TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 479/.2012
Sucre: 13 de diciembre de 2012
Expediente: CH-44-12-S
Partes: Alberto Sivila Torrez y Otra c/ Adriana Arduz Vda. de Arata
Proceso: Prescripción adquisitiva treintenal
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fojas, 358 a 362, interpuesto por Jaime Donald Soruco Paniagua, en representación de Alberto Sivila Torrez y Angélica Martínez de Sivila, contra el Auto de Vista No. 220/2012 de fecha 06 de septiembre de 2012, cursante de fojas 353 a 354 vlta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Ordinario de Prescripción adquisitiva treintenal, seguido por Alberto Sivila Torrez y Angélica Martínez de Sivila, contra Andrea Arduz Vda. de Arata y terceros interesados, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Alberto Sivila y Angélica Núñez de Sivila, con el objetivo de regularizar la documentación del inmueble adquirido en 1970, mediante apoderado, interponen demanda de prescripción adquisitiva treintañal a fs. 48 y 49, subsanada de fs. 27, fs. 74, fs. 78, dirigida contra de Adriana Arduz Vda. de Arata y terceros interesados procediéndose a la citación tanto de la demandada como de terceros desconocidos con interés legítimo, mediante edictos, pidiendo al Juez que la presente demanda de prescripción adquisitiva treintenal sea tramitada conforme a la Legislación Civil abrogada en sus artículos 1565 del Código Abrogado y 1567 y 1568 del Código Civil vigente.
Tramitado el proceso, la Juez Aquo dicta la Sentencia Nro. 27/2012 a fecha 11 del mes de mayo de 2012, declaró improbada la pretensión del actor, bajo el siguiente fundamento:
Que es evidente que los actores adquirieron un lote de terreno de 650 m² en fecha 12 de mayo de 1970 y que el mismo fue amurallado e inscrito en Derechos Reales.
Que realizada la mensura por la sección de Catastro, tomaron conocimiento del excedente de 236.30 m²
Que al no individualizar el excedente que pretenden usucapir, no han configurado el ánimus, resumiéndose la relación de los actores con la fracción excedente a una simple yuxtaposición o mero contacto físico desprovisto de voluntad, por lo que se podría sostener que la posesión comenzaría a correr recién desde el 27 de noviembre de 2009.
Que, al no haber cumplido con el Artículo 380 Inc.1) del Código de Procedimiento Civil, la prueba no ha sido incorporada para su recepción y por consiguiente el proceso carece de prueba que valide el hecho constitutivo de su derecho.
Que no se cumplió con la carga de la prueba, conforme al artículo 375 del Código de Procedimiento Civil para acreditar in situ la supuesta posesión.
Que al haber tomado conocimiento reciente de la existencia del excedente, se podría sostener que la posesión recién comenzaría a correr desde el 27 de noviembre de 2009.
Que al no haber acreditado la posesión, declara improbada la demanda, con costas.
Notificadas las partes con la resolución, los actores, interponen recurso de apelación en contra de la Sentencia Nro. 27/2012 tramitándose el mismo, en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dicta Auto de Vista Nro. 220/2012, confirmando totalmente la Sentencia apelada, a cuya notificación, Alberto Sivila y Angélica Núñez de Sivila, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo el siguiente argumento:
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, Alberto Sivila Tórrez y otra, mediante apoderado, interponen recurso de casación tanto de en la forma como en el fondo, contra del Auto de Vista Nro. 220/2012, de fecha 06 de septiembre de 2012, por violación, errónea interpretación y aplicación indebida de las disposiciones legales, por contener disposiciones contradictorias, así como por haber incurrido el Tribunal de instancia en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, agravios que pasamos a desarrollar a continuación:
DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-
1.- Que, según refiere el Tribunal de alzada, la prueba cursante en obrados, resulta insuficiente para acreditar el ejercicio de la posesión por parte de los demandantes. Al respecto señala el recurrente que a tiempo de interponer la demanda de prescripción adquisitiva treintañal, sobre la fracción excedentaria de 236.30 m² existente en el inmueble adquirido en calidad de compraventa el 12 de mayo de 1970 por una superficie de 650 m², se adjuntó a la misma, en previsión y cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente prueba literal en calidad de preconstituida.
- Testimonio Legalizado de Escritura de venta de lote de terreno de 650 m² suscrita por Adriana Arduz Vda. de Arata a favor de Alberto SivilaTorrez y Angélica Martínez de Sivila, inscrita en Derechos Reales de Chuquisaca el 12 de mayo de 1970 en el Folio Real con Nº 1.01.99.0050081, cursante de fs. 42 a 46 de obrados.
- Certificado del departamento de catastro municipal de fs. 39.
- Comprobantes de pago de impuestos anuales a la Alcaldía Municipal de fs. 3 a 8, que datan desde la fecha de adquisición del terreno.
