TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 480/2012
Sucre: 13 de diciembre de 2012
Expediente: PT-39-12-S
Partes: Porfirio Portillo Hurtado c/ Saturnino Rodríguez
Proceso: Usucapión
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 162 a 168 de obrados, interpuesto por Porfirio Portillo Hurtado y Gregoria Aguirre Romero contra el Auto de Vista Nº 179/2012 de fecha 14 de septiembre 2012, cursante de fs. 155 a 157, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por los recurrentes contra Saturnino Rodríguez, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, mediante Sentencia Nº 25/2012 de 4 de mayo de 2012 la Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua, declaró improbada la demanda de usucapión de fs. 11 y 12 del expediente. En conocimiento de la misma Porfirio Portillo Hurtado y Gregoria Aguirre Romero interpusieron recurso de apelación el mismo que fue remitido ante la instancia competente, misma que a través del Auto de Vista Nº 179/2012 de 14 de septiembre 2012, confirmó la Sentencia apelada.
Que, ante la determinación del Tribunal de Segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1.- Señala que en el expediente no se advierte el decreto de "Autos para resolución", previsto por el art. 234 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde la nulidad de obrados hasta tanto el Tribunal de segunda instancia pronuncie dicho decreto, en virtud a que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, bajo pena de nulidad, sanción que la ley impone en el art. 90 con relación a los arts. 250 parágrafo I, 251 parágrafo I y 252 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Afirman que conforme a fs. 129 la A quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y los del Tribunal de Segunda instancia sin mayor observación radicaron el proceso mediante decreto de fs. 133 y no obstante a la representación del Secretario de Cámara de fs. 138, sobre el error de la concesión del recurso, el Presidente de Sala decreto Autos y que pase a sorteo. Posteriormente a fs. 140 se dictó Auto interlocutorio simple, disponiendo la devolución del expediente al juzgado de origen para que la Juez conceda el recurso conforme determina el art. 227 del Código de Procedimiento Civil y no repusieron el decreto de fs. 138, por lo que el mismo quedó incólume, implicando ello que el Auto de Vista Nº 179/2012, fue pronunciado extemporáneamente, toda vez que el art. 235 parágrafo I del adjetivo civil dice que sin más trámite y después de decretarse Autos para resolución, el Tribunal resolverá el recurso dentro el plazo de 30 días y en el presente caso, el Auto de Vista fue dictado luego de transcurridos 53 días, correspondiendo la nulidad del mismo conforme prevé el art. 254 num. 6) del Código de Procedimiento Civil y debiendo pasar el expediente a la Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia.
3.- Refiere también que el Tribunal de Alzada actuó ultrapetita y con exceso de poder, porque era facultad de las partes pedir la rectificación de la concesión del recurso y que la misma está reservada para el Órgano Judicial, por lo que el Ad quem incurrió en la causal prevista en el art. 254 num. 1) del adjetivo Civil.
4.- Indican que mediante providencia de fs. 79 el 29 de junio 2011 el Juez suplente Dr. Marcial Lanza, dispuso que el expediente pase a despacho por su turno para Sentencia, luego el 21 de diciembre de 2011, hace referencia al decreto "Autos para Sentencia" y los efectos que conlleva. En cumplimiento a esta determinación la secretaria-abogada, por nota marginal a fs. 95 hizo constar que pasaba a despacho de la Juez para Sentencia el 27 de marzo de 2012, pero curiosamente la titular Dra. Aydeé Anze Velásquez por providencia de 2 de abril 2012, señaló nueva audiencia de inspección judicial, alegando que el acta de fs. 37 no se encontraba firmada por el Juez y Secretario, cuando dicha omisión no fue reclamada por las partes. Por lo que la Sentencia de 4 de mayo 2012 fue pronunciada extemporáneamente, es decir fuera del plazo previsto de los 40 días señalados en el art. 204 parágrafo I num. 1 y II del Código de Procedimiento Civil, procediendo la causal de casación establecida en el art. 254 num. Inc.) del citado cuerpo legal.
5.- Refieren que también incurrieron en la causal señalada en el art. 254 num. 7) del Procedimiento Civil, porque habiéndose señalado audiencia para el viernes 13 de abril de 2012 a horas 17:30, de acuerdo al acta de dicha audiencia de inspección suspendida de fs. 107, la Juez instaló el acto 30 minutos antes de la hora fijada, o sea a las 17:00 y suspendió la misma por incomparecencia de las partes, atentando contra el legítimo derecho a la defensa e impidiéndose la facultad de producir la prueba de la inspección judicial al lote de terreno cuya usucapión extraordinaria o decenal se persigue.
6.- Finalmente, en cuanto a causales de casación en la forma, señalan que el Auto de Vista Nº 179/2012 excluyó inexplicablemente a Gregoria Aguirre Romero, como sujeto actor del proceso, no alcanzando el fallo a la co demandada conforme dispone el art. 194 del Código Procesal Civil, siendo motivo de nulidad.
En el fondo:
1.- Refieren que existe contradicción en lo afirmado por el Ad quem a fs. 155 vlta, inc. b) y c) cuando precisan que en la usucapión ordinaria o quinquenal, deben concurrir cinco requisitos, sin advertir que en la demanda interpuesta sobre usucapión decenal solo concurren tres requisitos conforme al art. 138 del Código Civil.
