SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 468/2012 Fecha: Sucre, 12 de diciembre de 2012
Expediente: 237/08
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público, Freddy Barbery Gonzáles en representación convencional de Alejandro
Ledezma Camacho contra Malena Montaño Terceros y Mario Gutiérrez Terceros
Delitos: Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (arts. 198, 199 y 203 del
Código Penal)
Recurso: Casación
_______________________________________________________________
VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs.194 a 195, interpuesto por Freddy Barbery Gonzales en representación convencional de Alejandro Ledezma Camacho, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 27 de agosto de 2008 cursante de fs. 181a183, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Malena Montaño Terceros y Mario Gutiérrez Terceros, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia de 13de mayo de 2008cursante de fs. 155 a 159 vta., declarando a los procesados Malena Montaño Tercero Vda. De Gutiérrez autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal, condenándola a sufrir la pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses de reclusión a ser cumplida en la Cárcel de mujeres "San Sebastián" de la ciudad de Cochabamba, siendo por otro lado absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del Código Penal, así como el procesado Mario Gutiérrez Montaño respecto de la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal.
Que, la Sentencia de grado pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de la procesada Nalena Montañoa través del Recurso de Apelación Restringida cursantes de fs.171a173 alegando la concurrencia de defectos de la Sentencia, en cuyo mérito y previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, a través de la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 27 de agosto de 2008 cursante de fs. 181 a 183, declaró la procedencia en parte del Recursos de Apelación interpuesto por la procesada, anulando totalmente la Sentencia apelada, disponiéndose la reposición del juicio por otro Tribunal en vía de reenvío.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 194 a 1195, el abogado Freddy Barbery, Gonzáles en representación convencional de Alejandro Ledezma Camacho, impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 27 de agosto de 2008 cursante de fs. 181 a 183, alegando que el Tribunal de Apelación habría incurrido en los defectos previstos por el art. 370 num. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que la Sentencia de grado fue pronunciada con la debida fundamentación y una descripción minuciosa de las pruebas, siendo los procesados incluso absueltos de la comisión de algunos delitos que fueron acusados, mientras que de manera contradictoria el Tribunal de Apelación habría determinado que la Sentencia sería contradictoria y confusa, por lo que pide a este Tribunal se "confirme o case" (sic.)la Sentencia condenatoria de grado anule.
CONSIDERANDO III: Que, corresponde partir de considerar que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del iusconstitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que (1) al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance; asimismo, (2) el Recurso de Casación deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, señalando la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando al análisis de los requisitos que hacen la eventual admisión del Recurso de Casación, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el Abogado Freddy Barbery Gonzáles, actual recurrente en grado de Casación, se apersonó al proceso en representación convencional de la víctima, Alejandro Ledezma Camacho, a través del escrito saliente a fs. 16, a mérito del Testimonio de Poder Nº 180 de 14 de febrero de 2007 que habría sido otorgado por ante Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 12 de la ciudad de Cochabamba conforme se tiene a fs. 14, siendo observada la suficiencia y especificidad del poder acompañado a través del decreto de 6 de marzo de 2007 saliente a fs. 17, en cuyo mérito se permitió presentar ante la autoridad jurisdiccional otro Testimonio de Poder Nº 180/2007 de 23 de marzo de 2007 expedido por el mismo Notario de Fe Pública, para posteriormente presentar en su calidad de apoderado la Acusación Particular cursante de fs. 58 a 59 vta., actuando en tal calidad durante la tramitación de la causa, incluso así al momento de interponer el Recurso de Casación en análisis, siendo observada su personería por parte de este Tribunal de Casación a través de la providencia de 09 de diciembre de 2009 saliente a fs. 201 que al pronunciarse sobre su apersonamiento al tribunal de Casación dispuso que con carácter previo el abogado recurrente presentara poder especial y suficiente para su consideración, aspecto que fue inobservado a la fecha por el abogado recurrente, habiéndose suscitado el apersonamiento de Edilberto Ledezma Gutiérrez, hijo de Alejandro Ledezma Camacho, a través del memorial presentado en esta Sala en fecha 03 de septiembre de 2012 haciendo conocer el fallecimiento de su padre, adjuntando para tal efecto un testimonio expedido por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba que acreditaría que se procedió a su declaratoria de heredero.
Que, lo expuesto precedentemente permite establecer a este Tribunal que el Abogado recurrente, Freddy Barbery Gonzáles, no contaba con la legitimación suficiente para la interposición del Recurso de Casación, siendo asimismo evidente que los Testimonios de Poder cursante en autos no establecen de manera expresa la posibilidad de interponer Recurso de Casación, siendo al respecto de considerar que la procedencia o improcedencia de un Recurso, o bien llámese su admisibilidad o inadmisibilidad, derivan de un examen preliminar que ha de efectuarse en concreto sobre si puede o no desarrollarse el procedimiento que el Recurso determina; así, la procedencia del Recurso de Casación está dada por el conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación.
