquipaya; 2) mantener la asistencia familiar en la suma de Bs.1.500 que el demandado obligado Nelson Alex Iporre Herrera debe pasar a favor de sus dos hijos y no así a favor de la esposa por efecto del art. 143 del Código de Familia; 3) difirió para ejecución de Sentencia la averiguación en poder de quien se encuentran y posterior división y partición de bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio.
Deducida la apelación por Nelson Alex Iporre Herrera, ésta fue remitida ante la instancia competente, a tal efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nro. 81/2012 de 12 de julio 2012, revocó la Sentencia recurrida, declarando improbada la demanda de fs. 43 a 45 y dejó sin efecto las medidas provisionales dictadas en la causa.
Que, ante la determinación adoptada por el Tribunal de Segunda instancia, Albina Emma Rodríguez Martínez, dentro el plazo previsto por ley interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En la forma:
1.- Refiere que la fecha de sorteo de la causa es de 9 de julio 2012 (fs. 551vlta.) y el Auto de Vista tiene fecha 12 de julio 2012 (fs.552), notificado el mismo el 22 de agosto 2012 (fs. 555 vlta.), resultando incongruente que con el decreto de 26 de julio 2012 (fs.557) que responde a una petición de liquidación indica "Estese al sorteo de la causa para resolución de Auto de Vista efectuado en fecha 9 de julio del presente año" (fs.557) y notificada con el mismo el 27 de agosto 2012 (fs.558), de lo que se concluye que hasta esa fecha el expediente se encontraba en poder del Vocal Relator, concluyendo que el Auto e Vista fue dictado fuera del plazo previsto por ley, violando lo previsto en el art. 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, perdiendo por tanto competencia conforme señala el art. 209 de la misma norma legal. Por lo que corresponde se anule el Auto de Vista Nº 81/2012.
2.- Afirma que el Auto de Vista recurrido no se circunscribe a los fundamentos de la apelación, toda vez que el demandado no mencionó que se analice lo referente a la extinción de la acción de divorcio por transcurso del plazo legal; sin embargo el Tribunal de Alzada aplicó oficiosamente y ultrapetita lo dispuesto en el art. 140 del Código de familia y con ese argumento erróneo recovó la sentencia de primera grado. Por lo que al haber incurrido en la causal prevista en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
3.- Finalmente señala que si el Ad quem consideró que fue un error convocar al hijo mayor Daniel Iporre Rodríguez ante el Juez A quo, violentando lo dispuesto en el art. 391 del Código de familia, el Tribunal de Alzada en vez de basar su resolución en dicho error, debió pronunciar auto Anulatorio.
En el fondo:
1.- Acusa la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no se han valorado los cargos presentados por la recurrente, no se tomo en cuenta que siendo la causal de divorcio las injurias graves demostradas a través de las pruebas de fs. 9-10, 40-41, 87-89 y 257 a 262 de obrados hacen referencia precisamente a la violencia psicológica ejercida sobre la recurrente.
Afirma que efectivamente ninguno de los testigos hacen alusión al maltrato físico, pero hacen énfasis al maltrato psicológico tanto a ella y el trato discriminatorio ejercitado por el demandado respecto al hijo menor de la pareja. Maltrato que ha sido continuo, no otra cosa significa el modo de expresarse en los distintos memoriales presentados por el demandado cuando hace insinuaciones sobre su dudosa salud mental o afirma que la actitud desquiciada de su esposa puede causar daños irreparable a la conducta del hijo menor, o que la presencia de ella estorba una relación de padre a hijos, que solo las personas que padecen de una enfermedad psicológica usan a los hijos para chantajearlos y extorsionar a los padres, malgastar dineros en otras actividades inventando falso sufrimiento maternal, etc.; quedando entonces de manifiesto el carácter agresivo del demandado, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Ad quem a tiempo de valorar la prueba de manera integral.