Señala al respecto, que la prueba presentada en calidad de preconstituida y que ha sido desestimada y no valorada por los jueces de instancia, merece la fuerza probatoria que le asignan los artículos 1286, 1287, 1288, 1296 y 1309 del Código Civil, en relación con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y que no requieren DE INTERVENCIÓN JUDICIAL alguna para su consideración, como aduce el Tribunal Ad quem, más aún cuando la misma no ha sido observada ni cuestionada por la parte demandada. La literal cuyo valor probatorio el Tribunal Ad quem pretende desestimar, se torna en la más importante para establecer la posesión y la data de la misma que no es otra que la fecha de inscripción en Derechos Reales, como afirma el mismo Auto de Vista recurrido cuando reconoce " que la posesión se ha ejercido tanto sobre la superficie adquirida, cuanto sobre la excedentaria, esto es que habría mediado posesión sobre la totalidad del inmueble incluida la superficie excedentaria por lo que siendo la posesión un hecho, no correspondía el razonamiento de dividir el elemento intención de la misma, pues se invocó ejercicio sobre el inmueble en su totalidad". Resultando totalmente contradictorio que siendo que se reconoce el ejercicio posesorio sobre la totalidad del inmueble porque es imposible la individualización de la parte excedentaria, contradictoriamente el Tribunal de alzada manifiesta que "se tiene en contra de los actores la ausencia de actividad probatoria que acredite ese derecho" y que por lo tanto, no se ha demostrado la posesión por el tiempo requerido para la procedencia de la prescripción adquisitiva treintañal. Afirmación que no es evidente pues cursa en obrados, prueba que debió ser valorada conforme dispone el Artículo 397 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil, habiendo realizado el Tribunal de instancia, valoración parcial de la prueba aportada, infringiendo lo dispuesto por los artículos 397 y 401 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que asimismo el Tribunal Ad quem incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al no considerar la confesión judicial espontánea realizada por los demandantes en memorial de fs. 118 a 119 cuando manifiestan que:" pues al parecer ellos hubieran radicado por más de dos décadas en La Paz, y que por el mismo tiempo o más, quien hubiera estado gozando del inmueble sería el señor Luís Mercado Ríos" confesando así, que durante estos casi 40 años, ni siquiera tenían conocimiento de la existencia del inmueble, menos de derecho propietario alguno sobre los 236.30 m² y por lo tanto, no han estado en posesión de la fracción excedentaria, toda vez que la supuesta persona a quien hacen referencia no se ha apersonado al litigio ni como presunto propietario ni como tercero interesado, debiendo haberse aplicado el art. 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, prueba que hace plena fe conforme el art. 1321 del Procedimiento Civil y que tampoco ha sido considerada por el Tribunal de Instancia.
A ello se suma el hecho de que los presuntos herederos de la demandada, no han ofrecido, peor producido prueba alguna, como consta en obrados; tampoco han negado la demanda ni desvirtuado la acción, menos, haber demostrado derecho propietario sobre la fracción excedentaria, existiendo mas bien, omisión del ejercicio del supuesto derecho propietario por parte de los presuntos propietarios, habiendo infringido el Tribunal de alzada los Artículos 1565 y 1566 del Código Civil abrogado.
A decir del recurrente, los medios probatorios señalados y descritos precedentemente, debieron ser valorados y apreciados de manera conjunta y no aislada, toda vez que los mismos, prueban que los actores desde el 12 de mayo de 1970, se encuentran en posesión real y corporal ininterrumpida sobre la totalidad del inmueble, vale decir, sobre los 886.30 m²; 650 m² que fueron adquiridos a título de compra venta de la demandada y sobre los 236.30 m² excedentes, pues estos último forman parte de la superficie total y no pueden ser individualizados como erróneamente pretendió la Juez Aquo, como manifiesta el mismo Tribunal de alzada, por lo que la posesión sobre el total de la superficie data desde la fecha de la compra, como se tiene reconocido en el mismo Auto de Vista que se impugna, vale decir desde hace más de 30 años, operándose la prescripción adquisitiva conforme determina el art. 1565 del Código Civil abrogado, en referencia al artículo 1566. Normas legales que fueron infringidas tanto por la Juez de primera instancia como por el Tribunal de alzada.
El recurrente a tiempo de plantear el recurso, hace uso tanto de datos y citas jurisprudenciales que respaldan su petición y pide a este tribunal CASE el Auto de vista impugnado dictando nueva resolución que declare probada la demanda.
DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.-
Con relación al recurso de casación en la forma, interpuesto por el recurrente, el mismo versa sin mayor abundamiento en sentido de que el Tribunal Ad quem, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista que se recurre, no ejerció potestad de fiscalización como era su obligación, en previsión del artículo 17 parágrafo 1 de la Ley 025, es decir, el control y observancia al cumplimiento de las normas en la tramitación del proceso, aplicadas por la Juez Aquo, mismas que al ser de orden público y de cumplimiento obligatorio, acarrean la nulidad de obrados, conforme dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, puntualiza su argumentación en el hecho de que la Juez Aquo no hubiera notificado a los otros coherederos de la demandada, que fueron nombrados y por lo tanto individualizados, cuando los ahora demandados, a tiempo de apersonarse a la demanda adjuntaron certificado de defunción de su señora madre Adriana Arduz Vda. de Arata, fs. 89, en el cual figuran los otros hijos y por lo tanto coherederos de la de cujus, debiendo según señala, haber dispuesto su notificación con la resolución de fs. 141 vlta., en la misma forma como se notificó a terceros interesados y habérseles nombrado defensor de oficio conforme se procedió con los terceros interesados al momento de dictar la resolución de fs. 141 vlta., infringiendo así el art. 124 parágrafo IV del Código de Procedimiento Civil, vicio procesal que según refiere acarrea la nulidad señalada.