2.- Señalan existir interpretación errónea del art. 253 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de Segunda instancia afirma que se ha retirado la demanda con referencia al lote Nº 89 a través de memorial de fs. 56, cuando dicho instituto no procedía conforme el art. 303 del procesal civil, ya que para entonces el defensor de oficio de los demandados Saturnino Rodríguez y Heriberto Villalta contestó la demanda, correspondiendo que al amparo del 304 del adjetivo civil proceda señalar que se desistió de la demanda; además señala que no puede considerarse en contra de los recurrentes el hecho de desistir la demanda de usucapión por el lote Nº 89 y concluir que en virtud a ello se ha demostrado que no tienen posesión continuada en ninguno de los lotes de terreno a usucapir.
3.- Dicen existir errónea apreciación y ausencia de valoración de la prueba de cargo, porque la documental de fs. 2 es la certificación otorgada por el Subregistrador de Derechos Reales de Uncía, en la que se acredita que el lote Nº 81 no se encuentra registrado a nombre de ninguna persona y junto a la certificación de fs. 9 por la que se demuestra la posesión continuada por mas de 31 años, dicho inmueble era susceptible de ser adquirido por usucapión extraordinaria; sin embargo ni el A quo ni el Ad quem otorgaron el valor legal a dicha documental, incurriendo en ausencia de valoración de la prueba. Tampoco valoraron la prueba pericial ni las testificales que fueron uniformes en cuanto al tiempo, hechos, personas y lugares, corroborando todo ello la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde hace más de 20 años sobre el Lote Nº 81. Incurriendo el Ad quem en la causal de casación prevista en el art. 253 inc. 3) del procedimiento civil.
4.- Indican existir error de derecho en la omisión de valoración de la confesión espontánea realizada por el defensor de oficio en el memorial de contestación de fs. 28 cuando afirma que: 1) buscados como fueron sus defendidos, no pudieron ser habidos pese a la exhaustiva indagación realizada, 2) de lo que se evidencia que hace varios años atrás se fueron del distrito y 3) que los demandantes, evidentemente viven en el inmueble objeto de la litis por bastante tiempo.
Por lo anterior solicitan se anule obrados hasta cualquiera de los momentos o fases procesales mencionados o en su caso con relación a la casación en el fondo, se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se falle declarando probada la demanda de usucapión decenal extraordinaria respecto del Lote Nº 81 declarándolos propietarios de dicho inmueble y su inscripción en el Registro de Derechos Reales de Uncía.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Que, habiéndose presentado el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, corresponde que con carácter previo se considere el recurso presentado en forma, toda vez que de ser evidentes los agravios expuestos se daría lugar a la nulidad de obrados, lo que imposibilitaría la consideración del recurso en el fondo.
Establecido lo anterior corresponde precisar:
Sobre la nulidad solicitada por los recurrentes al carecer en obrados el decreto de "Autos para resolución", antes de emitirse el Auto de Vista y sobre la supuesta incompetencia del Tribunal de Alzada al haber emitido el Auto de Vista impugnado luego del transcurso de 53 días; corresponde precisar que una vez informado el Ad quem sobre la concesión del recurso en el efecto devolutivo y no así en el suspensivo y luego de providenciarse en la misma foja del informe del Secretario de Cámara, en fecha 24 de julio de 2012 el decreto de Autos y que pase a sorteo para resolución, el Tribunal de Segunda Instancia en fecha 25 de julio de 2012 dictó Auto devolviendo el expediente al juzgado de origen a los fines de que éste conceda el recurso de apelación conforme dispone el art. 227 del Código de Procedimiento Civil. Una vez subsanada la observación por providencia de 31 de julio de 2012 en fecha 9 de agosto de 2012 (fs. 146) fue radicado el proceso y por sorteo de fs. 154 vlta. se evidencia que el mismo fue sorteado el 21 de agosto de 2012, de lo que se infiere que el Vocal relator, en virtud a lo previsto en el art. 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil tenía plazo de 30 días para emitir el Auto de Vista, computables a partir de la fecha en que se sorteó el expediente y conforme señala la resolución éste fue emitido el 14 de septiembre 2012, es decir a los 24 días de haber sido sorteado; encontrándose el Tribunal de Alzada dentro el plazo previsto por dicha normativa para dictar la resolución de segunda instancia , por lo que no se evidencia causal de nulidad alguna. Entratándose de la resolución de alzada, se aclara que el plazo para emitir la misma corre a partir del sorteo a diferencia del plazo que corre para dictar Sentencia que se computa desde el decreto Autos.
Con relación a que el Ad quem actuó con exceso de poder al emitir el Auto de fecha 25 de julio 2012 por el que devuelve obrados a efectos de que la Juez conceda el recurso conforme el art. 227 del Procedimiento Civil; señalar que conforme consta el informe del Secretario de Cámara de fs.138 y advertido el A quem de la irregular de la concesión del recurso, en atención a lo previsto en el art. 3 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, devolvió antecedentes a los fines de que la A quo conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo, cumpliendo con su obligación de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y asegurando la igualdad efectiva de las partes y en particular en atención a la Segunda num. I num. 7) de la Ley Nº 1760 que expresamente dispone que los Tribunales colegiados de segunda instancia, tienen el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueran advertidas en el curso de la causa, a tiempo de disponer el sorteo de la misma para resolución, no siendo dicha determinación un exceso de poder.