2.- También refiere que se ha violado el art. 1286 del Código Civil y art. 375 de su procedimiento, es decir incurrieron en error de hecho en la apreciación de la prueba, específicamente la del cargo que versa sobre la situación real (violencia psicológica), aspecto que fue correctamente analizado, valorado y considerado por el A quo a tiempo de emitir la Sentencia y que en su momento el Ad quem señalo lo contrario, sin tomar en cuenta la situación real en la que vive la pareja.
Por lo anterior, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso se case el auto de vista recurrido y deje subsistente los extremos de la sentencia de 15 de junio 2009.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Siendo que la recurrente interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, con carácter previo se considerará esta última toda vez que de encontrarse evidentes los motivos de impugnación en la forma, no se ingresará a considerar lo señalado en el recurso de fondo:
1.- Con relación a que el Ad quem habría perdido competencia para emitir el Auto de Vista, señalar que conforme se muestra a fs. 551 vlta. el sorteo del expediente fue realizado el 9 de julio 2012 y de conformidad a lo previsto en el art. 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, los Autos de Vista se pronunciarán dentro el plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente; de lo que se infiere que sorteado el expediente el 9 de julio 2012, el Ad quem tenía plazo para emitir la resolución hasta el 9 de agosto 2012, habiéndose emitido la misma en fecha 12 de julio 2012. Ahora bien, si conforme señala la recurrente, que presentó memorial de liquidación en fecha 25 de julio 2012, mereciendo la providencia de 26 de julio 2012 en la que se señala que la causa se encuentra para resolución, conforme al cómputo del plazo, se evidencia que el Ad quem aún en esta fecha se encontraba dentro el plazo previsto por ley para emitir la resolución respectiva, no existiendo al presente motivo alguno por el que se determine que el Tribunal de Alzada hubiera perdido competencia.
2.- En lo que corresponde a que el Ad quem actuó ultrapetita al aplicar lo previsto en el art. 140 del Código de Familia, es evidente que en momento alguno de la apelación, el demandante refirió a que la acción del divorcio en cuestión podía extinguirse al no haber ejercido la demandante hasta los seis meses de conocida la causa.
3.- Finalmente con relación a que el Ad quem debió pronunciar Auto anulatorio por considerar haberse violentado el art. 391 del Código de Familia, al no encontrarse prevista dicha causal en lo detallado en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil no precisa de mayor consideración.
De lo anterior se concluye que no existe evidencia alguna de causales de nulidad previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
Ingresando a considerar los motivos por los que se recurrió en el fondo, previamente corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
1.- A tiempo de presentarse la demanda por la causal prevista en el art. 130 num. 4) del Código de Familia misma que refiere que será causa de la desvinculación matrimonial las sevicias, injurias graves o malos tratos de palabra o de obra que hagan intolerable la vida en común; debemos precisar que esta normativa contempla tres causales: sobre la primera referida a las sevicias, nos referiremos a lo que el Dr. Julio Ortiz Linares en su Libro el Proceso Civil y los Procesos de Familia y de la Niñez y Adolescencia en la Doctrina y Práctica Procesal, comenta y dice que: "La sevicia consiste en los actos vejatorios producidos con crueldad, factor último que es su característica, no entrando en juego la intención de ofender, sino el propósito de hacer sufrir. En cambio los malos tratos -que a veces se confunde con las sevicias- son los actos con que uno de los cónyuges niega al otro, en las relaciones familiares, la situación que le corresponde y la igualdad de respeto y consideración a que tiene derecho, menoscabando su dignidad y ocasionándole humillaciones con frecuencia que hace intolerable la vida en común";

asimismo debemos distinguir dos clases de sevicia:" la emocional, psicológica o moral y la material o física. La primera consiste en daños a la integridad espiritual de la persona y la segunda consiste en daños a la integridad física que puede ser tanto contra la persona como contra sus bienes. Ambas implica un desprecio sistemático que puede ser en un solo acto o en varios, dependiendo de la dimensión del daño o la crueldad en la ejecución del mismo". (Alejandra Castro Bonilla-La prueba en la sevicia emocional y física como causal de divorcio en Costa Rica).