Por los argumentos expuestos pide declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Que, con relación al recurso en la forma, señalaremos que el art. 252 del adjetivo civil, faculta al Tribunal de Casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; norma que tiene relación directa con la previsión contenida en el art. 236 de Código de Procedimiento Civil, referida a la pertinencia de la resolución; en este caso, a que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación. Al respecto el Dr. Carlos Morales Guillen, comenta que: " la apelación no es más que un doble examen, porque el Tribunal ad-quem sólo puede fallar sobre los puntos resueltos, fundamentados y apelados"".
Asimismo, indicar que en el tema de nulidades se tienen que evidenciar que los actos procesales se han alejado de las formalidades previstas por ley, teniendo en cuenta que a tiempo de anular, no sólo se trata de precautelar las meras formalidades; al contrario sino de garantizar que el proceso se desarrolle en resguardo del derecho al debido proceso para ambas partes; por lo que para dicho efecto, habrá que tomar como base los principios que rigen la materia de nulidades procesales sobre los cuales, la ex Corte Suprema de Justicia se refirió desarrollándolos en varios Autos Supremos, de los que se tiene:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, en virtud a el "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" ( pas de nullitésanstexte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. El principio de la especificidad no ha de aplicarse, sin embargo, a rajatabla; pues, se sabe que es virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones de nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Este precepto se encuentra íntimamente relacionado con el principio de finalidad; en virtud al cual habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no ha podido cumplir con su finalidad específica, y en sentido contrario no procederá la sanción de nulidad si el acto procesal aunque defectuosamente realizado cumplió su finalidad.
Principio de Trascendencia.- Se ha dicho que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio "pas de nullitesansgrieg". Este principio indica que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales". Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad.
Principio de convalidación.- En principio, dice Couture, toda nulidad en derecho procesal civil se convalida por el consentimiento si la parte perjudicada ratifica el acto viciado expresa o tácitamente. El principio de convalidación tiene íntima relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva. Si los procesos deben sustanciarse en forma ordenada, así también las partes deben exponer sus reclamaciones dentro el tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido de seguridad jurídica.
Que, en el caso de autos, con relación al recurso de casación en la forma interpuesto por los recurrentes, señalaremos que el art. 252 del adjetivo civil, faculta al Tribunal de Casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.
Asimismo, indicar que en el tema de nulidades se tiene que evidenciar que los actos procesales se han alejado de las formalidades previstas por ley, habida cuenta de que a tiempo de anular, no sólo se trata de precautelar meras formalidades, sino al contrario, de garantizar el desarrollo de un proceso en el que el derecho al debido proceso de las partes, así como de terceros que pudieran tener interés legítimo sea resguardado.
Que en el caso presente, con relación al recurso de casación en la forma, interpuesto por los recurrentes, acusando al Tribunal de Alzada, el incumplimiento de normas procesales, concretamente la no aplicación del artículo 17 parágrafo I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial a tiempo de resolver la apelación, disposición legal que ordena a los jueces y tribunales, la revisión de oficio, al procedimiento aplicado por los jueces de instancia, en este caso, aduce el recurrente que el Tribunal Ad quem no hubiera advertido la falta de notificación con la resolución de fs. 141 a los otros coherederos de la demandada Adriana Arduz de Arata, de quienes se tiene no solo conocimiento a cerca de su existencia, sino que han sido individualizados e identificados, a través del certificado de defunción de Adriana Arduz de Arata presentado por Ana María Arata Arduz y Adrián Jaime Arata Arduz a tiempo de apersonarse al proceso, de fs.89 de obrados. De igual manera, cuando, según consta en decreto de fs. 141, la Juez A quo designó defensor de oficio para terceros interesados, obviando designar de manera específica para los otros coherederos de la demandada. Arguye el recurrente que el incumplimiento que refiere se constituye en una causal de nulidad, vulnerando lo preceptuado por los artículos 90 y 250, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar, respecto a la infracción de que se acusa al Tribunal Ad quem, que de la revisión acuciosa del cuaderno procesal, se advierte y constata, que lo aseverado no resulta evidente, toda vez que el decreto señalado de fs. 141 vlta. señala de manera textual : "se designa defensor de oficio a la abogada Elizabeth Nuñez Oropeza, para que represente a los terceros desconocidos que creyeren tener derecho sobre el bien inmueble de calle Ecuador s/n, Barrio Petrolero de esta ciudad, dentro del proceso ordinario de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA TREINTAÑAL seguido por Alberto Sivila Torres y otra contra Adriana Arduz Vda. de Arata, HEREDEROS DE ESTA y terceras personas desconocidas..." de lo que se infiere que los otros coherederos, han sido legalmente notificados y designado el defensor de oficio, conforme se tiene del Auto de fecha 7 de junio de 2011, que corre a fs. 141 vlta., no habiéndose producido vulneración alguna del artículo 124 parágrafo IV del Código de Procedimiento Civil como manifiesta el recurrente.
Sin embargo y siendo que este Tribunal a tiempo de resolver las impugnaciones planteadas contra los fallos evacuados por los jueces y tribunales inferiores, en previsión y cumplimiento del Artículo 17 parágrafo I de la Ley 025 del Órgano Judicial, debe, de oficio, realizar el análisis y revisión al cumplimiento de las normas procesales aplicadas y, de manera particular a aquellas que son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, velando siempre por el derecho de las partes y la protección a la garantía constitucional del debido proceso, como premisa de que la tramitación de la causa, sea cual fuere ha de desarrollarse sin vicios que afecten, no solo a los intereses de las partes, sino de toda persona que pudiera tener interés alguno y cuyos derechos pudieran ser conculcados sin que ésta tenga la posibilidad de acudir en su defensa y por sobretodo el orden público y el cumplimiento de las normas procesales.
En el caso de autos, de la revisión retrospectiva del cuaderno procesal, hasta la misma demanda de fs. 48 y 49, subsanada a fs. 51 y fs. 74, y fs.78, se advierte que la misma ha sido interpuesta erróneamente, en contra de Adriana Arduz Vda. de Arata, sus herederos y terceros interesados, vendedora del predio, cuya fracción excedentaria de 236.30 m², los actores pretenden la prescripción adquisitiva, sin tomar en cuenta que los demandados no tienen ni pueden alegar derecho alguno, toda vez que el lote de terreno ha sido transferido, bajo el convencimiento de que el mismo tenía 650 m², en conformidad con los que ella había adquirido de su anterior propietario, como se tiene del Testimonio de compra venta de fs. 41 a 46, coincidentes con los testimonios de compra venta de fs. 166 a 172 de obrados, que nos refieren el tracto sucesivo del predio objeto del recurso, toda vez que en todos ellos la superficie que se transfiere es de 650 m², es más, a raíz de la inactividad por más de casi 40 años en el ejercicio de cualquier derecho que pudieran haber tenido, ha obrado el tiempo, siendo los mismos, inexistentes a la fecha, máxime cuando actualmente, existen otras personas que por la colindancia que tienen con el predio en cuestión, son las personas indicadas para aclarar cualquier posible error existente en la mensura del predio objeto de la Litis y cuyos derechos pudieran o no, verse afectados.
Extraña en ese sentido que tanto la juez A quo como el Tribunal de segunda instancia, no hubieran advertido los defectos de los que adolecía la demanda, respecto del cumplimiento de las normas procesales, habiéndose tramitado el proceso con vicios que hacen al cumplimiento de las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, toda vez que la demanda al haber estado dirigida en contra de Adriana Arduz Vda. de Arata, sus herederos y terceros interesados, no se está considerando a los colindantes, a quienes puede identificárselos para efectos de la citación, dejándolos en completa indefensión respecto a cualquier derecho que pudieran reclamar a posteriori, por lo que conviene y corresponde que, antes de otorgarle derechos al demandante, en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma, descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho de terceros, que no han tenido la oportunidad de reclamar sobre alguna afectación que pudiera perjudicarles, cuyo incumplimiento deviene en la conculcación de los principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y de manera puntual a lo preceptuado por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto y siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional tenemos: " Que el sistema Constitucional boliviano ha adoptado como una de las garantías constitucionales de la persona el debido proceso, que conforme ha definido este Tribunal en su Sentencia Constitucional Nº 418/00-R, consiste en "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos casos que se hallen en situación similar". La garantía del debido proceso comprende "el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales", a fin de que "las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"..." SSCC Nº 418/00-R; 1276/01-R; 1234/00-R: 29/05(RII),648//05-R.
Bajo ese razonamiento, y en virtud de que los jueces inferiores no han advertido el error para repararlo y reencauzar el proceso, evitando así dispendioso gasto tanto para las partes como para el sistema de administración de justicia y, tratándose de normas de orden público y de inexcusable cumplimiento, por afectar su inobservancia, al orden público, corresponde a este Tribunal, subsanar el mismo disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con la finalidad de que las partes que pudieran verse eventualmente afectadas con la resolución o sentencia que se emita, sean integradas a la litis a efectos de que puedan hacer valer su derecho a la defensa y estén sometidos a proceso, resguardo de los principios de legalidad, debido proceso y verdad material, consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional en su artículo 180 parágrafo I, que tiene como principal finalidad, la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia como premisa al respeto de los ciudadanos.
Respecto al recurso de casación en el fondo, interpuesto por los recurrentes, al haberse tramitado el proceso con vicios de orden procedimental y habiéndose infringido normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que devienen en la nulidad de lo actuado, no corresponde a este Tribunal emitir criterio alguno.
Por lo antes mencionado y evidenciada como está la omisión en la que han incurrido tanto el Juez A quo como el Tribunal de alzada, corresponde a este Tribunal fallar conforme prevé el art. 271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en el art. 42 inc. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación de lo estipulado en el art. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda que cursa a fs. 78 vlta. Inclusive, ordena que el Juez A quo disponga la integración a la litis de los colindantes del inmueble objeto del litigio, en consideración a tratarse de un proceso sui generis de usucapión que pretende consolidar un aparente excedente de superficie.
En aplicación al art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 479/.2012
Sucre: 13 de diciembre de 2012
Expediente: CH-44-12-S
Partes: Alberto Sivila Torrez y Otra c/ Adriana Arduz Vda. de Arata
Proceso: Prescripción adquisitiva treintenal
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fojas, 358 a 362, interpuesto por Jaime Donald Soruco Paniagua, en representación de Alberto Sivila Torrez y Angélica Martínez de Sivila, contra el Auto de Vista No. 220/2012 de fecha 06 de septiembre de 2012, cursante de fojas 353 a 354 vlta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Ordinario de Prescripción adquisitiva treintenal, seguido por Alberto Sivila Torrez y Angélica Martínez de Sivila, contra Andrea Arduz Vda. de Arata y terceros interesados, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Alberto Sivila y Angélica Núñez de Sivila, con el objetivo de regularizar la documentación del inmueble adquirido en 1970, mediante apoderado, interponen demanda de prescripción adquisitiva treintañal a fs. 48 y 49, subsanada de fs. 27, fs. 74, fs. 78, dirigida contra de Adriana Arduz Vda. de Arata y terceros interesados procediéndose a la citación tanto de la demandada como de terceros desconocidos con interés legítimo, mediante edictos, pidiendo al Juez que la presente demanda de prescripción adquisitiva treintenal sea tramitada conforme a la Legislación Civil abrogada en sus artículos 1565 del Código Abrogado y 1567 y 1568 del Código Civil vigente.
Tramitado el proceso, la Juez Aquo dicta la Sentencia Nro. 27/2012 a fecha 11 del mes de mayo de 2012, declaró improbada la pretensión del actor, bajo el siguiente fundamento:
Que es evidente que los actores adquirieron un lote de terreno de 650 m² en fecha 12 de mayo de 1970 y que el mismo fue amurallado e inscrito en Derechos Reales.
Que realizada la mensura por la sección de Catastro, tomaron conocimiento del excedente de 236.30 m²
Que al no individualizar el excedente que pretenden usucapir, no han configurado el ánimus, resumiéndose la relación de los actores con la fracción excedente a una simple yuxtaposición o mero contacto físico desprovisto de voluntad, por lo que se podría sostener que la posesión comenzaría a correr recién desde el 27 de noviembre de 2009.
Que, al no haber cumplido con el Artículo 380 Inc.1) del Código de Procedimiento Civil, la prueba no ha sido incorporada para su recepción y por consiguiente el proceso carece de prueba que valide el hecho constitutivo de su derecho.
Que no se cumplió con la carga de la prueba, conforme al artículo 375 del Código de Procedimiento Civil para acreditar in situ la supuesta posesión.
Que al haber tomado conocimiento reciente de la existencia del excedente, se podría sostener que la posesión recién comenzaría a correr desde el 27 de noviembre de 2009.
Que al no haber acreditado la posesión, declara improbada la demanda, con costas.
Notificadas las partes con la resolución, los actores, interponen recurso de apelación en contra de la Sentencia Nro. 27/2012 tramitándose el mismo, en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dicta Auto de Vista Nro. 220/2012, confirmando totalmente la Sentencia apelada, a cuya notificación, Alberto Sivila y Angélica Núñez de Sivila, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo el siguiente argumento:
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, Alberto Sivila Tórrez y otra, mediante apoderado, interponen recurso de casación tanto de en la forma como en el fondo, contra del Auto de Vista Nro. 220/2012, de fecha 06 de septiembre de 2012, por violación, errónea interpretación y aplicación indebida de las disposiciones legales, por contener disposiciones contradictorias, así como por haber incurrido el Tribunal de instancia en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, agravios que pasamos a desarrollar a continuación:
DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-
1.- Que, según refiere el Tribunal de alzada, la prueba cursante en obrados, resulta insuficiente para acreditar el ejercicio de la posesión por parte de los demandantes. Al respecto señala el recurrente que a tiempo de interponer la demanda de prescripción adquisitiva treintañal, sobre la fracción excedentaria de 236.30 m² existente en el inmueble adquirido en calidad de compraventa el 12 de mayo de 1970 por una superficie de 650 m², se adjuntó a la misma, en previsión y cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente prueba literal en calidad de preconstituida.
- Testimonio Legalizado de Escritura de venta de lote de terreno de 650 m² suscrita por Adriana Arduz Vda. de Arata a favor de Alberto SivilaTorrez y Angélica Martínez de Sivila, inscrita en Derechos Reales de Chuquisaca el 12 de mayo de 1970 en el Folio Real con Nº 1.01.99.0050081, cursante de fs. 42 a 46 de obrados.
- Certificado del departamento de catastro municipal de fs. 39.
- Comprobantes de pago de impuestos anuales a la Alcaldía Municipal de fs. 3 a 8, que datan desde la fecha de adquisición del terreno.
