TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 470/2012
Sucre: 3 de diciembre de 2012
Expediente: CB-87-12-S
Partes: Carlos Góngora Sevillano y otros c/ Florencia Guzmán de Orellana
Proceso: Resolución de Contrato
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Góngora Sevillano, Aida Marina Torrico de Góngora, René Francisco Paniagua Candia representado este último por su apoderada Drina Susan Frontanilla Paz Soldán de fs. 325 a 333, impugnando el Auto de Vista de fecha 9 de julio de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Resolución de Contrato de Venta de Acciones y Derechos, seguido por Carlos Góngora Sevillano, Aida Marina Torrico de Góngora y René Francisco Paniagua Candia contra Florencia Guzmán de Orellana, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez 4to. de Partido en lo Civil de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007 cursante de fojas 266 a 268 declarando Probada en parte la demanda de resolución de contrato e Improbadas las excepciones perentorias opuestas contra la acción principal e Improbada la acción reconvencional; en consecuencia se declara la resolución del compromiso de venta con arras penitenciales de 22 de diciembre de 1995, suscrita entre partes. Sentencia complementada por Auto de fecha 29 de noviembre de 2007 a fs. 270 vlta.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Florencia Guzmán Arispe por memorial de fs. 275 a 278, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 9 de julio de 2012, cursante de fojas 317 a 321. Confirma el Auto recurrido de fecha 30 de marzo de 2006, cursante a fs. 82 y revoca la sentencia apelada de 19 de noviembre de 2007 y Auto de fecha 29 de noviembre de 2007, y declara Improbada la demanda de Resolución de Contrato de fs. 31 a 32; Probadas las excepciones perentorias de ilegalidad, improcedencia, incumplimiento de obligación de parte de los demandantes y prescripción opuestas por la demandada contra la acción principal; Probada en parte la acción reconvencional de fs. 67 a 71 en lo referente a que la reconvencionista ha cumplido el pago del precio fijado en el "compromiso de venta de inmueble", declarándose en consecuencia formalizado dicho compromiso y que Florencia Guzmán Arispe ha cumplido con el pago del saldo del precio estipulado en el mismo; así como que se ha operado la prescripción del derecho a reclamar la devolución del saldo pagado en demasía por la reconvencionista a los demandantes y de exigir la entrega de una nueva Minuta de transferencia del inmueble objeto de litis; así también haberse operado la prescripción para realizar cualesquier reclamo por parte de los demandantes -esposos Góngora-Torrico- sobre el derecho patrimonial del referido contrato de compromiso de venta; sin perjuicio de que la demandada pueda acudir a la vía llamada por Ley para consolidar su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis en base a documentación existente u otro medio legal.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por parte de los demandantes Carlos Góngora Sevillano, Aida Marina Torrico de Góngora y Drina Susan Quintanilla Paz Soldán, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, en término establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil interpondría recurso de casación -sin especificar si lo hace en la forma o en el fondo-.
Posteriormente hace una relación de actuados asimilando ésta a un alegato en conclusiones, desde la interposición de la demanda, su admisión, excepciones, su tramitación, recurso de reposición, los incidentes suscitados como la adhesión a la demanda, respuesta a excepciones, memoriales en que se solicitó su consideración, calificación del proceso, ofrecimiento de pruebas, su descripción en cuanto a su ofrecimiento y alguna consideración de que no se hubiera probado la cancelación del monto adeudado por parte de la demandada, refiriendo el art. 375 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye el recurso solicitando al superior en grado que "REVOQUE EL AUTO DE VISTA Nro. /9/2012 de fecha 9 de julio de 2012, y se RATIFIQUE LA SENTENCIA de fecha 19 de noviembre del 2007 que cursa de fs. 266-267-268 y Auto complementario de fecha 29 de noviembre que cursa a fojas 270 vlta, del proceso, por haber violado el debido proceso y vulnerado el derecho a la defensa, a la valoración de la prueba y otros conforme dispone así el art. 180 de la Constitución Política del Estado, Art. 253 Inc. 1-2-3 y Art. 254 Inc. 4) del Código de Procedimiento Civil. (Sic.)
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del memorial por el que se dice interponer recurso de casación, se establece que no se discrimina de manera correcta si lo hace en la forma o en el fondo, sin comprender cual la naturaleza de este tipo de recursos, por lo anterior este Tribunal Supremo en concordancia a la jurisprudencia ya emitida de manera reiterada, considera pertinente señalar que:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnativo vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Estamos por ello ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformidad de la jurisprudencia nacional.
Habrá que señalar como característica esencial de este recurso que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Cabe asimismo referir que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
De lo precedentemente manifestado se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución en litigio; en cambio el recurso de casación en la forma, está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258 num 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos, y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Establecido lo anterior, e ingresando a revisar el recurso planteado, verificamos que sensiblemente no contiene fundamento alguno que pueda habilitar a este Tribunal a analizar su contenido, pues no existe reclamo alguno que por lo menos en lo mínimo sea conducente a verificar lo que en su petitorio se menciona de manera incoherente, haciendo mención de los arts. 253 num. 1), 2), 3) y 254 num. 4), pretendiendo exista violación del debido proceso y vulneración al derecho a la defensa y la valoración de la prueba y "otros". Los recurrentes no han hecho mas que recopilar a manera de conclusiones o un resumen del proceso a lo largo del memorial pese a su extensión, sin que exista un solo argumento tendiente a denunciar vulneración o quebrantamiento de norma adjetiva o sustantiva civil a la que se sujetó la tramitación del proceso, no siendo pertinente en ese caso, sin haber cumplido con lo establecido por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, solicitar se "revoque el Auto de Vista" y a la vez señalar los arts. 253 y 254 del Código Adjetivo Civil, sin comprender que los mismos están destinadas en su aplicación y procedencia a objetivos distintos como se aclaró al comienzo de estos fundamentos de resolución, como dice Castellanos Trigo en su obra Técnicas Recursivas que: "Una cosa es casar y otra es anular; en la primera se cambia la sentencia por existir infracción de la ley; la segunda se deja sin efecto una sentencia o resolución judicial definitiva por existir violaciones a la ley procesal que causan indefensión a la parte y que sólo puede ser reparada con la nulidad de obrados".
Verificado así el contenido del memorial del recurso y ante la carencia absoluta de argumentos que habiliten a este Tribunal a ingresar a analizar el mismo, al no estar denunciando vulneración, violación, quebrantamiento o transgresión de alguna norma legal, no estando aperturada en consecuencia su competencia, corresponde fallar en sujeción a lo que determinan los art. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial Nro. 025 de 24 de junio 2010, en aplicación de lo previsto por los artículos 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación contenido en el memorial de fojas 325-333, presentado por Carlos Góngora Sevillano, Aida Marina Torrico de Góngora y René Francisco Paniagua Góngora -este último por intermedio de su apoderada Drina Susan Frontanilla Paz Soldán-. Con Costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
SALA CIVIL
Auto Supremo: 470/2012
Sucre: 3 de diciembre de 2012
Expediente: CB-87-12-S
Partes: Carlos Góngora Sevillano y otros c/ Florencia Guzmán de Orellana
Proceso: Resolución de Contrato
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carlos Góngora Sevillano, Aida Marina Torrico de Góngora, René Francisco Paniagua Candia representado este último por su apoderada Drina Susan Frontanilla Paz Soldán de fs. 325 a 333, impugnando el Auto de Vista de fecha 9 de julio de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Resolución de Contrato de Venta de Acciones y Derechos, seguido por Carlos Góngora Sevillano, Aida Marina Torrico de Góngora y René Francisco Paniagua Candia contra Florencia Guzmán de Orellana, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez 4to. de Partido en lo Civil de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007 cursante de fojas 266 a 268 declarando Probada en parte la demanda de resolución de contrato e Improbadas las excepciones perentorias opuestas contra la acción principal e Improbada la acción reconvencional; en consecuencia se declara la resolución del compromiso de venta con arras penitenciales de 22 de diciembre de 1995, suscrita entre partes. Sentencia complementada por Auto de fecha 29 de noviembre de 2007 a fs. 270 vlta.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Florencia Guzmán Arispe por memorial de fs. 275 a 278, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 9 de julio de 2012, cursante de fojas 317 a 321. Confirma el Auto recurrido de fecha 30 de marzo de 2006, cursante a fs. 82 y revoca la sentencia apelada de 19 de noviembre de 2007 y Auto de fecha 29 de noviembre de 2007, y declara Improbada la demanda de Resolución de Contrato de fs. 31 a 32; Probadas las excepciones perentorias de ilegalidad, improcedencia, incumplimiento de obligación de parte de los demandantes y prescripción opuestas por la demandada contra la acción principal; Probada en parte la acción reconvencional de fs. 67 a 71 en lo referente a que la reconvencionista ha cumplido el pago del precio fijado en el "compromiso de venta de inmueble", declarándose en consecuencia formalizado dicho compromiso y que Florencia Guzmán Arispe ha cumplido con el pago del saldo del precio estipulado en el mismo; así como que se ha operado la prescripción del derecho a reclamar la devolución del saldo pagado en demasía por la reconvencionista a los demandantes y de exigir la entrega de una nueva Minuta de transferencia del inmueble objeto de litis; así también haberse operado la prescripción para realizar cualesquier reclamo por parte de los demandantes -esposos Góngora-Torrico- sobre el derecho patrimonial del referido contrato de compromiso de venta; sin perjuicio de que la demandada pueda acudir a la vía llamada por Ley para consolidar su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis en base a documentación existente u otro medio legal.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por parte de los demandantes Carlos Góngora Sevillano, Aida Marina Torrico de Góngora y Drina Susan Quintanilla Paz Soldán, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, en término establecido por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil interpondría recurso de casación -sin especificar si lo hace en la forma o en el fondo-.
Posteriormente hace una relación de actuados asimilando ésta a un alegato en conclusiones, desde la interposición de la demanda, su admisión, excepciones, su tramitación, recurso de reposición, los incidentes suscitados como la adhesión a la demanda, respuesta a excepciones, memoriales en que se solicitó su consideración, calificación del proceso, ofrecimiento de pruebas, su descripción en cuanto a su ofrecimiento y alguna consideración de que no se hubiera probado la cancelación del monto adeudado por parte de la demandada, refiriendo el art. 375 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye el recurso solicitando al superior en grado que "REVOQUE EL AUTO DE VISTA Nro. /9/2012 de fecha 9 de julio de 2012, y se RATIFIQUE LA SENTENCIA de fecha 19 de noviembre del 2007 que cursa de fs. 266-267-268 y Auto complementario de fecha 29 de noviembre que cursa a fojas 270 vlta, del proceso, por haber violado el debido proceso y vulnerado el derecho a la defensa, a la valoración de la prueba y otros conforme dispone así el art. 180 de la Constitución Política del Estado, Art. 253 Inc. 1-2-3 y Art. 254 Inc. 4) del Código de Procedimiento Civil. (Sic.)
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión del memorial por el que se dice interponer recurso de casación, se establece que no se discrimina de manera correcta si lo hace en la forma o en el fondo, sin comprender cual la naturaleza de este tipo de recursos, por lo anterior este Tribunal Supremo en concordancia a la jurisprudencia ya emitida de manera reiterada, considera pertinente señalar que:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnativo vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Estamos por ello ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformidad de la jurisprudencia nacional.
Habrá que señalar como característica esencial de este recurso que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Cabe asimismo referir que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
De lo precedentemente manifestado se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución en litigio; en cambio el recurso de casación en la forma, está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258 num 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos, y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Establecido lo anterior, e ingresando a revisar el recurso planteado, verificamos que sensiblemente no contiene fundamento alguno que pueda habilitar a este Tribunal a analizar su contenido, pues no existe reclamo alguno que por lo menos en lo mínimo sea conducente a verificar lo que en su petitorio se menciona de manera incoherente, haciendo mención de los arts. 253 num. 1), 2), 3) y 254 num. 4), pretendiendo exista violación del debido proceso y vulneración al derecho a la defensa y la valoración de la prueba y "otros". Los recurrentes no han hecho mas que recopilar a manera de conclusiones o un resumen del proceso a lo largo del memorial pese a su extensión, sin que exista un solo argumento tendiente a denunciar vulneración o quebrantamiento de norma adjetiva o sustantiva civil a la que se sujetó la tramitación del proceso, no siendo pertinente en ese caso, sin haber cumplido con lo establecido por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, solicitar se "revoque el Auto de Vista" y a la vez señalar los arts. 253 y 254 del Código Adjetivo Civil, sin comprender que los mismos están destinadas en su aplicación y procedencia a objetivos distintos como se aclaró al comienzo de estos fundamentos de resolución, como dice Castellanos Trigo en su obra Técnicas Recursivas que: "Una cosa es casar y otra es anular; en la primera se cambia la sentencia por existir infracción de la ley; la segunda se deja sin efecto una sentencia o resolución judicial definitiva por existir violaciones a la ley procesal que causan indefensión a la parte y que sólo puede ser reparada con la nulidad de obrados".
Verificado así el contenido del memorial del recurso y ante la carencia absoluta de argumentos que habiliten a este Tribunal a ingresar a analizar el mismo, al no estar denunciando vulneración, violación, quebrantamiento o transgresión de alguna norma legal, no estando aperturada en consecuencia su competencia, corresponde fallar en sujeción a lo que determinan los art. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial Nro. 025 de 24 de junio 2010, en aplicación de lo previsto por los artículos 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación contenido en el memorial de fojas 325-333, presentado por Carlos Góngora Sevillano, Aida Marina Torrico de Góngora y René Francisco Paniagua Góngora -este último por intermedio de su apoderada Drina Susan Frontanilla Paz Soldán-. Con Costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: Mgdo. Rómulo Calle Mamani