Ahora sobre la segunda causal referida a las injurias graves, diremos que la injuria es aquella expresión que lesiona la dignidad de una persona, perjudicando su reputación o atentando contra la propia autoestima, el Diccionario de Guillermo Cabanellas refiere que injuria es: Agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella"; conforme refiere nuestra normativa, exige que ésta sea grave.
La tercera causal son los malos tratos de palabra o de obra, siguiendo con el Dr. Julio Ortiz, nos ilustra indicando que: "los malos tratos configuran violencia familiar, se manifiestan en actos o conductas violentas verbales o psicológicas, física o sexuales, producidas con tanta frecuencia que ocasionan en la víctima no solo daños físicos sino daños psicológicos que destruyen su conducta emocional, hasta llevarla en algunos casos a situaciones extremas. .No hay que olvidar que los malos tratos siempre conllevan dolor y sufrimiento, pues es inconcebible que hayan malos tratos, por ejemplo psicológicos, que no hagan sufrir a la víctima".
2.- De las tres causales desarrolladas se puede evidenciar que todas ellas tienen un común denominador, nos referimos a que tanto a tiempo de ejercitarse la sevicia como la injuria grave o los malos tratos, éstos no solamente son visibles físicamente sino que también recaen en el espíritu de la persona o en su integridad moral y psicológica, aspecto que no es visible sino importa la afectación al sentimiento de manera integral.
Mencionado lo anterior, de la revisión de antecedentes, especialmente en los informes sociales y psicológicos emitidos por las instancias competentes y que en su momento fueron solicitadas por el A quo, refieren que: "Durante la visita se pudo percibir un ambiente no propicio para los niños puesto que la madre se encuentra muy acongojada y desesperada por salir del maltrato psicológico al cual le somete el denunciante el mismo que estaría ocasionando cambios de carácter en los niños, por lo que se recomienda al Área Legal propiciar una solución al conflicto de pareja velando por el bienestar de los niños", (fs.80); asimismo señalan: "Tanto Daniel como Brian, miembros de una familia se encuentran afectados por los problemas que atraviesan sus padres."; y con relación a la demandante afirman: "La señora Albina atraviesa por una situación familiar conflictiva que afecta a su Salud mental. Presenta una relación conyugal con tensiones motivo por el cuál empezó a tomar decisiones pensando aparentemente en el bienestar de los miembros de la familia" (fs. 83). De otro lado, se tiene que las declaraciones testificales de cargo cursantes de fs. 173 a 175 si bien relatan que no les consta que ha existido mal trato de obra, sin embargo si conocen que su presentante hubiera presentado cambios drásticos en su personalidad, a diferencia de otros tiempos cuando la conocían con un carácter más alegre, jovial y extrovertida; asimismo refieren sobre la brusquedad con la que actúa el demandante en algunos eventos sociales, oportunidad en la que la descalifica como esposa al señalar que no cumple con sus obligaciones o ignora a su esposa al extremo de retirarse de las reuniones de manera tosca sin importar que ella se encuentre rodeada de sus amigos y las tres atestaciones en común refieren sobre la preferencia notoria de cariño y atención que tiene el demandante para con su hijo menor. De lo que se concluye que el demandado ejercitó actos vejatorios cuyo propósito se centró en hacer sufrir a su pareja, sin guardar el respeto debido al contrario menoscabando su dignidad y otorgándole situaciones humillantes frente a terceras personas, actitudes que ocasionan daños de índole psicológico y van destruyendo la conducta emocional de la pareja al causar dolor, sufrimiento e impotencia.
Que estos aspectos fueron demandados por Albina Emma Rodríguez a tiempo de presentar la demanda, en momento alguno dijo existir malos tratos de obra, sino de índole psicológicos por el trato que recibía por parte de su esposo y que de inicio fue ella quien trató de que las cosas se solucionen a través de la asistencia a terapia familiar, a las que de inicio se presentaron ambos esposos, sin embargo posteriormente fue justamente el esposo quien dejó de asistir, quien también de manera subsiguiente adoptó actitudes preferenciales con el hijo menor haciendo marcadas las diferencias de trato, cariño y responsabilidad con relación al hijo mayor, a restringir la asistencia económica para el sustento de la familia, descalificar a la esposa, ignorar a la misma y otorgar situaciones humillantes frente a grupos sociales; hechos que provocaron sufrimiento y situaciones de conflicto personal en la demandante para quien se sugirió terapia psicológica, así como para los menores, quienes si bien tienen definido y muy bien establecido su vínculo de hermandad sin embargo también fueron víctimas de la difícil situación familiar que se generó.
Que, si bien el Estado a través de las instancias competentes es quien se encuentra obligado a proteger a la familia como núcleo de la sociedad, es también cierto que en la situación de pareja en la que se ha evidenciado daño psicológico provocado por la pareja con relación a la otra, así como extrema tensión que

antes del inicio de la demanda provocó la separación de la misma por convencimiento de ambos respecto a las marcadas divergencias existentes, es insustancial mantener una relación matrimonial en la que ambos están convencidos de que su relación de antes no volverá a ser la misma, así se corrobora de la documental de fs. 40 cuando ambos reconocen existir situación conflictiva matrimonial, por otra parte por las reiteradas oportunidades en las que no pudieron conciliar sobre los días y horario de visitas y finalmente cómo a pesar de llegar a un acuerdo conforme consta a fs. 265, posteriormente se tiene la audiencia reservada con el hijo mayor quien refiere sobre el irregular comportamiento del demandando respecto a la relación paterno-filial; aspectos que ponen de manifiesto la dimensión del daño o crueldad con la que actúa el demandado y que obviamente aparte de atentar contra la seguridad psicológica integral de los menores afecta en ese mismo ámbito a la demandante más aún que al presente tiene que enfrentar otro juicio intentado por Nelson Iporre como es la demanda de nulidad de reconocimiento de hijo. Por lo que, al presente y conforme la documental cursante en obrados, se evidencia que el Tribunal Ad quem ha incurrido en error de hecho a tiempo de valorar la prueba testifical en la que claramente señalan que los testigos de cargo evidenciaron situaciones de maltrato psicológico, por lo que el A quo a tiempo de valorar de manera correcta toda la prueba tanto de cargo como de descargo, aunque sin especificar las mismas a tiempo de emitir la sentencia, ha podido evidenciar que no era posible el sostenimiento de esa relación conyugal, pues dejaron de existir los componentes en las que se funda la unión conyugal, como ser el amor, el respeto y la colaboración mutua.
Por lo anteriormente descrito, corresponde a este Tribunal fallar de la forma prevista en los arts. 271 num. 2) y 4), 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil y en virtud a lo previsto en la Ley del Órgano Judicial Nº 025, art. 41 que establece: "Las resoluciones que adopte la Sala especializada será por mayoría absoluta de votos de sus miembros". Disposición legal que en correspondencia a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia reconocidos por el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado determina, sin excepción alguna, que las resoluciones a ser emitidas por la Sala especializada sean por mayoría absoluta de sus miembros, situación que es el caso presente por estar constituida la Sala Civil por dos Magistrados. Por otro lado corresponde precisar que la Ley del Órgano Judicial, respecto de los arts. 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil conlleva una derogación tacita de esas normas, la misma que se encuentra así reconocida dentro de las disposiciones derogatorias y abrogatorias contenidas en la citada Ley que expresamente señala: "Quedan abrogadas y derogadas expresamente todas las normas contrarias a la presente ley conforme a las disposiciones transitorias de la misma".

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 41y 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el Art. 271 núm. 2) y 273 declara, INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en virtud a lo previsto en el art. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista Nro. 81/2012 de 12 de julio 2012, cursante de fs. 552 a 555 emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, manteniendo subsistente la sentencia emitida por el A Quo en todas sus partes.
Sin multa por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rita Susana Nava Duran
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