Señala al respecto, que la prueba presentada en calidad de preconstituida y que ha sido desestimada y no valorada por los jueces de instancia, merece la fuerza probatoria que le asignan los artículos 1286, 1287, 1288, 1296 y 1309 del Código Civil, en relación con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y que no requieren DE INTERVENCIÓN JUDICIAL alguna para su consideración, como aduce el Tribunal Ad quem, más aún cuando la misma no ha sido observada ni cuestionada por la parte demandada. La literal cuyo valor probatorio el Tribunal Ad quem pretende desestimar, se torna en la más importante para establecer la posesión y la data de la misma que no es otra que la fecha de inscripción en Derechos Reales, como afirma el mismo Auto de Vista recurrido cuando reconoce " que la posesión se ha ejercido tanto sobre la superficie adquirida, cuanto sobre la excedentaria, esto es que habría mediado posesión sobre la totalidad del inmueble incluida la superficie excedentaria por lo que siendo la posesión un hecho, no correspondía el razonamiento de dividir el elemento intención de la misma, pues se invocó ejercicio sobre el inmueble en su totalidad". Resultando totalmente contradictorio que siendo que se reconoce el ejercicio posesorio sobre la totalidad del inmueble porque es imposible la individualización de la parte excedentaria, contradictoriamente el Tribunal de alzada manifiesta que "se tiene en contra de los actores la ausencia de actividad probatoria que acredite ese derecho" y que por lo tanto, no se ha demostrado la posesión por el tiempo requerido para la procedencia de la prescripción adquisitiva treintañal. Afirmación que no es evidente pues cursa en obrados, prueba que debió ser valorada conforme dispone el Artículo 397 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil, habiendo realizado el Tribunal de instancia, valoración parcial de la prueba aportada, infringiendo lo dispuesto por los artículos 397 y 401 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que asimismo el Tribunal Ad quem incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al no considerar la confesión judicial espontánea realizada por los demandantes en memorial de fs. 118 a 119 cuando manifiestan que:" pues al parecer ellos hubieran radicado por más de dos décadas en La Paz, y que por el mismo tiempo o más, quien hubiera estado gozando del inmueble sería el señor Luís Mercado Ríos" confesando así, que durante estos casi 40 años, ni siquiera tenían conocimiento de la existencia del inmueble, menos de derecho propietario alguno sobre los 236.30 m² y por lo tanto, no han estado en posesión de la fracción excedentaria, toda vez que la supuesta persona a quien hacen referencia no se ha apersonado al litigio ni como presunto propietario ni como tercero interesado, debiendo haberse aplicado el art. 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, prueba que hace plena fe conforme el art. 1321 del Procedimiento Civil y que tampoco ha sido considerada por el Tribunal de Instancia.
A ello se suma el hecho de que los presuntos herederos de la demandada, no han ofrecido, peor producido prueba alguna, como consta en obrados; tampoco han negado la demanda ni desvirtuado la acción, menos, haber demostrado derecho propietario sobre la fracción excedentaria, existiendo mas bien, omisión del ejercicio del supuesto derecho propietario por parte de los presuntos propietarios, habiendo infringido el Tribunal de alzada los Artículos 1565 y 1566 del Código Civil abrogado.
A decir del recurrente, los medios probatorios señalados y descritos precedentemente, debieron ser valorados y apreciados de manera conjunta y no aislada, toda vez que los mismos, prueban que los actores desde el 12 de mayo de 1970, se encuentran en posesión real y corporal ininterrumpida sobre la totalidad del inmueble, vale decir, sobre los 886.30 m²; 650 m² que fueron adquiridos a título de compra venta de la demandada y sobre los 236.30 m² excedentes, pues estos último forman parte de la superficie total y no pueden ser individualizados como erróneamente pretendió la Juez Aquo, como manifiesta el mismo Tribunal de alzada, por lo que la posesión sobre el total de la superficie data desde la fecha de la compra, como se tiene reconocido en el mismo Auto de Vista que se impugna, vale decir desde hace más de 30 años, operándose la prescripción adquisitiva conforme determina el art. 1565 del Código Civil abrogado, en referencia al artículo 1566. Normas legales que fueron infringidas tanto por la Juez de primera instancia como por el Tribunal de alzada.
El recurrente a tiempo de plantear el recurso, hace uso tanto de datos y citas jurisprudenciales que respaldan su petición y pide a este tribunal CASE el Auto de vista impugnado dictando nueva resolución que declare probada la demanda.
DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.-
Con relación al recurso de casación en la forma, interpuesto por el recurrente, el mismo versa sin mayor abundamiento en sentido de que el Tribunal Ad quem, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista que se recurre, no ejerció potestad de fiscalización como era su obligación, en previsión del artículo 17 parágrafo 1 de la Ley 025, es decir, el control y observancia al cumplimiento de las normas en la tramitación del proceso, aplicadas por la Juez Aquo, mismas que al ser de orden público y de cumplimiento obligatorio, acarrean la nulidad de obrados, conforme dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, puntualiza su argumentación en el hecho de que la Juez Aquo no hubiera notificado a los otros coherederos de la demandada, que fueron nombrados y por lo tanto individualizados, cuando los ahora demandados, a tiempo de apersonarse a la demanda adjuntaron certificado de defunción de su señora madre Adriana Arduz Vda. de Arata, fs. 89, en el cual figuran los otros hijos y por lo tanto coherederos de la de cujus, debiendo según señala, haber dispuesto su notificación con la resolución de fs. 141 vlta., en la misma forma como se notificó a terceros interesados y habérseles nombrado defensor de oficio conforme se procedió con los terceros interesados al momento de dictar la resolución de fs. 141 vlta., infringiendo así el art. 124 parágrafo IV del Código de Procedimiento Civil, vicio procesal que según refiere acarrea la nulidad señalada.
Por los argumentos expuestos pide declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Que, con relación al recurso en la forma, señalaremos que el art. 252 del adjetivo civil, faculta al Tribunal de Casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; norma que tiene relación directa con la previsión contenida en el art. 236 de Código de Procedimiento Civil, referida a la pertinencia de la resolución; en este caso, a que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación. Al respecto el Dr. Carlos Morales Guillen, comenta que: " la apelación no es más que un doble examen, porque el Tribunal ad-quem sólo puede fallar sobre los puntos resueltos, fundamentados y apelados"".
Asimismo, indicar que en el tema de nulidades se tienen que evidenciar que los actos procesales se han alejado de las formalidades previstas por ley, teniendo en cuenta que a tiempo de anular, no sólo se trata de precautelar las meras formalidades; al contrario sino de garantizar que el proceso se desarrolle en resguardo del derecho al debido proceso para ambas partes; por lo que para dicho efecto, habrá que tomar como base los principios que rigen la materia de nulidades procesales sobre los cuales, la ex Corte Suprema de Justicia se refirió desarrollándolos en varios Autos Supremos, de los que se tiene:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, en virtud a el "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" ( pas de nullitésanstexte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. El principio de la especificidad no ha de aplicarse, sin embargo, a rajatabla; pues, se sabe que es virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones de nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Este precepto se encuentra íntimamente relacionado con el principio de finalidad; en virtud al cual habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no ha podido cumplir con su finalidad específica, y en sentido contrario no procederá la sanción de nulidad si el acto procesal aunque defectuosamente realizado cumplió su finalidad.
Principio de Trascendencia.- Se ha dicho que la nulidad es la sanción que acarrea la invalidez del acto procesal, cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales; pero la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio "pas de nullitesansgrieg". Este principio indica que no puede admitirse la nulidad por la nulidad, sino que a tiempo de determinarla habrá que tener presente el perjuicio real que ocasiona al justiciable el alejamiento de las formas prescritas, pues las formas no han sido establecidas para satisfacer "pruritos formales". Por regla general, un acto procesal que adolezca de nulidad puede generalmente convalidarse, en consecuencia, la nulidad será la sanción excepcional, que se declara únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad.
Principio de convalidación.- En principio, dice Couture, toda nulidad en derecho procesal civil se convalida por el consentimiento si la parte perjudicada ratifica el acto viciado expresa o tácitamente. El principio de convalidación tiene íntima relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva. Si los procesos deben sustanciarse en forma ordenada, así también las partes deben exponer sus reclamaciones dentro el tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido de seguridad jurídica.
Que, en el caso de autos, con relación al recurso de casación en la forma interpuesto por los recurrentes, señalaremos que el art. 252 del adjetivo civil, faculta al Tribunal de Casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.
Asimismo, indicar que en el tema de nulidades se tiene que evidenciar que los actos procesales se han alejado de las formalidades previstas por ley, habida cuenta de que a tiempo de anular, no sólo se trata de precautelar meras formalidades, sino al contrario, de garantizar el desarrollo de un proceso en el que el derecho al debido proceso de las partes, así como de terceros que pudieran tener interés legítimo sea resguardado.
Que en el caso presente, con relación al recurso de casación en la forma, interpuesto por los recurrentes, acusando al Tribunal de Alzada, el incumplimiento de normas procesales, concretamente la no aplicación del artículo 17 parágrafo I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial a tiempo de resolver la apelación, disposición legal que ordena a los jueces y tribunales, la revisión de oficio, al procedimiento aplicado por los jueces de instancia, en este caso, aduce el recurrente que el Tribunal Ad quem no hubiera advertido la falta de notificación con la resolución de fs. 141 a los otros coherederos de la demandada Adriana Arduz de Arata, de quienes se tiene no solo conocimiento a cerca de su existencia, sino que han sido individualizados e identificados, a través del certificado de defunción de Adriana Arduz de Arata presentado por Ana María Arata Arduz y Adrián Jaime Arata Arduz a tiempo de apersonarse al proceso, de fs.89 de obrados. De igual manera, cuando, según consta en decreto de fs. 141, la Juez A quo designó defensor de oficio para terceros interesados, obviando designar de manera específica para los otros coherederos de la demandada. Arguye el recurrente que el incumplimiento que refiere se constituye en una causal de nulidad, vulnerando lo preceptuado por los artículos 90 y 250, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar, respecto a la infracción de que se acusa al Tribunal Ad quem, que de la revisión acuciosa del cuaderno procesal, se advierte y constata, que lo aseverado no resulta evidente, toda vez que el decreto señalado de fs. 141 vlta. señala de manera textual : "se designa defensor de oficio a la abogada Elizabeth Nuñez Oropeza, para que represente a los terceros desconocidos que creyeren tener derecho sobre el bien inmueble de calle Ecuador s/n, Barrio Petrolero de esta ciudad, dentro del proceso ordinario de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA TREINTAÑAL seguido por Alberto Sivila Torres y otra contra Adriana Arduz Vda. de Arata, HEREDEROS DE ESTA y terceras personas desconocidas..." de lo que se infiere que los otros coherederos, han sido legalmente notificados y designado el defensor de oficio, conforme se tiene del Auto de fecha 7 de junio de 2011, que corre a fs. 141 vlta., no habiéndose producido vulneración alguna del artículo 124 parágrafo IV del Código de Procedimiento Civil como manifiesta el recurrente.
Sin embargo y siendo que este Tribunal a tiempo de resolver las impugnaciones planteadas contra los fallos evacuados por los jueces y tribunales inferiores, en previsión y cumplimiento del Artículo 17 parágrafo I de la Ley 025 del Órgano Judicial, debe, de oficio, realizar el análisis y revisión al cumplimiento de las normas procesales aplicadas y, de manera particular a aquellas que son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, velando siempre por el derecho de las partes y la protección a la garantía constitucional del debido proceso, como premisa de que la tramitación de la causa, sea cual fuere ha de desarrollarse sin vicios que afecten, no solo a los intereses de las partes, sino de toda persona que pudiera tener interés alguno y cuyos derechos pudieran ser conculcados sin que ésta tenga la posibilidad de acudir en su defensa y por sobretodo el orden público y el cumplimiento de las normas procesales.
En el caso de autos, de la revisión retrospectiva del cuaderno procesal, hasta la misma demanda de fs. 48 y 49, subsanada a fs. 51 y fs. 74, y fs.78, se advierte que la misma ha sido interpuesta erróneamente, en contra de Adriana Arduz Vda. de Arata, sus herederos y terceros interesados, vendedora del predio, cuya fracción excedentaria de 236.30 m², los actores pretenden la prescripción adquisitiva, sin tomar en cuenta que los demandados no tienen ni pueden alegar derecho alguno, toda vez que el lote de terreno ha sido transferido, bajo el convencimiento de que el mismo tenía 650 m², en conformidad con los que ella había adquirido de su anterior propietario, como se tiene del Testimonio de compra venta de fs. 41 a 46, coincidentes con los testimonios de compra venta de fs. 166 a 172 de obrados, que nos refieren el tracto sucesivo del predio objeto del recurso, toda vez que en todos ellos la superficie que se transfiere es de 650 m², es más, a raíz de la inactividad por más de casi 40 años en el ejercicio de cualquier derecho que pudieran haber tenido, ha obrado el tiempo, siendo los mismos, inexistentes a la fecha, máxime cuando actualmente, existen otras personas que por la colindancia que tienen con el predio en cuestión, son las personas indicadas para aclarar cualquier posible error existente en la mensura del predio objeto de la Litis y cuyos derechos pudieran o no, verse afectados.
Extraña en ese sentido que tanto la juez A quo como el Tribunal de segunda instancia, no hubieran advertido los defectos de los que adolecía la demanda, respecto del cumplimiento de las normas procesales, habiéndose tramitado el proceso con vicios que hacen al cumplimiento de las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, toda vez que la demanda al haber estado dirigida en contra de Adriana Arduz Vda. de Arata, sus herederos y terceros interesados, no se está considerando a los colindantes, a quienes puede identificárselos para efectos de la citación, dejándolos en completa indefensión respecto a cualquier derecho que pudieran reclamar a posteriori, por lo que conviene y corresponde que, antes de otorgarle derechos al demandante, en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma, descartar cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho de terceros, que no han tenido la oportunidad de reclamar sobre alguna afectación que pudiera perjudicarles, cuyo incumplimiento deviene en la conculcación de los principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y de manera puntual a lo preceptuado por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto y siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional tenemos: " Que el sistema Constitucional boliviano ha adoptado como una de las garantías constitucionales de la persona el debido proceso, que conforme ha definido este Tribunal en su Sentencia Constitucional Nº 418/00-R, consiste en "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos casos que se hallen en situación similar". La garantía del debido proceso comprende "el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales", a fin de que "las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"..." SSCC Nº 418/00-R; 1276/01-R; 1234/00-R: 29/05(RII),648//05-R.
Bajo ese razonamiento, y en virtud de que los jueces inferiores no han advertido el error para repararlo y reencauzar el proceso, evitando así dispendioso gasto tanto para las partes como para el sistema de administración de justicia y, tratándose de normas de orden público y de inexcusable cumplimiento, por afectar su inobservancia, al orden público, corresponde a este Tribunal, subsanar el mismo disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con la finalidad de que las partes que pudieran verse eventualmente afectadas con la resolución o sentencia que se emita, sean integradas a la litis a efectos de que puedan hacer valer su derecho a la defensa y estén sometidos a proceso, resguardo de los principios de legalidad, debido proceso y verdad material, consagrados en la Constitución Política del Estado Plurinacional en su artículo 180 parágrafo I, que tiene como principal finalidad, la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia como premisa al respeto de los ciudadanos.
Respecto al recurso de casación en el fondo, interpuesto por los recurrentes, al haberse tramitado el proceso con vicios de orden procedimental y habiéndose infringido normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que devienen en la nulidad de lo actuado, no corresponde a este Tribunal emitir criterio alguno.
Por lo antes mencionado y evidenciada como está la omisión en la que han incurrido tanto el Juez A quo como el Tribunal de alzada, corresponde a este Tribunal fallar conforme prevé el art. 271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en el art. 42 inc. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación de lo estipulado en el art. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda que cursa a fs. 78 vlta. Inclusive, ordena que el Juez A quo disponga la integración a la litis de los colindantes del inmueble objeto del litigio, en consideración a tratarse de un proceso sui generis de usucapión que pretende consolidar un aparente excedente de superficie.
En aplicación al art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.