Respecto de la presunta emisión de la Sentencia fuera del plazo previsto en el art. 204 parágrafo I num. 1) y parágrafo II del Procedimiento Civil; revisados los antecedentes, en la sustanciación de la causa se presentó una situación excepcional, toda vez que la misma fue de conocimiento alternado y distinto de un Juez titular del despacho ante el que se sustanció el proceso y por Juez suplente a la vez, lo que determinó una complejidad especial en cuanto al cómputo del plazo para dictar Sentencia, como se explica a continuación:
1.- Conforme consta a fs. 70 la Juez de Partido mixto y Sentencia de Llallagua en fecha 28 de octubre 2011 decretó Autos para Sentencia, habiéndose notificado con el mismo a las partes el 3 de noviembre 2011 como señala la diligencia de fs. 71.
2.- A fs. 72 cursa Auto de 17 de mayo 2011, es decir casi siete meses después por el que el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Uncia, en suplencia legal dejó sin efecto la providencia de "Autos para Sentencia", solicitando informe a la Alcaldía Municipal de Llallagua sobre el tratamiento que recibieron los lotes de terreno a ser usucapidos, a los fines de evitar posteriores revisiones de Sentencia y nulidades, ya que evidenció que en el caso del lote Nº 89 fue ocupado por los verdaderos propietarios cuando se inició el proceso.
3.- A fs. 79 el Juez de Partido de Uncia, en suplencia legal, emitió providencia de 29 de junio de 2011 por el que señala que tomará en cuenta el desistimiento de los actores respecto a la usucapión del lote Nº 89, así como el informe del Alcalde Municipal de Llallagua y ordenó que el expediente pase a despacho en su turno para Sentencia de grado.
4.- Por Auto de 21 de diciembre de 2011, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Llallagua (titular), luego de rechazar el memorial de apersonamiento y solicitud de nulidad de obrados presentado por Daysi Magali Aracena Cruz, dispuso que el expediente ingrese a despacho para resolución, en su turno (fs. 93).
5.- La siguiente actuación cursa a fs. 95 en la que se evidencia nota redactada por la Secretaria-Abogado del Juzgado de partido Mixto Liquidador y Sentencia de Llallagua en la cual se menciona: "Pasa a despacho por su turno para Sentencia en fecha 27 de marzo de dos mil doce años"; posteriormente, mediante providencia de 2 de abril 2012, la Juez titular de dicho juzgado una vez revisados los antecedentes y en conocimiento de la causa, como primera actuación señaló audiencia de inspección judicial, toda vez que evidenció que el acta de inspección de fs. 37 no se encontraba firmada por el Juez ni por el secretario de ese entonces y una vez llevada a cabo dicha audiencia, la Juez titular dictó Sentencia Nº 25/2012 conforme consta de fs. 109 a 111 y vlta.
De lo anterior, se infiere que la nota cursante a fs. 95 emitida por la Secretaria-Abogado del Juzgado de Partido Mixto Liquidador y Sentencia, si bien no tiene valor de decreto de Autos, pero nos da referencia de la fecha y el momento en el cuál la Juez titular conoció la causa y el plazo para dictar Sentencia se computaría a partir de esa providencia que repone obrados; toda vez que se tiene a la misma como primera actuación de la nueva Juez titular. Conforme se detalló de manera precedente, del que fuera titular del juzgado en diciembre del 2011 y que ordenó que el expediente pasara a despacho para resolución a abril del 2012, que es el momento en el que la nueva Juez titular conoce el proceso, transcurrieron cuatro meses, habiendo a esa fecha vencido el plazo en forma abundante; sin embargo de ello dicho vencimiento de plazo de ninguna manera puede afectar la competencia de la nueva Juez, Dra. Aydeé Anze Velásquez, precisamente porque ella tomó conocimiento del proceso con posterioridad al vencimiento del plazo para emitir Sentencia, entendiendo por ello que, aunque la Juez titular a efectos de evitar erróneas interpretaciones debió emitir una nueva providencia de decretos de Autos, si bien no lo hizo, teniendo en cuenta desde el primer momento que conoce la causa (asumiendo la fecha de 27 de marzo de 2012 cuando la Secretaria-Abogado pasa a despacho el expediente), hasta el 4 de mayo 2012 fecha en la que dictó Sentencia, transcurrieron 38 días; y si se tomara en cuenta el cómputo a partir del 2 de abril 2012, que es la primera actuación de la Juez titular una vez que asume conocimiento de la causa, a la fecha de la Sentencia habrían transcurrido 32 días; de lo que se concluye que la A quo no perdió competencia, habiendo sido emitida la misma dentro el plazo previsto en el art. 204 parágrafo I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la audiencia de inspección fijada para fecha 13 de abril 2012 a horas 17:30 y que ésta se hubiera instalado media hora antes, es decir a horas 17:00 y provocado indefensión a los recurrentes porque se les coartó la oportunidad de presentar pruebas en la misma; señalar que conforme consta en el acta de fs. 108 de obrados, a tiempo de prestar informe la secretaria-abogada, señala: "su Autoridad fijo audiencia para horas 17:30 del día viernes 13 de abril del presente año y siendo horas 18:00 informarle que no se encuentran ninguna de las partes, ni abogados..."; de lo que se concluye que a dicha audiencia no concurrieron las partes ni a horas 17:00 ni 17:30 habiendo la Juez esperado hasta las 18:00 hrs.por lo que suspendió el acto procesal, no siendo de manera alguna evidente que en dicho acto al haber supuestamente instalado el acto a horas 17:00 se haya causado indefensión, toda vez que los ahora recurrentes no asistieron a la misma por lo que mal pueden ahora impugnar vulneración a su derecho a la defensa.
Finalmente, en lo referido a que se excluyó el nombre de la co demandante Gregoria Aguirre Romero del Auto de Vista Nº 179/2012; precisar que dicha situación es evidente a tiempo de escribirse el encabezamiento de la resolución de alzada; sin embargo de ello durante la redacción del resto de la misma se hace alusión a los "demandantes"; por lo que los recurrentes no pueden afirmar que el alcance de dicha resolución será únicamente para Porfirio Portillo Hurtado, por una parte; por otra habrá que dejar claramente establecido que lo impugnado no se encuentra como causal de nulidad.
Por lo anterior desarrollado no existe evidencia de causales de nulidad, por lo que el recurso de casación en la forma, debe ser resuelto como infundado.
Que, con relación al recurso de casación en el fondo, señalar que la jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia con la que se comparte criterio, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva similar a una de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores"; por lo que cuando se recurre en el fondo el recurrente necesariamente debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente.
En el caso que nos ocupa, los recurrentes señalan existir disposiciones contrarias, porque el Ad quem hizo referencia a los requisitos de la usucapión quinquenal cuando lo que se demanda es la usucapión decenal y posteriormente en la que basa su determinación y que si bien se citó lo previsto en el art. 134 del Código Civil por un lapsus del Ad quem, se debe tomar en cuenta que la fundamentación y determinación adoptada por el Tribunal de Alzada se basa en lo previsto en el art. 138 del Código Civil. Por otra parte, respecto a la errónea interpretación de la ley, los recurrentes señalan la norma, pero no así precisan de manera clara en qué consistió el error en la interpretación ni cuál tendría que haber sido la manera de aplicar dicha norma. Lo propio sucede cuando señalan la existencia de error en al apreciación y ausencia de valoración de la prueba de cargo, toda vez que no toman en cuenta que la causal para que proceda el recurso de casación por lo previsto en el num. 3) del art. 254 es que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho; en el sub lite los recurrentes no señalan de manera clara que el A quo o el Tribunal de Alzada hubieran incurrido en error de derecho o de hecho, simplemente señalan que existió errónea apreciación y ausencia de valoración de la prueba, así como omisión de valoración de la confesión espontánea, cuando se conoce que para determinar la existencia de error de derecho se deben especificar los medios probatorios que aportados a obrados el juzgador no les dio la tasa legal que la ley les otorga y si se hubiera incurrido en error de hecho se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; aspectos que no constan en el recurso planteado, por lo que al no darse cumplimiento a lo previsto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo deviene en improcedente.
No obstante de ello y a manera de aclaración se debe señalar que la pretensión de los actores es que se de valor y se considere la certificación emitida por el Sub Registro de Derecho Reales cursante a fs. 2 de obrados, por el que se certifica que los Lotes Nº 81 y Nº 89 de la Zona Nº 10 "Vanguardia" de la ciudad de Llallagua no se encuentran inscritos en esa oficina a nombre de ninguna persona, es decir, que ambos lotes de terreno no contarían con un antecedente de registro dominial, documental que junto a la que cursa a fs. 9 tendrían los actores probada la posesión continuada por más de 31 años; dicha pretensión no corresponde, toda vez que de los antecedentes revisados se tiene que a fs. 89 reiterada a fs. 104 cursa Folio Real Nº 5.02.3.01.0002183 vigente, documento público en el que consta que el inmueble motivo de la litis cuenta con antecedente dominial, literal que hace plena prueba y evidencia lo contrario a lo pretendido por los actores a través de la documental de fs. 2; es así que de dicho Folio Real, se tiene que en primera instancia el Estado Boliviano era propietario de lotes de terreno en la localidad Siglo XX - Zona Vanguardia y que fue transferido a título gratuito a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) el año 1974, para posteriormente el mismo año COMIBOL transfirió también a título gratuito a Saturnino Rodríguez Cossio. Luego del fallecimiento del mencionado titular, su hija Sofia Lourdes Rodríguez de Vargas se declaró heredera en diciembre del 2010, inscribiendo la misma en el Registro de Derechos Reales en julio del 2011; finalmente, se cuenta con el Asiento Nº 4 por el que se describe la venta del lote de terreno efectuado por Sofia Lourdes Rodríguez a favor de Daysi Magali Aracena Cruz, inscribiéndose dicha venta en julio del 2011.
Por lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver conforme señalan los arts. 271 incs. 1), 2), 272 num. 2) y 273) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273) del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma; y en virtud del art. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Porfirio Portillo Hurtado y Gregoria Aguirre Romero, de fs. 162 a 168 de obrados contra el Auto de Vista Nº 179/2012. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 480/2012
Sucre: 13 de diciembre de 2012
Expediente: PT-39-12-S
Partes: Porfirio Portillo Hurtado c/ Saturnino Rodríguez
Proceso: Usucapión
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 162 a 168 de obrados, interpuesto por Porfirio Portillo Hurtado y Gregoria Aguirre Romero contra el Auto de Vista Nº 179/2012 de fecha 14 de septiembre 2012, cursante de fs. 155 a 157, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por los recurrentes contra Saturnino Rodríguez, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, mediante Sentencia Nº 25/2012 de 4 de mayo de 2012 la Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Llallagua, declaró improbada la demanda de usucapión de fs. 11 y 12 del expediente. En conocimiento de la misma Porfirio Portillo Hurtado y Gregoria Aguirre Romero interpusieron recurso de apelación el mismo que fue remitido ante la instancia competente, misma que a través del Auto de Vista Nº 179/2012 de 14 de septiembre 2012, confirmó la Sentencia apelada.
Que, ante la determinación del Tribunal de Segunda instancia, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1.- Señala que en el expediente no se advierte el decreto de "Autos para resolución", previsto por el art. 234 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde la nulidad de obrados hasta tanto el Tribunal de segunda instancia pronuncie dicho decreto, en virtud a que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, bajo pena de nulidad, sanción que la ley impone en el art. 90 con relación a los arts. 250 parágrafo I, 251 parágrafo I y 252 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Afirman que conforme a fs. 129 la A quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y los del Tribunal de Segunda instancia sin mayor observación radicaron el proceso mediante decreto de fs. 133 y no obstante a la representación del Secretario de Cámara de fs. 138, sobre el error de la concesión del recurso, el Presidente de Sala decreto Autos y que pase a sorteo. Posteriormente a fs. 140 se dictó Auto interlocutorio simple, disponiendo la devolución del expediente al juzgado de origen para que la Juez conceda el recurso conforme determina el art. 227 del Código de Procedimiento Civil y no repusieron el decreto de fs. 138, por lo que el mismo quedó incólume, implicando ello que el Auto de Vista Nº 179/2012, fue pronunciado extemporáneamente, toda vez que el art. 235 parágrafo I del adjetivo civil dice que sin más trámite y después de decretarse Autos para resolución, el Tribunal resolverá el recurso dentro el plazo de 30 días y en el presente caso, el Auto de Vista fue dictado luego de transcurridos 53 días, correspondiendo la nulidad del mismo conforme prevé el art. 254 num. 6) del Código de Procedimiento Civil y debiendo pasar el expediente a la Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia.
3.- Refiere también que el Tribunal de Alzada actuó ultrapetita y con exceso de poder, porque era facultad de las partes pedir la rectificación de la concesión del recurso y que la misma está reservada para el Órgano Judicial, por lo que el Ad quem incurrió en la causal prevista en el art. 254 num. 1) del adjetivo Civil.
4.- Indican que mediante providencia de fs. 79 el 29 de junio 2011 el Juez suplente Dr. Marcial Lanza, dispuso que el expediente pase a despacho por su turno para Sentencia, luego el 21 de diciembre de 2011, hace referencia al decreto "Autos para Sentencia" y los efectos que conlleva. En cumplimiento a esta determinación la secretaria-abogada, por nota marginal a fs. 95 hizo constar que pasaba a despacho de la Juez para Sentencia el 27 de marzo de 2012, pero curiosamente la titular Dra. Aydeé Anze Velásquez por providencia de 2 de abril 2012, señaló nueva audiencia de inspección judicial, alegando que el acta de fs. 37 no se encontraba firmada por el Juez y Secretario, cuando dicha omisión no fue reclamada por las partes. Por lo que la Sentencia de 4 de mayo 2012 fue pronunciada extemporáneamente, es decir fuera del plazo previsto de los 40 días señalados en el art. 204 parágrafo I num. 1 y II del Código de Procedimiento Civil, procediendo la causal de casación establecida en el art. 254 num. Inc.) del citado cuerpo legal.
5.- Refieren que también incurrieron en la causal señalada en el art. 254 num. 7) del Procedimiento Civil, porque habiéndose señalado audiencia para el viernes 13 de abril de 2012 a horas 17:30, de acuerdo al acta de dicha audiencia de inspección suspendida de fs. 107, la Juez instaló el acto 30 minutos antes de la hora fijada, o sea a las 17:00 y suspendió la misma por incomparecencia de las partes, atentando contra el legítimo derecho a la defensa e impidiéndose la facultad de producir la prueba de la inspección judicial al lote de terreno cuya usucapión extraordinaria o decenal se persigue.
6.- Finalmente, en cuanto a causales de casación en la forma, señalan que el Auto de Vista Nº 179/2012 excluyó inexplicablemente a Gregoria Aguirre Romero, como sujeto actor del proceso, no alcanzando el fallo a la co demandada conforme dispone el art. 194 del Código Procesal Civil, siendo motivo de nulidad.
En el fondo:
1.- Refieren que existe contradicción en lo afirmado por el Ad quem a fs. 155 vlta, inc. b) y c) cuando precisan que en la usucapión ordinaria o quinquenal, deben concurrir cinco requisitos, sin advertir que en la demanda interpuesta sobre usucapión decenal solo concurren tres requisitos conforme al art. 138 del Código Civil.
2.- Señalan existir interpretación errónea del art. 253 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de Segunda instancia afirma que se ha retirado la demanda con referencia al lote Nº 89 a través de memorial de fs. 56, cuando dicho instituto no procedía conforme el art. 303 del procesal civil, ya que para entonces el defensor de oficio de los demandados Saturnino Rodríguez y Heriberto Villalta contestó la demanda, correspondiendo que al amparo del 304 del adjetivo civil proceda señalar que se desistió de la demanda; además señala que no puede considerarse en contra de los recurrentes el hecho de desistir la demanda de usucapión por el lote Nº 89 y concluir que en virtud a ello se ha demostrado que no tienen posesión continuada en ninguno de los lotes de terreno a usucapir.
3.- Dicen existir errónea apreciación y ausencia de valoración de la prueba de cargo, porque la documental de fs. 2 es la certificación otorgada por el Subregistrador de Derechos Reales de Uncía, en la que se acredita que el lote Nº 81 no se encuentra registrado a nombre de ninguna persona y junto a la certificación de fs. 9 por la que se demuestra la posesión continuada por mas de 31 años, dicho inmueble era susceptible de ser adquirido por usucapión extraordinaria; sin embargo ni el A quo ni el Ad quem otorgaron el valor legal a dicha documental, incurriendo en ausencia de valoración de la prueba. Tampoco valoraron la prueba pericial ni las testificales que fueron uniformes en cuanto al tiempo, hechos, personas y lugares, corroborando todo ello la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde hace más de 20 años sobre el Lote Nº 81. Incurriendo el Ad quem en la causal de casación prevista en el art. 253 inc. 3) del procedimiento civil.
4.- Indican existir error de derecho en la omisión de valoración de la confesión espontánea realizada por el defensor de oficio en el memorial de contestación de fs. 28 cuando afirma que: 1) buscados como fueron sus defendidos, no pudieron ser habidos pese a la exhaustiva indagación realizada, 2) de lo que se evidencia que hace varios años atrás se fueron del distrito y 3) que los demandantes, evidentemente viven en el inmueble objeto de la litis por bastante tiempo.
Por lo anterior solicitan se anule obrados hasta cualquiera de los momentos o fases procesales mencionados o en su caso con relación a la casación en el fondo, se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se falle declarando probada la demanda de usucapión decenal extraordinaria respecto del Lote Nº 81 declarándolos propietarios de dicho inmueble y su inscripción en el Registro de Derechos Reales de Uncía.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Que, habiéndose presentado el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, corresponde que con carácter previo se considere el recurso presentado en forma, toda vez que de ser evidentes los agravios expuestos se daría lugar a la nulidad de obrados, lo que imposibilitaría la consideración del recurso en el fondo.
Establecido lo anterior corresponde precisar:
Sobre la nulidad solicitada por los recurrentes al carecer en obrados el decreto de "Autos para resolución", antes de emitirse el Auto de Vista y sobre la supuesta incompetencia del Tribunal de Alzada al haber emitido el Auto de Vista impugnado luego del transcurso de 53 días; corresponde precisar que una vez informado el Ad quem sobre la concesión del recurso en el efecto devolutivo y no así en el suspensivo y luego de providenciarse en la misma foja del informe del Secretario de Cámara, en fecha 24 de julio de 2012 el decreto de Autos y que pase a sorteo para resolución, el Tribunal de Segunda Instancia en fecha 25 de julio de 2012 dictó Auto devolviendo el expediente al juzgado de origen a los fines de que éste conceda el recurso de apelación conforme dispone el art. 227 del Código de Procedimiento Civil. Una vez subsanada la observación por providencia de 31 de julio de 2012 en fecha 9 de agosto de 2012 (fs. 146) fue radicado el proceso y por sorteo de fs. 154 vlta. se evidencia que el mismo fue sorteado el 21 de agosto de 2012, de lo que se infiere que el Vocal relator, en virtud a lo previsto en el art. 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil tenía plazo de 30 días para emitir el Auto de Vista, computables a partir de la fecha en que se sorteó el expediente y conforme señala la resolución éste fue emitido el 14 de septiembre 2012, es decir a los 24 días de haber sido sorteado; encontrándose el Tribunal de Alzada dentro el plazo previsto por dicha normativa para dictar la resolución de segunda instancia , por lo que no se evidencia causal de nulidad alguna. Entratándose de la resolución de alzada, se aclara que el plazo para emitir la misma corre a partir del sorteo a diferencia del plazo que corre para dictar Sentencia que se computa desde el decreto Autos.
Con relación a que el Ad quem actuó con exceso de poder al emitir el Auto de fecha 25 de julio 2012 por el que devuelve obrados a efectos de que la Juez conceda el recurso conforme el art. 227 del Procedimiento Civil; señalar que conforme consta el informe del Secretario de Cámara de fs.138 y advertido el A quem de la irregular de la concesión del recurso, en atención a lo previsto en el art. 3 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, devolvió antecedentes a los fines de que la A quo conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo, cumpliendo con su obligación de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y asegurando la igualdad efectiva de las partes y en particular en atención a la Segunda num. I num. 7) de la Ley Nº 1760 que expresamente dispone que los Tribunales colegiados de segunda instancia, tienen el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueran advertidas en el curso de la causa, a tiempo de disponer el sorteo de la misma para resolución, no siendo dicha determinación un exceso de poder.
