Auto Supremo AS/0478/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0478/2012

Fecha: 13-Dic-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 478/2012
Sucre: 13 de diciembre de 2012
Expediente: SC- 109 -12-S
Partes: Nelson Henry Montalvo por la Empresa Constructora AGUARAGUE c/ Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno
Proceso: Resolución de Contratos y Otros
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1586 a 1588, interpuesto por Nelson Henry Montalvo Terceros por la Empresa Constructora Aguaragüe, contra el Auto de Vista de fecha 24 de julio de 2012, cursante a fs. 1577 a 1578 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre Resolución de contratos de obra, cumplimiento de pago de reajuste de pago de daños y perjucios, lucro cesante, intereses legales y penales, costas judiciales y honorarios profesionales. seguido por Nelson Henry Montalvo por la Empresa Constructora Aguaragüe c/ Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, la concesión de fs. 1624, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra dicta la Sentencia de fecha 30 de abril de 2010, cursante a fs. 563 a 566 vlta. de obrados, declarando Probada en parte la demanda cursante de fs. 124 a 129 de obrados, interpuesta por Nelson Henry Montalvo por la Empresa Constructora Aguaragüe, declarando la Resolución de los contratos de obra N° 059/2006 de fecha 6 de noviembre de 2006; 086/2006 de 21 de diciembre de 2006: 015/2007 de 16 de mayo de 2007, como sus contratos complementarios; ordenando el pago a la parte demandada en la suma total de Bs. 5.245.139,93, sin costas al tenor del art. 39 de la Ley 1178.
Resolución de fondo que es apelada por el Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno y por Nelson Henry Montalvo por la Empresa Constructora Aguaragüe, concediendo el Juez inferior la indicada apelación más la apelación de fecha 28 de mayo de 2010 cursante a fs. 591 a 594 en efecto suspensivo, y apelación en el efecto diferido del auto de fecha 27 de julio de 2009 cursante de fs. 257 a 258; y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de fecha 24 de julio de 2012, cursante de fs. 1577 a 1570 que anula obrados hasta fs. 1462, ordenando que el Juez A quo modifique la concesión del recurso inserta en el Auto de fecha 02 de febrero del 2011 contra la resolución de fecha 06 de enero del 2011 en el efecto devolutivo; resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por Nelson Henry Montalvo por la Empresa Constructora Aguaragüe, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
El recurso presenta los siguientes puntos de consideración:
Casación en la forma:
Acusa que el Auto de vista N° 91/2012 de fecha 24 de julio de 2012 incurre en errónea interpretación de los arts. 224, 225 inc. 3) y 237 inc. 4) del código de procedimiento civil (en especial del art. 237) toda vez que dicha norma dispositiva no permite anular obrados contrariando el art. 251 parágrafo I de la citada norma.
Expresa que el Auto de Vista N° 91/2012 realizó un manejo arbitrario de la Ley del Órgano Judicial, que a su vez en su art. 17 paragrafo. I y III señala la imposibilidad de anular si el acto no es acusado por las partes, que a su vez viola los principios constitucionales (art.180) de transparencia, celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez e igualdad de las partes.
Indica que el Auto de Vista conculca las Disposiciones Especiales de la Ley 1760, parte Segunda, parágrafo I, numeral 1) y 6) que dispone saneamiento procesal; y además realiza la mención del art. 251 del procedimiento civil.
Casación en el fondo:
Señala que los contratos firmados entre Aguaragüe y la Universidad Gabriel Rene Moreno, se encontraban bajo la cláusula de reajuste en los precios de los materiales de construcción, y que el Auto de Vista 91/2012 viola la fuerza de los contratos prevista en los arts. 450, 519, 732, 734 y 740 del Código Civil.
Expresa que el Auto de Vista 91/2012 en vez de forzar una nulidad ilegal debió observar el hecho demandado, el D.S. 29603 que ordena a todas las entidades del sector público acogerse a dicha disposición en lo que respecta al ajuste de precios en obra pública.
Finalmente pide la admisión del recurso y su remisión al Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la revisión de los antecedentes procesales debemos detallar lo siguiente:
1.- Por memorial de fs. 124 a 129 Nelson Henrry Montalvo Terceros en representación de la Empresa Constructora Unipersonal Aguaragüe (mediante Poder especial, bastante y suficiente conferido por Marco Antonio Vega Barahona, gerente propietario de la empresa), demandó, en la vía ordinaria civil, Resolución efectiva de los Contratos de Obra 059/2006; 086/2006 y 015/2007 suscritos entre Aguaragüe y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno por incumplimiento; Cumplimiento del pago de reajuste a los contratos causa y objeto de demanda en la suma global de Bs. 5.678.705,02; más pago de daños y perjuicios, lucro cesante, intereses legales y penales, costas judiciales y honorarios profesionales, demanda dirigida contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno representada legalmente por Reymi Ferreyra Justiniano en su calidad de Rector.
