TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 466/2012.
Sucre: 3 de diciembre de 2012.
Expediente: LP-127-12-S.
Partes: Alfredo Villarroel Barja c/Ministerio de Defensa representado por Carlos Pérez Aquice.
Proceso: Cancelación de Gravamen y/o Prohibición.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Ministerio de Defensa representado por Carlos Pérez Aquize, Raúl Sejas Cárdenas, Cristóbal Torrico Camacho y Chaquer David Talamas Pedriel de fs. 99 a 100 de obrados en contra del Auto de Vista Nº 291/2012 de 1 de agosto de 2012 cursante a fs. 93 y vlta. emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de Cancelación de Gravamen y/o prohibición seguido por Alfredo Villarroel contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia Nº 25/2012 de 2 de marzo de 2012, cursante de fs. 74 a 75 declaró probada la demanda de cancelación de gravamen y/o prohibición que pesaba sobre el inmueble de propiedad del demandante, ubicado en el Playón de Irpavi de la ciudad de La Paz, lote de terreno Nº 8, manzano "S" de 351 m² y dispuso que por ante el Registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, se proceda a la cancelación del gravamen que pesa sobre la matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0136986 del Asiento B)-1.
En conocimiento de la determinación adoptada por el A quo, el Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación mismo que remitido a la instancia competente, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 291/2012 de 1 de agosto de 2012, confirmó la Sentencia Nº 25/2012, por lo que el Ministerio de Defensa interpuso recurso de casación en el fondo mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Afirma que el Tribunal de Segunda Instancia ha violado, erróneamente ha interpretado y aplicó indebidamente lo previsto en el art. 85 del Código Civil, art. 158 num. 13) y art. 339 parágrafo II de la Constitución Política del Estado toda vez que con dicha normativa se tiene demostrado el rechazo a la demanda y que el derecho a reconvenir sobre la nulidad de transferencia indicada por el Ad quem no es obligatoria, ya que se puede considerar la misma por cuerda separada y cuando se creyere conveniente.
Señala también que el Ministerio de Defensa como entidad pública tiene que hacer prevalecer los derechos del interés colectivo sobre los particulares y que por ende, la transferencia del inmueble efectuada por el Ministerio de Defensa tendría vicios de nulidad en el marco del art. 85 del Código Civil, art. 158 num. 13) y art. 339 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, toda vez que no se tramitó una ley que apruebe dicha enajenación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la ley en la que ha incurrido el inferior en su Resolución; no es susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas. Conforme dispone nuestra normativa en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, éste puede interponerse en el fondo o en la forma; el primero de ellos, cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, disposiciones contrarias o cuando en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de derecho o de hecho; y la segunda cuando la resolución fue emitida por Tribunal incompetente, por la concurrencia de Juez o vocal legalmente impedidos, por Tribunal con menor número de votos, otorgando más de lo pedido o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones, por apelación desistida y faltando alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley. Para el efecto quien recurra, necesariamente debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, ya sea que se recurra en la forma o en el fondo.
Cuando se recurre en la forma es debido a la existencia de errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus Resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil. Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes y menos del juzgador, por expresa determinación del art. 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no los dio la tasa legal que la ley los otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales.
En virtud a lo anterior y sus características singulares, la Resolución de cada una también adopta una forma especifica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la nulidad de obrados; cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de Resolución por improcedente o infundado. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es obligación del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce; siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, siendo necesaria la demostración de la infracción que se acusa.
Que, en el sub lite, los que representan al Ministerio de Defensa a tiempo de presentar el memorial de casación cursante de fs. 99 a 100 si bien señalaron la normativa supuestamente violada, erróneamente interpretada e indebidamente aplicada; sin embargo no realizan una clara, concreta y precisa exposición de cómo el Tribunal de alzada incurrió en esta causal de casación, toda vez que la disposición contenida en el art. 253 núm. 1) del adjetivo civil contiene figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida.
Como se señala de manera precedente, el recurso de casación que se analiza no cumple con la previsión contenida en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, impidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia aperture su competencia que obliga a resolver el mismo por improcedente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 41 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto en el Art. 271 núm. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo presentado por Carlos Pérez Aquize, Raúl Sejas Cárdenas, Cristóbal Torrico Camacho y Chaquer David Talamas Pedriel en representación del Ministerio de Defensa, cursante de fs. 99 a 100 de obrados en contra del Auto de Vista Nº 291/2012 de 1 de agosto de 2012. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 466/2012.
Sucre: 3 de diciembre de 2012.