Respecto de la presunta emisión de la Sentencia fuera del plazo previsto en el art. 204 parágrafo I num. 1) y parágrafo II del Procedimiento Civil; revisados los antecedentes, en la sustanciación de la causa se presentó una situación excepcional, toda vez que la misma fue de conocimiento alternado y distinto de un Juez titular del despacho ante el que se sustanció el proceso y por Juez suplente a la vez, lo que determinó una complejidad especial en cuanto al cómputo del plazo para dictar Sentencia, como se explica a continuación:
1.- Conforme consta a fs. 70 la Juez de Partido mixto y Sentencia de Llallagua en fecha 28 de octubre 2011 decretó Autos para Sentencia, habiéndose notificado con el mismo a las partes el 3 de noviembre 2011 como señala la diligencia de fs. 71.
2.- A fs. 72 cursa Auto de 17 de mayo 2011, es decir casi siete meses después por el que el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Uncia, en suplencia legal dejó sin efecto la providencia de "Autos para Sentencia", solicitando informe a la Alcaldía Municipal de Llallagua sobre el tratamiento que recibieron los lotes de terreno a ser usucapidos, a los fines de evitar posteriores revisiones de Sentencia y nulidades, ya que evidenció que en el caso del lote Nº 89 fue ocupado por los verdaderos propietarios cuando se inició el proceso.
3.- A fs. 79 el Juez de Partido de Uncia, en suplencia legal, emitió providencia de 29 de junio de 2011 por el que señala que tomará en cuenta el desistimiento de los actores respecto a la usucapión del lote Nº 89, así como el informe del Alcalde Municipal de Llallagua y ordenó que el expediente pase a despacho en su turno para Sentencia de grado.
4.- Por Auto de 21 de diciembre de 2011, el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Llallagua (titular), luego de rechazar el memorial de apersonamiento y solicitud de nulidad de obrados presentado por Daysi Magali Aracena Cruz, dispuso que el expediente ingrese a despacho para resolución, en su turno (fs. 93).
5.- La siguiente actuación cursa a fs. 95 en la que se evidencia nota redactada por la Secretaria-Abogado del Juzgado de partido Mixto Liquidador y Sentencia de Llallagua en la cual se menciona: "Pasa a despacho por su turno para Sentencia en fecha 27 de marzo de dos mil doce años"; posteriormente, mediante providencia de 2 de abril 2012, la Juez titular de dicho juzgado una vez revisados los antecedentes y en conocimiento de la causa, como primera actuación señaló audiencia de inspección judicial, toda vez que evidenció que el acta de inspección de fs. 37 no se encontraba firmada por el Juez ni por el secretario de ese entonces y una vez llevada a cabo dicha audiencia, la Juez titular dictó Sentencia Nº 25/2012 conforme consta de fs. 109 a 111 y vlta.
De lo anterior, se infiere que la nota cursante a fs. 95 emitida por la Secretaria-Abogado del Juzgado de Partido Mixto Liquidador y Sentencia, si bien no tiene valor de decreto de Autos, pero nos da referencia de la fecha y el momento en el cuál la Juez titular conoció la causa y el plazo para dictar Sentencia se computaría a partir de esa providencia que repone obrados; toda vez que se tiene a la misma como primera actuación de la nueva Juez titular. Conforme se detalló de manera precedente, del que fuera titular del juzgado en diciembre del 2011 y que ordenó que el expediente pasara a despacho para resolución a abril del 2012, que es el momento en el que la nueva Juez titular conoce el proceso, transcurrieron cuatro meses, habiendo a esa fecha vencido el plazo en forma abundante; sin embargo de ello dicho vencimiento de plazo de ninguna manera puede afectar la competencia de la nueva Juez, Dra. Aydeé Anze Velásquez, precisamente porque ella tomó conocimiento del proceso con posterioridad al vencimiento del plazo para emitir Sentencia, entendiendo por ello que, aunque la Juez titular a efectos de evitar erróneas interpretaciones debió emitir una nueva providencia de decretos de Autos, si bien no lo hizo, teniendo en cuenta desde el primer momento que conoce la causa (asumiendo la fecha de 27 de marzo de 2012 cuando la Secretaria-Abogado pasa a despacho el expediente), hasta el 4 de mayo 2012 fecha en la que dictó Sentencia, transcurrieron 38 días; y si se tomara en cuenta el cómputo a partir del 2 de abril 2012, que es la primera actuación de la Juez titular una vez que asume conocimiento de la causa, a la fecha de la Sentencia habrían transcurrido 32 días; de lo que se concluye que la A quo no perdió competencia, habiendo sido emitida la misma dentro el plazo previsto en el art. 204 parágrafo I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la audiencia de inspección fijada para fecha 13 de abril 2012 a horas 17:30 y que ésta se hubiera instalado media hora antes, es decir a horas 17:00 y provocado indefensión a los recurrentes porque se les coartó la oportunidad de presentar pruebas en la misma; señalar que conforme consta en el acta de fs. 108 de obrados, a tiempo de prestar informe la secretaria-abogada, señala: "su Autoridad fijo audiencia para horas 17:30 del día viernes 13 de abril del presente año y siendo horas 18:00 informarle que no se encuentran ninguna de las partes, ni abogados..."; de lo que se concluye que a dicha audiencia no concurrieron las partes ni a horas 17:00 ni 17:30 habiendo la Juez esperado hasta las 18:00 hrs.por lo que suspendió el acto procesal, no siendo de manera alguna evidente que en dicho acto al haber supuestamente instalado el acto a horas 17:00 se haya causado indefensión, toda vez que los ahora recurrentes no asistieron a la misma por lo que mal pueden ahora impugnar vulneración a su derecho a la defensa.