2.- Por Auto de fecha 29 de abril de 2009, que cursa a fs.131 vlta. el Juez de Partido Treceavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, admitió la demanda y la corrió en traslado al ente universitario.
3.- Previa notificación a la parte demandada, la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno por medio de su Rector Reymi Ferreira Justiniano contesta negativamente, argumentado, entre otras cosas, que conforme a contrato, la empresa constructora debió reclamar dentro los 30 días al supervisor de la obra y no hacerlo de diferente manera, y que siendo el contrato ley entre partes trajo como consecuencia la caducidad de su derecho a reajuste.
4.- Sobre lo pretendido, el Juez de Partido Primero en lo Civil, que asume la dirección del proceso por recusación, por Auto de fecha 22 de octubre de 2009, cursante a fs. 326, calificó el proceso como ordinario de hecho, sujetando la causa a un término de prueba de cincuenta días, señalando los puntos de hecho a probar para ambas partes.
5.- Que, luego de la prosecución del proceso, entre varias divergencias que tuvo que sufrir, el Juez de Partido Tercero en lo Civil, dictó Sentencia en fecha 30 de abril de 2010, (fs. 563 a 566 vlta.) declarando probada en parte la demanda, disponiendo la Resolución de los contratos de obra N° 059/2006 de fecha 6 de noviembre de 2006; 086/2006 de 21 de diciembre de 2006: 015/2007 de 16 de mayo de 2007, como sus contratos complementarios; ordenando el pago por reajuste de precios consignados en planilla que la contratista hizo llegar oportunamente a la Universidad, cuyo monto global (de los tres contratos) importa la suma total de Bs. 5.245.139,93, sin costas al tenor del art. 39 de la Ley 1178.
6.- Dictada la Sentencia, está mereció apelación de ambas partes contendientes, que luego por Auto de fs. 1461, es concedida conjuntamente otras apelaciones, impugnaciones que mereció el Auto de Vista de fecha de 24 de julio de 2012, de fs. 1577 a 1578, que anula obrados hasta fs, 1462 inclusive.
De lo destacado se concluye que el presente proceso versa sobre pretensiones referidas a los Contratos Administrativos de Obra N° 59/2006 de fecha 6 de noviembre de 2006 (de fs. 23 a 48); 086/2006 de 21 de diciembre de 2006 (de fs. 59 a 83 vlta.) y 015/2007 de 16 de mayo de 2007 (de fs. 91 a 106 vlta), y sus contratos administrativos modificatorios de fechas 18 de octubre de 2007(de fs. 49 a 52 vlta.), de 03 de julio de 2008 (de fs. 84 a 86) y de 26 de junio de 2008 (de fs. 107 a 110), respectivamente, suscritos entre la Empresa Constructora Aguaragüe y la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, mediante sus representantes legales, para la construcción de Módulo de Aulas para la facultad de Ciencias Económicas y financieras, construcción de un Laboratorio para la Facultad de Ciencias de la salud Humana y construcción del módulo de Aulas para la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, en la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, así consta en los contratos referidos.
Establecido lo anterior, y siendo que el presente proceso se suscita en torno a las pretensiones respecto a los contratos indicados supra, es necesario establecer la naturaleza de los mismos, por lo que, de manera general se puede señalar que el contrato es un acuerdo de partes del que nacen obligaciones de contenido patrimonial, normado por Ley y con consecuencias jurídicas.
El concepto jurídico brindado, nos induce a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable: es así que se tiene, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho privado, y está regulada, corrientemente, por el Código Civil.
Por otro lado, se encuentran los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
Es importante fijar la atención en ésta distinción, ya que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que los componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional al cual están expuestos al presentarse las controversias que deriven de ellos.
Al presente, con la evolución del Derecho Administrativo, no se puede negar la existencia del Contrato Administrativo, como una forma de contrato que realiza la Administración con particulares; la complejidad de la sociedad urgió la satisfacción de necesidades públicas, incrementando el número de obras, servicios y compra de bienes, que apuntaba a cubrir los requerimientos de una sociedad organizada, razón a que el contrato privado, génesis contractual, se vio compelido a alterar las obligaciones, derechos y alcances que en ella contenía, hasta adoptar una forma alterna adecuada al requerimiento de la Administración, ahí el albor del contrato administrativo.
Ahondando en el análisis, el Auto Supremo Nro. 405 de 1ro de noviembre de 2012 en casos similares, siguió el razonamiento presente: "El Autor Mariano Gómez González, define a los contratos administrativos como: " ...todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio".
León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato civil y otro administrativo, lo que da a un contrato el carácter administrativo y fundamenta la competencia de los Tribunales administrativos, es la finalidad del servicio público en vista de la cuál se celebra".
Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público".
Elizabeth Iñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: "el acuerdo de voluntades generador de obligaciones y derechos, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen con otro órgano administrativo o con un particular o administrado para satisfacer finalidades públicas".
En general podemos decir que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.
Al respecto el art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que "son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza..".
En ese sentido el art. 32 del D.S. 29190 establecía que "los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, son de naturaleza administrativa".
El D.S. 181 de 28 de junio de 2009, al respecto en su art. 85° prevé (Naturaleza) Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa.
En ese sentido podemos destacar como elementos generales de todo Contrato Administrativo: la existencia de un acuerdo de voluntades, la concurrencia de la Administración como una de las partes, la generación de obligaciones entre el contratista y la Administración, el acuerdo de voluntades se forma para la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público -adquisición de bienes y servicios-. Siendo los principales rasgos característicos de estas formas contractuales: la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato; el predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se manifiesta en las denominadas cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, a través de las cuales a la entidad pública contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los particulares y, que tienen como fundamento la prevalencia no solo del interés general sino de los fines estatales. Estos fines e intereses permiten a la administración guardarse prerrogativas o poderes de carácter excepcional propias solo de los órganos estatales, como son, el poder de control, de interpretación unilateral, poder de modificación unilateral del contrato cuando lo impone el interés público, poder de terminación, entre otros, a través de las cuales se manifiesta su rol de administrador y protector de los intereses públicos, que solo pueden ser ejercidos por la administración."
Bajo lo esgrimido, no puede quedar duda de la distinción entre un contrato privado y un contrato administrativo; la Teoría de la Doble Personalidad del Estado, base para el entendimiento de que el Estado participaba en los contratos como un privado ha quedado superado por el desarrollo doctrinal moderno, a esto Elizabeth Iñiquez de Salinas (Contratos Administrativos- Ponencias Tribunal Constitucional de 24 de agosto de 2005) afirma: "Históricamente el Estado en ejercicio de su poder soberano imponía en toda circunstancia su voluntad y era inconcebible la igualdad entre las partes y el respeto riguroso a los pactos suscritos con particulares. Más tarde, el Estado o la Corona ante la creciente necesidad de prestación de servicios por los particulares, y no pudiendo contratar con ellos en ejercicio de su poder, creo la ficción de que lo hacía como un particular con otro particular para que se encargue de los actos de gestión, con una personalidad diversa a la del poder público"; entendimiento compartido por Roberto Dromi (Derecho Administrativo, 2006, pág. 472) precisando que "La personalidad del Estado es una. No tiene una doble personalidad, pública o privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos, civiles, comerciales, sujeto a regimenes especiales. El Estado tiene una sola personalidad, que es publica, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el Derecho Privado". De lo descrito, podemos indicar que el Estado, o las personas públicas que lo componen, actúa siempre como persona de derecho público, aunque algunos de sus actos, puedan ser regidos por el derecho privado, lo que no significa que se despoje de su poder público y se le atribuya una personalidad privada.
En éste tejido doctrinal, se orienta dos exigencias en la regulación específica del contrato administrativo:
1.- El procedimiento de contratación, regido al componente de control del gasto público y la igualdad entre particulares a contratar.
2.- Las estipulaciones nacidas de la seguridad del interés público, al momento de asegurar el cumplimiento del objeto de la contratación, regido por la posición dominante del Estado en la relación contractual. (imperium)
Por lo expuesto, tomando en cuenta las características, elementos y criterios, se evidencia, que en el caso concreto, los contratos N° 59/2006 de fecha 6 de noviembre de 2006; 086/2006 de 21 de diciembre de 2006 y 015/2007 de 16 de mayo de 2007 y sus contratos administrativos modificatorios, suscritos entre la Empresa Constructora Aguaragüe y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, fueron fruto de un proceso administrativo de licitación, que derivó en la suscripción de los mencionados contratos, conforme insta la cláusula segunda de los tres contratos principales; por otro lado, de la lectura de los contratos referidos se aprecia los elementos y características propias de un contrato administrativo, que fue la ejecución de obras en beneficio de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, entendiendo que ellas estaban destinadas a cumplir un interés público, como es el de la educación, que es una función suprema y responsabilidad del Estado, encomendada, en este caso, a la Universidad contratante, asimismo, queda expuesta en su tenor las cláusulas exorbitantes que permite distinguir la posición dominante de la Universidad como ente estatal; por lo cual, se evidencia que los contratos aludidos, por los que emerge ésta causa, son contratos administrativos, incluso, así se definen ellos mismos en su cláusula Décima Tercera (Legislación Aplicable).
Expuesta la diferencia y definida la naturaleza de estos contratos, ahora debemos apreciar, bajo un principio de legalidad, la pertinencia competencial del juzgador, teniendo como premisa que los jueces y Tribunales en materia Civil y Comercial no son los competentes para conocer procesos derivados de conflictos de contratos administrativos aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa- administrativa, empero, debemos realizar el siguiente análisis para asentar esta afirmación.
El A. S. N° 405 de 1ro de noviembre de 2012, al realizar idéntico estudio manifestó: "Al respecto diremos que la abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su art. 116 parágrafo III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los Tribunales respectivos.
En ese sentido el art. 117 parágrafo I de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a la Corte Suprema como máximo Tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa de la República y, en ese marco, a través del art. 118 numeral 7 se establecía como atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese mismo sentido el art. 55 inc. 10) de la abrogada Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), establecía como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de: "Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado.
De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia civil competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos.
Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contenciosos administrativos a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente.
Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos administrativos-, competencia que por determinación del art. 10-I de la Ley Nº 212 "Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada".
De la jurisprudencia glosada, se infiere que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, como un proceso contencioso. Escenario procesal que deberá mantenerse hasta que el órgano legislativo dote de la normativa adecuada como una Jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del art. 179 parágrafo I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el art. 4 inc. 3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial, posición legal que no es contraria al Derecho comparado, lo privado regido por la jurisdicción civil y lo administrativo por la jurisdicción Contenciosa- Administrativa.
Se deja en claro, que nuestra arquitectura constitucional y legal, anterior y actual, no confirió a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos, por la naturaleza misma de estos, su sustanciación en juzgados de materia civil, como es el caso, le otorgo un marco erróneo de legalidad sin que se considere de dónde nace su competencia, lo cual cuál no puede ser consentido por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sumisión constitucional y legal en que se encuentra, sin que signifique restricción al acceso a la justicia, que no es el caso, es más bien la predominancia del debido proceso para los justiciables, que no debe apartarse del Juez natural, pues él es la garantía de otorgar la seguridad jurídica regida bajo un principio de legalidad.
En el marco de lo señalado precedentemente, se establece que la presente demanda deriva a raíz de una contención emergente de los contratos administrativos de obra N° 59/2006 de fecha 6 de noviembre de 2006 (a fs. 23 a 48); 086/2006 de 21 de diciembre de 2006 (a fs. 59 a 83 vlta.) y 015/2007 de 16 de mayo de 2007 (a fs. 91 a 106 vlta), y sus contratos administrativos modificatorios de fechas 18 de octubre de 2007(a fs. 49 a 52 vlta.), de 03 de julio de 2008 (a fs. 84 a 86) y de 26 de junio de 2008 (a fs. 107 a 110), respectivamente, suscrito entre la Empresa Constructora Aguaragüe y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, mediante sus representantes legales, subsumiéndose los hechos a la norma expresada en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al tramitar los Tribunales inferiores ordinarios en materia civil y comercial el presente como un proceso ordinario civil, han administrado justicia sin la competencia requerida, que es de orden público y su límite es fijado por Ley, lo que obliga a una irremediable nulidad procesal, lo contrario importa una sistemática prosecución de actos nulos incluso el que pudiere dictarse sin la competencia requerida, por mandato expreso del art. 122 de la Constitución Política del Estado que señala expresamente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, sin realizar consideraciones en torno al recurso planteado, en aplicación del art. 252 del procedimiento civil, emite resolución en la forma determinada por el art. 271 inc, 3) del mismo cuerpo normativo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado y de los arts. 252 y 271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, debiendo la parte actora accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente. Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17 parágrafo IV de la Ley N° 025, notifíquese al Consejo de
la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
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