Expediente: LP-127-12-S.
Partes: Alfredo Villarroel Barja c/Ministerio de Defensa representado por Carlos Pérez Aquice.
Proceso: Cancelación de Gravamen y/o Prohibición.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Ministerio de Defensa representado por Carlos Pérez Aquize, Raúl Sejas Cárdenas, Cristóbal Torrico Camacho y Chaquer David Talamas Pedriel de fs. 99 a 100 de obrados en contra del Auto de Vista Nº 291/2012 de 1 de agosto de 2012 cursante a fs. 93 y vlta. emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de Cancelación de Gravamen y/o prohibición seguido por Alfredo Villarroel contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia Nº 25/2012 de 2 de marzo de 2012, cursante de fs. 74 a 75 declaró probada la demanda de cancelación de gravamen y/o prohibición que pesaba sobre el inmueble de propiedad del demandante, ubicado en el Playón de Irpavi de la ciudad de La Paz, lote de terreno Nº 8, manzano "S" de 351 m² y dispuso que por ante el Registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, se proceda a la cancelación del gravamen que pesa sobre la matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0136986 del Asiento B)-1.
En conocimiento de la determinación adoptada por el A quo, el Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación mismo que remitido a la instancia competente, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 291/2012 de 1 de agosto de 2012, confirmó la Sentencia Nº 25/2012, por lo que el Ministerio de Defensa interpuso recurso de casación en el fondo mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Afirma que el Tribunal de Segunda Instancia ha violado, erróneamente ha interpretado y aplicó indebidamente lo previsto en el art. 85 del Código Civil, art. 158 num. 13) y art. 339 parágrafo II de la Constitución Política del Estado toda vez que con dicha normativa se tiene demostrado el rechazo a la demanda y que el derecho a reconvenir sobre la nulidad de transferencia indicada por el Ad quem no es obligatoria, ya que se puede considerar la misma por cuerda separada y cuando se creyere conveniente.
Señala también que el Ministerio de Defensa como entidad pública tiene que hacer prevalecer los derechos del interés colectivo sobre los particulares y que por ende, la transferencia del inmueble efectuada por el Ministerio de Defensa tendría vicios de nulidad en el marco del art. 85 del Código Civil, art. 158 num. 13) y art. 339 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, toda vez que no se tramitó una ley que apruebe dicha enajenación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la ley en la que ha incurrido el inferior en su Resolución; no es susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni una nueva valoración de las pruebas. Conforme dispone nuestra normativa en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, éste puede interponerse en el fondo o en la forma; el primero de ellos, cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, disposiciones contrarias o cuando en la apreciación de las pruebas se ha incurrido en error de derecho o de hecho; y la segunda cuando la resolución fue emitida por Tribunal incompetente, por la concurrencia de Juez o vocal legalmente impedidos, por Tribunal con menor número de votos, otorgando más de lo pedido o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones, por apelación desistida y faltando alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley. Para el efecto quien recurra, necesariamente debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, ya sea que se recurra en la forma o en el fondo.
Cuando se recurre en la forma es debido a la existencia de errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus Resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil. Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes y menos del juzgador, por expresa determinación del art. 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no los dio la tasa legal que la ley los otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales.
En virtud a lo anterior y sus características singulares, la Resolución de cada una también adopta una forma especifica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la nulidad de obrados; cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de Resolución por improcedente o infundado. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es obligación del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce; siendo insuficiente la simple cita de disposiciones legales, siendo necesaria la demostración de la infracción que se acusa.
Que, en el sub lite, los que representan al Ministerio de Defensa a tiempo de presentar el memorial de casación cursante de fs. 99 a 100 si bien señalaron la normativa supuestamente violada, erróneamente interpretada e indebidamente aplicada; sin embargo no realizan una clara, concreta y precisa exposición de cómo el Tribunal de alzada incurrió en esta causal de casación, toda vez que la disposición contenida en el art. 253 núm. 1) del adjetivo civil contiene figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida.
Como se señala de manera precedente, el recurso de casación que se analiza no cumple con la previsión contenida en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, impidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia aperture su competencia que obliga a resolver el mismo por improcedente.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 41 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto en el Art. 271 núm. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo presentado por Carlos Pérez Aquize, Raúl Sejas Cárdenas, Cristóbal Torrico Camacho y Chaquer David Talamas Pedriel en representación del Ministerio de Defensa, cursante de fs. 99 a 100 de obrados en contra del Auto de Vista Nº 291/2012 de 1 de agosto de 2012. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán