Auto Supremo AS/0474/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0474/2012

Fecha: 12-Dic-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 474/2012
Sucre: 12 de diciembre de 2012
Expediente: T-36-12-S
Partes: CADEPIA - TARIJA representado por Víctor Hugo Quiroga Gareca y otros c/ Wuilbert Gualberto Willys Williams.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación parcial en la forma de fs. 1016 a 1028, interpuesto por Wuilbert Gualberto Willys Williams contra el Auto de Vista Nro. 113/2012, de fs. 988 a 991, de 14 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso de Reivindicación, seguido por CADEPIA - TARIJA, representado por Víctor Hugo Quiroga Gareca, Luís Antonio Tórrez Rivera, Benedicto Serrudo Mendoza, Olga Rojas Trujillo de Carranza, Eleuterio Perfecto Choque Sánchez, Luís Pillco Chura, Serafín Mamani Choque y Leonardo Grover Sandoval Siles contra Wuilbert Gualberto Willys Williams; el Auto de concesión de fs. 1041 a 1042; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, el 13 de abril de 2012 pronunció Sentencia, cursante de fs. 894 a 914, declarando Probada en parte la demanda de reivindicación solo con respecto a la pretensión de reivindicación e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e inaplicabilidad de la ley planteadas por el demandado, también declaró Improbada la demanda reconvencional por usucapión decenal o extraordinaria al igual que la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios; en consecuencia declaro el derecho y mejor derecho de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija frente a ningún derecho del demandado en relación al lote de terreno objeto de la litis; ordenó que el demandando en el plazo de 30 días desde ejecutoriado el fallo, restituya el bien inmueble a favor de CADEPIA - TARIJA.
Contra dicha resolución, presenta su recurso de apelación el demandado Wuilbert Gualberto Willys Williams, el mismo que fue resuelto por el Tribunal de alzada Anulando la Sentencia del a quo por considerar que incurrió en fallo "infra petita", disponiendo el Tribunal de alzada que el Juez a quo dicte nueva Sentencia, tomando en cuenta lo observado por el ad quem.
Contra la resolución de segunda Instancia, recurre en casación el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija por intermedio de su representante legal, el mismo que es rechazado por el Tribunal de alzada, por otro lado también recure de casación en la forma el demandado, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Indicó que recurren de casación en la forma en contra del Auto de Vista solamente en cuanto a la parte resolutiva, donde dispone que la nueva Sentencia que debe pronunciarse en obrados por el Juez a quo, debe estar en base a los fundamentos expuestos en dicho Auto de Vista, fundamentos que considera la parte recurrente que le causan agravio en virtud de que la nueva Sentencia solo se pronunciará sobre la nulidad y respetando lo valorado en su parte considerativa, indica el recurrente que no queda la menor duda que la Juez de primera instancia declarará improbada su demanda reconvencional de nulidad, con lo cual sus derechos seguirán quebrantados.
Continuó indicando en el punto tercero y cuarto sobre la declaración judicial de nulidad de los documentos solicitados en su demanda reconvencional, indicando cuales son las causales de nulidad, fundamentando aspecto de fondo del proceso con referencia a Hugo Rodríguez Cardozo y a la Prefectura del Departamento de Tarija, indicando que el contrato de permuta y su aclarativo concurren en las causales de nulidad previstas en los num. 1, 2, 3 y 4 del art. 549 del Código Civil, argumentó sobre los requisitos para la formación del contrato, sobre la causa ilícita, motivo ilícito, contextualizó tratadistas doctrinarios como Cariota Ferrara sobre el contrato ilegal, contrato prohibido y contrato inmoral. Concluyendo en sus dos puntos que los documentos suscritos llegan afectar de manera directa sus derechos.
En los puntos quinto y sexto de su recurso hace mención que la Sentencia ya anulada, debe contemplar todos los aspectos indicados en su recurso de casación, indicó que lo que se debe ordenar al Juez a quo es que proceda a una prolija y correcta valoración de su demanda reconvencional. En los puntos séptimo y octavo hizo alusión a la infracción de los art. de la Constitución Política del Estado en relación a los derechos previstos en la Constitución, indicando que los operadores de justicia deben actuar brindando la protección efectiva de los derechos de los litigantes, por otro lado indico sobre la igualdad de oportunidades y la seguridad jurídica, concluyendo que sus derechos constitucionales han sido restringidos en el Auto de Vista.
En su petición, indicó que contesta de forma negativa el impertinente y sui generis recurso extraordinario de casación de la Gobernación del Departamento Autónomo de Tarija; pidió que la concesión del recurso de casación para que en el fondo sea casado parcialmente el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo disponga que la Juez de primera instancia pronuncie nueva Sentencia apegada a la realidad de los hechos y correcta aplicación de la Constitución Política del Estado, las leyes y pronunciación expresa con relación a todas las pretensiones materia de Autos.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En principio corresponde precisar que de manera reiterada éste Tribunal estableció que doctrinalmente se considera al recurso de casación como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación por los Tribunales Departamentales, que infringen las normas de derecho material o las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validéz de los actos procesales.
Igualmente precisó que la Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos jurídicos, por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser interpuesto en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales contenidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales como ser falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, incompetencia del Tribunal, entre otras; lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en ese caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada -por ejemplo falta de pertinencia o congruencia, falta de fundamentación, incompetencia del Tribunal - o errores de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevaron la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva se orienta a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
En el caso que se analiza el recurrente Wuilbert Gualberto Willys Williams interpuso recurso de casación parcial en la forma, empero en cuanto a los fundamentos referidos en la forma, cuestiona aspectos referentes al fondo de la nulidad intentada en la demanda reconvencional, indicando doctrina relativa a las nulidades pretendidas, fundamentado erradamente en la forma la incorrecta aplicación de las causales de nulidad, mencionando aspectos de fondo del proceso con referencia a Hugo Rodríguez Cardozo y a la Prefectura del departamento de Tarija, indicando que en el contrato de permuta y su aclarativo concurren las causales de nulidad previstas en los num. 1), 2), 3) y 4) del art. 549 del Código Civil, argumentó sobre los requisitos para la formación del contrato, sobre la causa ilícita, motivo ilícito y otros aspectos de fondo que no han sido tocados por el Tribunal de alzada quien se limitó a disponer la nulidad de la Sentencia del A quo, al considerar que la misma recurrida en apelación hubiese incurrido en un fallo "infra petita", cuando no emitió una decisión expresa, positiva y precisa respecto a la nulidad perseguida en la demanda reconvencional.
Al margen de la observación anotada precedentemente, se advierte una total confusión entre el recurso de casación en el fondo y el de forma, es mas su pretensión final se inclina por solicitar que se dicte un Auto Supremo Casando Parcialmente el Auto de Vista, solicitando se delibere en el fondo y que se disponga que el Juez de primera instancia pronuncie nueva Sentencia apegada a la realidad de los hechos, pretensión errada que de ninguna manera puede ser suplida por éste Tribunal Supremo, lo que denota el incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, situación que motiva la improcedencia del recurso deficientemente planteado, por carecer el mismo de una concreta pretensión.
Sin embargo, sólo a manera de aclaración corresponde señalar que la Sentencia que pone fin y dirime la controversia en primera instancia tiene que ser exhaustiva, motivada y congruente, conteniendo disposiciones concretas, precisas y terminantes sobre lo demandado, alegado y probado por las partes. Ello implica que no debe ser " infra petita" es decir, no debe omitir pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa de lo cuestionado en la instancia, menos de una demanda como la reconvencional de nulidad. La congruencia está referida a la armonía cualitativa de la Sentencia. Esta falta de congruencia ha sido observada por el Tribunal de Alzada en el fallo de primera instancia indicando que no reúne los requisitos expresados y viola los arts. 190 y 192 num. 3), del Código de Procedimiento Civil, vulnerando además la relación jurídico procesal inmodificable de fs. 598 de obrados, que es la que fija las bases para la competencia del Juez en relación a la Sentencia que debe emitir.
La Sala de apelación, observó ese vicio procesal correctamente y al anular la Sentencia dispuso que el Juez A quo subsane ese su error que omite pronunciamiento en relación a la reconvención planteada por el demandado, la misma que es una contra demanda y sobre la que ineludiblemente tenía obligación la autoridad jurisdiccional de emitir pronunciamiento a efectos de evitar nulidades futuras.
Finalmente, aclarar que si el recurrente se siente agraviado con la nueva Sentencia, cuenta con los medios de impugnación legales para observarla, al igual que las instancias correspondientes para impugnar sobre su demanda reconvencional de nulidad que extensamente fundamentó en el recurso de casación presentado no contando este Tribunal Supremo con la competencia para analizar el mismo en virtud de incurrir en "per saltum".
Por las razones expuestas, reiterando que el recurso de casación en la forma carece de pretensión precisa y concreta, corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271num.1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación parcial en la forma de fs. 1016 a 1028, interpuesto por Wuilbert Gualberto Willys Williams contra el Auto de Vista Nro. 113/2012, de fs. 988 a 991, de 14 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
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