En efecto, entre los aspectos a ser analizados para disponer la procedencia del Recurso, se encuentran: a) la existencia de un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la Ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada, y b) que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona. Así, el derecho de impugnación es, a decir de FERNANDO DE LA RUA, el poder jurídico formal acordado a un sujeto procesal para deducir el Recurso de Casación por los motivos admitidos y en las condiciones de forma, lugar y tiempo prescritas; para que el Recurso sea procedente, el sujeto que pretende impugnar debe estar en posesión del derecho impugnaticio.
Que, sin perjuicio de las consideraciones precedentemente expuestas, es también de considerar por otro lado, que no obstante la falta de personería del abogado recurrente para la interposición del Recurso de Casación en estudio -omisión que no puede ser convalidada por actos procesales posteriores- se establece que el Recurso de Casación también fue deducido sin cumplir con el imperativo procesal de la carga de la postulación de contradicciones que existirían entre la resolución impugnada y algún precedente contradictorio válido, cuando en correcta sujeción a la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, se debió señalar cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto, el Auto de Vista impugnado no coincidió con la solución jurídica otorgada por otros Tribunales Departamentales o por el Tribunal Supremo de Justicia ante una cuestión fáctica semejante, sea aplicando normas distintas o bien una misma norma pero asignándole un alcance diverso, aspectos que al constituir una carga para los recurrentes en grado de Casación tampoco fue cumplida en el caso sub lite.
Que, es de considerar que debe asumirse necesariamente por la parte recurrente el imperativo procesal de la carga de postulación en términos claros y precisos de la contradicción deducida entre el Auto de Vista que se impugna y el precedente invocado que además debe corresponder a una situación de hecho similar, carga que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que su inobservancia, así como la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, al no tener abierta su competencia. Por lo que al no haberse otorgado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del Recurso, corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación interpuesto, no existiendo de la revisión efectuada por este Tribunal de Casación defectos que correspondan ser corregidos de oficio.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación cursante de fs. 194 a 195, interpuesto por Freddy Barbery Gonzales en representación convencional de Alejandro Ledezma Camacho, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 27 de agosto de 2008 cursante de fs. 181 a 183, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba; sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2012
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Auto Supremo: 468/2012 Fecha: Sucre, 12 de diciembre de 2012
Expediente: 237/08
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público, Freddy Barbery Gonzáles en representación convencional de Alejandro
Ledezma Camacho contra Malena Montaño Terceros y Mario Gutiérrez Terceros
Delitos: Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (arts. 198, 199 y 203 del
Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs.194 a 195, interpuesto por Freddy Barbery Gonzales en representación convencional de Alejandro Ledezma Camacho, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 27 de agosto de 2008 cursante de fs. 181a183, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Malena Montaño Terceros y Mario Gutiérrez Terceros, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia de 13de mayo de 2008cursante de fs. 155 a 159 vta., declarando a los procesados Malena Montaño Tercero Vda. De Gutiérrez autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal, condenándola a sufrir la pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses de reclusión a ser cumplida en la Cárcel de mujeres "San Sebastián" de la ciudad de Cochabamba, siendo por otro lado absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del Código Penal, así como el procesado Mario Gutiérrez Montaño respecto de la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal.
Que, la Sentencia de grado pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de la procesada Nalena Montañoa través del Recurso de Apelación Restringida cursantes de fs.171a173 alegando la concurrencia de defectos de la Sentencia, en cuyo mérito y previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, a través de la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 27 de agosto de 2008 cursante de fs. 181 a 183, declaró la procedencia en parte del Recursos de Apelación interpuesto por la procesada, anulando totalmente la Sentencia apelada, disponiéndose la reposición del juicio por otro Tribunal en vía de reenvío.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 194 a 1195, el abogado Freddy Barbery, Gonzáles en representación convencional de Alejandro Ledezma Camacho, impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 27 de agosto de 2008 cursante de fs. 181 a 183, alegando que el Tribunal de Apelación habría incurrido en los defectos previstos por el art. 370 num. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que la Sentencia de grado fue pronunciada con la debida fundamentación y una descripción minuciosa de las pruebas, siendo los procesados incluso absueltos de la comisión de algunos delitos que fueron acusados, mientras que de manera contradictoria el Tribunal de Apelación habría determinado que la Sentencia sería contradictoria y confusa, por lo que pide a este Tribunal se "confirme o case" (sic.)la Sentencia condenatoria de grado anule.
CONSIDERANDO III: Que, corresponde partir de considerar que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del iusconstitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que (1) al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance; asimismo, (2) el Recurso de Casación deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, señalando la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando al análisis de los requisitos que hacen la eventual admisión del Recurso de Casación, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que el Abogado Freddy Barbery Gonzáles, actual recurrente en grado de Casación, se apersonó al proceso en representación convencional de la víctima, Alejandro Ledezma Camacho, a través del escrito saliente a fs. 16, a mérito del Testimonio de Poder Nº 180 de 14 de febrero de 2007 que habría sido otorgado por ante Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 12 de la ciudad de Cochabamba conforme se tiene a fs. 14, siendo observada la suficiencia y especificidad del poder acompañado a través del decreto de 6 de marzo de 2007 saliente a fs. 17, en cuyo mérito se permitió presentar ante la autoridad jurisdiccional otro Testimonio de Poder Nº 180/2007 de 23 de marzo de 2007 expedido por el mismo Notario de Fe Pública, para posteriormente presentar en su calidad de apoderado la Acusación Particular cursante de fs. 58 a 59 vta., actuando en tal calidad durante la tramitación de la causa, incluso así al momento de interponer el Recurso de Casación en análisis, siendo observada su personería por parte de este Tribunal de Casación a través de la providencia de 09 de diciembre de 2009 saliente a fs. 201 que al pronunciarse sobre su apersonamiento al tribunal de Casación dispuso que con carácter previo el abogado recurrente presentara poder especial y suficiente para su consideración, aspecto que fue inobservado a la fecha por el abogado recurrente, habiéndose suscitado el apersonamiento de Edilberto Ledezma Gutiérrez, hijo de Alejandro Ledezma Camacho, a través del memorial presentado en esta Sala en fecha 03 de septiembre de 2012 haciendo conocer el fallecimiento de su padre, adjuntando para tal efecto un testimonio expedido por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba que acreditaría que se procedió a su declaratoria de heredero.
Que, lo expuesto precedentemente permite establecer a este Tribunal que el Abogado recurrente, Freddy Barbery Gonzáles, no contaba con la legitimación suficiente para la interposición del Recurso de Casación, siendo asimismo evidente que los Testimonios de Poder cursante en autos no establecen de manera expresa la posibilidad de interponer Recurso de Casación, siendo al respecto de considerar que la procedencia o improcedencia de un Recurso, o bien llámese su admisibilidad o inadmisibilidad, derivan de un examen preliminar que ha de efectuarse en concreto sobre si puede o no desarrollarse el procedimiento que el Recurso determina; así, la procedencia del Recurso de Casación está dada por el conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación.
En efecto, entre los aspectos a ser analizados para disponer la procedencia del Recurso, se encuentran: a) la existencia de un derecho impugnaticio, para lo cual es necesario que la Ley otorgue la posibilidad de recurrir en casación una resolución determinada, y b) que el sujeto esté legitimado para impugnar por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para interponerla con relación al gravamen que la resolución le ocasiona. Así, el derecho de impugnación es, a decir de FERNANDO DE LA RUA, el poder jurídico formal acordado a un sujeto procesal para deducir el Recurso de Casación por los motivos admitidos y en las condiciones de forma, lugar y tiempo prescritas; para que el Recurso sea procedente, el sujeto que pretende impugnar debe estar en posesión del derecho impugnaticio.
Que, sin perjuicio de las consideraciones precedentemente expuestas, es también de considerar por otro lado, que no obstante la falta de personería del abogado recurrente para la interposición del Recurso de Casación en estudio -omisión que no puede ser convalidada por actos procesales posteriores- se establece que el Recurso de Casación también fue deducido sin cumplir con el imperativo procesal de la carga de la postulación de contradicciones que existirían entre la resolución impugnada y algún precedente contradictorio válido, cuando en correcta sujeción a la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, se debió señalar cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto, el Auto de Vista impugnado no coincidió con la solución jurídica otorgada por otros Tribunales Departamentales o por el Tribunal Supremo de Justicia ante una cuestión fáctica semejante, sea aplicando normas distintas o bien una misma norma pero asignándole un alcance diverso, aspectos que al constituir una carga para los recurrentes en grado de Casación tampoco fue cumplida en el caso sub lite.
Que, es de considerar que debe asumirse necesariamente por la parte recurrente el imperativo procesal de la carga de postulación en términos claros y precisos de la contradicción deducida entre el Auto de Vista que se impugna y el precedente invocado que además debe corresponder a una situación de hecho similar, carga que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que su inobservancia, así como la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, al no tener abierta su competencia. Por lo que al no haberse otorgado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del Recurso, corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación interpuesto, no existiendo de la revisión efectuada por este Tribunal de Casación defectos que correspondan ser corregidos de oficio.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación cursante de fs. 194 a 195, interpuesto por Freddy Barbery Gonzales en representación convencional de Alejandro Ledezma Camacho, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 27 de agosto de 2008 cursante de fs. 181 a 183, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba; sea con la imposición de costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.-
Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 2/2012
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