Finalmente, en lo referido a que se excluyó el nombre de la co demandante Gregoria Aguirre Romero del Auto de Vista Nº 179/2012; precisar que dicha situación es evidente a tiempo de escribirse el encabezamiento de la resolución de alzada; sin embargo de ello durante la redacción del resto de la misma se hace alusión a los "demandantes"; por lo que los recurrentes no pueden afirmar que el alcance de dicha resolución será únicamente para Porfirio Portillo Hurtado, por una parte; por otra habrá que dejar claramente establecido que lo impugnado no se encuentra como causal de nulidad.
Por lo anterior desarrollado no existe evidencia de causales de nulidad, por lo que el recurso de casación en la forma, debe ser resuelto como infundado.
Que, con relación al recurso de casación en el fondo, señalar que la jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia con la que se comparte criterio, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva similar a una de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores"; por lo que cuando se recurre en el fondo el recurrente necesariamente debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente.
En el caso que nos ocupa, los recurrentes señalan existir disposiciones contrarias, porque el Ad quem hizo referencia a los requisitos de la usucapión quinquenal cuando lo que se demanda es la usucapión decenal y posteriormente en la que basa su determinación y que si bien se citó lo previsto en el art. 134 del Código Civil por un lapsus del Ad quem, se debe tomar en cuenta que la fundamentación y determinación adoptada por el Tribunal de Alzada se basa en lo previsto en el art. 138 del Código Civil. Por otra parte, respecto a la errónea interpretación de la ley, los recurrentes señalan la norma, pero no así precisan de manera clara en qué consistió el error en la interpretación ni cuál tendría que haber sido la manera de aplicar dicha norma. Lo propio sucede cuando señalan la existencia de error en al apreciación y ausencia de valoración de la prueba de cargo, toda vez que no toman en cuenta que la causal para que proceda el recurso de casación por lo previsto en el num. 3) del art. 254 es que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho; en el sub lite los recurrentes no señalan de manera clara que el A quo o el Tribunal de Alzada hubieran incurrido en error de derecho o de hecho, simplemente señalan que existió errónea apreciación y ausencia de valoración de la prueba, así como omisión de valoración de la confesión espontánea, cuando se conoce que para determinar la existencia de error de derecho se deben especificar los medios probatorios que aportados a obrados el juzgador no les dio la tasa legal que la ley les otorga y si se hubiera incurrido en error de hecho se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; aspectos que no constan en el recurso planteado, por lo que al no darse cumplimiento a lo previsto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo deviene en improcedente.
No obstante de ello y a manera de aclaración se debe señalar que la pretensión de los actores es que se de valor y se considere la certificación emitida por el Sub Registro de Derecho Reales cursante a fs. 2 de obrados, por el que se certifica que los Lotes Nº 81 y Nº 89 de la Zona Nº 10 "Vanguardia" de la ciudad de Llallagua no se encuentran inscritos en esa oficina a nombre de ninguna persona, es decir, que ambos lotes de terreno no contarían con un antecedente de registro dominial, documental que junto a la que cursa a fs. 9 tendrían los actores probada la posesión continuada por más de 31 años; dicha pretensión no corresponde, toda vez que de los antecedentes revisados se tiene que a fs. 89 reiterada a fs. 104 cursa Folio Real Nº 5.02.3.01.0002183 vigente, documento público en el que consta que el inmueble motivo de la litis cuenta con antecedente dominial, literal que hace plena prueba y evidencia lo contrario a lo pretendido por los actores a través de la documental de fs. 2; es así que de dicho Folio Real, se tiene que en primera instancia el Estado Boliviano era propietario de lotes de terreno en la localidad Siglo XX - Zona Vanguardia y que fue transferido a título gratuito a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) el año 1974, para posteriormente el mismo año COMIBOL transfirió también a título gratuito a Saturnino Rodríguez Cossio. Luego del fallecimiento del mencionado titular, su hija Sofia Lourdes Rodríguez de Vargas se declaró heredera en diciembre del 2010, inscribiendo la misma en el Registro de Derechos Reales en julio del 2011; finalmente, se cuenta con el Asiento Nº 4 por el que se describe la venta del lote de terreno efectuado por Sofia Lourdes Rodríguez a favor de Daysi Magali Aracena Cruz, inscribiéndose dicha venta en julio del 2011.
Por lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver conforme señalan los arts. 271 incs. 1), 2), 272 num. 2) y 273) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273) del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma; y en virtud del art. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Porfirio Portillo Hurtado y Gregoria Aguirre Romero, de fs. 162 a 168 de obrados contra el Auto de Vista Nº 179/2012. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán