TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 483/2012
Sucre: 13 de diciembre de 2012
Expediente: CB-102-12-S.
Partes: Luz Aida Baldelomar de Wallace c/ Wilfredo, Juan de Dios, Crisólogo, Hernán, Willy, María Mirtha y Ana María, todos de apellidos Baldelomar Castro y presuntos interesados.
Proceso: Usucapión extraordinaria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 367 a 371 vlta., interpuesto por Luz Aída Baldelomar Castro de Wallace, contra el Auto de Vista cursante de fs. 362 a 363 vlta., emitido el 21 de mayo de 2012 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por la recurrente en contra de Wilfredo, Juan de Dios, Crisólogo, Hernán, Willy, María Mirtha y Ana María, todos de apellidos Baldelomar Castro y contra presuntos interesados; la respuestas de fs. 375; la concesión de fs. 381; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, el veintiocho de octubre de 2006 pronunció la sentencia cursante de fs. 280 a 282 vlta., declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por Leonardo Handal Katimi, así como por el abogado defensor de oficio de los codemandados Wilfredo, Juan de Dios, Crisólogo, Hernán, Willy, María Mirtha, Ana María, todos de apellidos Baldelomar Castro y de presuntos interesados. Consiguientemente concedió a la actora Luz Aida Baldelomar de Wallace el derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la Av. San Martín Nº 1023, zona Sud de esa ciudad, de 934,35m.², cuyos límites y colindancias fueron fijados en el fallo, en cuyo mérito dispuso, previo cumplimiento de las formalidades, su registro en la oficina de Registro de Derechos Reales.
Contra esa sentencia de primera instancia, Leonardo Handal Katimi, representado por Mario Edgar Salinas Gamarra y por David Condarco Aguilar, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista cursante de fs. 362 a 363 vlta., de fecha veintiuno de mayo de 2012, anulando obrados con reposición hasta el estado en que se amplíe la demanda en la forma dispuesta en la resolución de alzada.
La actora Luz Aida Baldelomar Castro de Wallace, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra esa Resolución.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente cuestionó, en la forma, que la resolución recurrida omitió pronunciarse sobre el fondo del asunto violando así lo previsto en los arts. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento civil, 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, al respecto manifestó Leonardo Handal Katimi, según la matrícula computarizada cursante de fs. 68 a 69 figura como último titular del inmueble objeto que se pretende usucapir, por lo que al haber dado cumplimiento a la orden de citación a presuntos interesados, dispuesta por Auto de Vista de 10 de julio de 2002, cursante de fs. 117 a 118, éstos tuvieron pleno conocimiento de la demanda y en ese sentido Leonardo Handal Katimi se apersonó e integró al proceso solicitando incluso el saneamiento procesal a efectos de que expresamente se lo incluya en la demanda, petición que fue rechazada por Auto de fs. 137 en el entendido de que la demanda estaba dirigida en contra de presuntos interesados y que precisamente en tal condición operó la actuación de Leonardo Handal Katimi, quien asumió defensa y produjo prueba.
En ese mismo sentido acusó la violación del art. 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, y cuestionó la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada por considerarla simplemente dilatoria y evasiva, lo que afecta a las partes quienes permanecen en situación de incertidumbre respecto al litigio.
Señaló que, conforme prevé la segunda disposición especial en su parágrafo I numeral 7) el momento procesal para disponer el saneamiento del proceso en segunda instancia corresponde al sorteo de la causa, aspecto que los miembros del Tribunal de alzada no observaron.
En el fondo señaló que en criterio del Tribunal de alzada la demanda se dirigió solo contra los hermanos Baldelomar Castro y contra presuntos interesados, y no contra Freddy Omar Aranibar Asbun, razón por la que anularon obrados, argumentando que no se puede dejar en indefensión a los verdaderos titulares del inmueble, al respecto la recurrente señaló que el verdadero propietario del inmueble resulta ser Leonardo Handal Katimi, quien ejerció su derecho a la defensa.
Sostuvo que el fallo recurrido consideró que en el curso del proceso no se tomó las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes, sin embargo manifestó que ello no fue así y por el contrario, todos los sujetos procesales involucrados en la litis habrían participado en igual de condiciones ejerciendo de manera amplia su derecho a la defensa, razón por la que la nulidad declara en segunda instancia no conllevaría una efectiva protección a las partes.
Finalmente argumentó que se habría probado el hecho de encontrase en quieta y legítima posesión del inmueble objeto de la litis desde el mes de julio de 1987, habiendo introducido mejoras en el mismo, ello en mérito a la transferencia que le habrían realizado sus hermanos mediante documento privado debidamente reconocido.
Por los argumentos expuestos solicitó se anule obrados hasta el estado en que la Sala Civil siguiente en número pronuncie nuevo Auto de Vista. En caso de no acoger dicha pretensión se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de usucapión e improbadas las excepciones opuestas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con carácter previo corresponde señalar que en reiteradas oportunidades éste Tribunal Supremo, siguiendo a su vez el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, precisó que contra una resolución de segunda instancia anulatoria de obrados, procede únicamente recurso de casación en la forma o de nulidad, a través del cual el recurrente debe poner de manifiesto que la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada resulta errada e indebida, ya sea porque el error de procedimiento que se tomó en cuenta no constituye una infracción de la norma procesal o porque, aún siendo evidente el error de procedimiento o de forma, el mismo, en consideración a los principios que rigen las nulidades procesales -especificidad, convalidación, trascendencia entre otros- no ameritaba la sanción de nulidad. En ese mismo sentido se estableció que si el Auto de Vista es anulatorio de obrados, como es lógico, no consideró ni se pronunció sobre el fondo de la cuestión litigada, razón por la que contra de esa Resolución de segunda instancia no procede el recurso de casación en el fondo.
En el caso de autos, la recurrente no tomó en cuenta lo manifestado anteriormente y contra el Auto de Vista que anuló obrados hasta la demanda inclusive, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, error que determina la improcedencia manifiesta del segundo recurso; al margen de ello corresponde señalar que, en los fundamentos expuestos en el recurso de fondo la recurrente cuestiona la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem, cuestionamientos que, como se señaló anteriormente, correspondían ser deducidos en la forma y no en el fondo como erradamente lo hizo, motivando dicha infracción igualmente la improcedencia del recurso de casación en el fondo.
Sin embargo, en virtud al recurso de casación en la forma deducido, corresponde a éste Tribunal analizar si la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada resulta o no correcta, en ese sentido debemos considerar que el Tribunal Ad quem fundamentó su decisión de anular obrados por considerar que la demanda de usucapión interpuesta por memorial de fecha 18 de octubre de 1999, fue dirigida contra Wilfredo, Juan de Dios, Crisólogo, Hernán, Willy, María Mirtha, Ana María, todos de apellidos Baldelomar Castro y en contra de presuntos interesados, sin tomar en cuenta que conforme el Folio Real Cursante de fs. 68 a 69, a momento de interponerse la demanda figuraba como propietario del inmueble Freddy Omar Aranibar Asbún por venta judicial efectuada por los hermanos Baldelomar Castro, quien posteriormente transfirió en venta el inmueble objeto de la usucapión, a favor de Leonardo Haldal Katimi, quien registró su derecho de propiedad recién el 2 de octubre del año 2000, es decir con posterioridad a la demanda. En mérito a esos antecedentes el Tribunal de alzada entendió que a momento de presentarse la demanda Freddy Omar Aranibar Asbun era el propietario del inmueble contra quien debió dirigirse la demanda, misma que no debió interponerse únicamente contra presuntos interesados y menos aún en contra de los hermanos Baldelomar Castro, motivo por el cual decidió anular obrados hasta que la demanda se dirija en contra de Freddy Omar Aranibar Asbun.
Siendo esos los fundamentos en que se funda el Auto de Vista recurrido, de la revisión de obrados se establece que evidentemente, a la fecha en que se presentó la demanda de usucapión de fs. 12 a 13 (20 de octubre de 1999), en el Registro de Derechos Reales, según el folio Real de fs. 68 a 69, figuraba como propietario del inmueble a usucapir Freddy Omar Aranibar Asbun, conforme así se evidencia del asiento A-1 de fecha 17 de junio de 1992, razón por la que ciertamente la demanda de usucapión debió ser dirigida, en principio, contra él, tomando en cuenta precisamente su condición de titular del inmueble, toda vez que es contra él que operaría el efecto extintivo de la usucapión; sin embargo, en el asiento A-2 del referido Folio Real consta que Freddy Omar Aranibar Asbun vendió el inmueble a favor de Leonardo Haldal Katimi, quien registró su derecho propietario en fecha 2 de octubre del año 2000.
Ahora bien, como consecuencia de la nulidad de obrados dispuesta por Auto de Vista de 10 de julio de 2002, cursante de fs. 117 a 118 vlta., la citación mediante edictos de los presuntos interesados se practicó recién en fecha 30 de septiembre 2002, como consta de la primera publicación cursante a fs. 124, es decir que a la fecha en que los presuntos interesados fueron legalmente citados con la demanda, quien figuraba en el Registro de Derechos Reales como propietario del inmueble objeto de la usucapión era Leonardo Haldal Katimi y no Freddy Omar Aranibar Asbun, quien transfirió su derecho propietario precisamente a favor del primero de los nombrados, consiguientemente, el legitimado pasivamente para la presente demanda es Leonardo Haldal Katimi y no Freddy Omar Aranibar Asbun, como erróneamente lo entendieron los miembros del Tribunal de alzada, toda vez que al ser él el último titular del inmueble es quien soportaría el efecto extintivo de su derecho propietario en el supuesto caso en que la Sentencia acoja favorablemente la demanda de usucapión. En otras palabras, al momento de citarse a los presuntos interesados, Leonardo Haldal Katimi figuraba como titular del inmueble a usucapir, razón por la que es a él a quien le asiste la legitimación pasiva para ser demandado, en consecuencia es contra él que debió dirigirse la demanda, sin embargo ello no sucedió y, no obstante conocerse en el proceso de esa situación, la demanda se mantuvo dirigida en contra de los hermanos Baldelomar Castro y en contra de presuntos interesados, aspecto que en principio resulta incorrecto, toda vez que de los datos que cursan en el proceso se conocía con certeza quién era la persona legitimada pasivamente para ser demandada y en virtud a ello le correspondía a la parte actora reorientar la demanda dirigiendo la misma en contra de Leonardo Haldal Katimi, en su defecto, le correspondía al Juez de la causa, como director del proceso, conforme prevé el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, disponer de oficio la adecuación de la demanda, empero ello no sucedió y la causa se sustanció en base a la demanda dirigida en contra de los hermanos Baldelomar Castro y de presuntos interesados, no obstante ese error, Leonardo Handal Katimi, representado por Mario Edgar Salinas Gamarra y por David Condarco, se apersonó al proceso y asumió defensa de manera amplia, oponiendo excepciones, deduciendo incidentes, proponiendo prueba, formulando conclusiones, apelando de la Sentencia, e incluso oponiéndose a la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada, por considerar que el Ad quem debió resolver en el fondo su recurso de apelación deducido contra la Sentencia; en síntesis, aún no habiendo sido dirigida la demanda expresamente en contra de Leonardo Handal Katimi, éste integró la relación procesal y asumió defensa sometiendo sus pretensiones a un debido proceso, por lo que el error inicial de no haberse dirigido la demanda expresamente en su contra, quedó convalidado con su apersonamiento en calidad de interesado y, al haber asumido defensa en tal condición, el error advertido carece de trascendencia, razón por la que no amerita la nulidad de obrados.
Por las razones expuestas se concluye que evidentemente que la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada resulta indebida, pues, pretender la integración a litis de quien al momento de la citación con la demanda no tenía ya ningún interés, resulta indebido, más aún si consideramos que la persona legitimada pasivamente formó parte de la relación procesal y asumió defensa, conforme se tiene expuesto precedentemente, de tal forma que con dicha determinación el Ad quem soslayó pronunciarse sobre el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia con la debida pertinencia que impone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, corresponde a éste Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por los arts. 271 inc. 3) y 275 en relación con los arts. 236 y 254inc. 4) todos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271 inc.1) y 3) y 272 inc. 2) y 275 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en mérito al recurso de casación en la forma ANULA el Auto de Vista cursante de fs. 362 a 363 vlta, de fecha 21 de mayo de 2012 y dispone que, previo sorteo y sin espera de turno el Tribunal de Alzada emita nueva Resolución guardando la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.Sin responsabilidad por ser excusable el error.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Concejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 483/2012
Sucre: 13 de diciembre de 2012
Expediente: CB-102-12-S.
Partes: Luz Aida Baldelomar de Wallace c/ Wilfredo, Juan de Dios, Crisólogo, Hernán, Willy, María Mirtha y Ana María, todos de apellidos Baldelomar Castro y presuntos interesados.
Proceso: Usucapión extraordinaria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 367 a 371 vlta., interpuesto por Luz Aída Baldelomar Castro de Wallace, contra el Auto de Vista cursante de fs. 362 a 363 vlta., emitido el 21 de mayo de 2012 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por la recurrente en contra de Wilfredo, Juan de Dios, Crisólogo, Hernán, Willy, María Mirtha y Ana María, todos de apellidos Baldelomar Castro y contra presuntos interesados; la respuestas de fs. 375; la concesión de fs. 381; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, el veintiocho de octubre de 2006 pronunció la sentencia cursante de fs. 280 a 282 vlta., declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por Leonardo Handal Katimi, así como por el abogado defensor de oficio de los codemandados Wilfredo, Juan de Dios, Crisólogo, Hernán, Willy, María Mirtha, Ana María, todos de apellidos Baldelomar Castro y de presuntos interesados. Consiguientemente concedió a la actora Luz Aida Baldelomar de Wallace el derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la Av. San Martín Nº 1023, zona Sud de esa ciudad, de 934,35m.², cuyos límites y colindancias fueron fijados en el fallo, en cuyo mérito dispuso, previo cumplimiento de las formalidades, su registro en la oficina de Registro de Derechos Reales.
Contra esa sentencia de primera instancia, Leonardo Handal Katimi, representado por Mario Edgar Salinas Gamarra y por David Condarco Aguilar, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista cursante de fs. 362 a 363 vlta., de fecha veintiuno de mayo de 2012, anulando obrados con reposición hasta el estado en que se amplíe la demanda en la forma dispuesta en la resolución de alzada.
La actora Luz Aida Baldelomar Castro de Wallace, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra esa Resolución.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente cuestionó, en la forma, que la resolución recurrida omitió pronunciarse sobre el fondo del asunto violando así lo previsto en los arts. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento civil, 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, al respecto manifestó Leonardo Handal Katimi, según la matrícula computarizada cursante de fs. 68 a 69 figura como último titular del inmueble objeto que se pretende usucapir, por lo que al haber dado cumplimiento a la orden de citación a presuntos interesados, dispuesta por Auto de Vista de 10 de julio de 2002, cursante de fs. 117 a 118, éstos tuvieron pleno conocimiento de la demanda y en ese sentido Leonardo Handal Katimi se apersonó e integró al proceso solicitando incluso el saneamiento procesal a efectos de que expresamente se lo incluya en la demanda, petición que fue rechazada por Auto de fs. 137 en el entendido de que la demanda estaba dirigida en contra de presuntos interesados y que precisamente en tal condición operó la actuación de Leonardo Handal Katimi, quien asumió defensa y produjo prueba.
En ese mismo sentido acusó la violación del art. 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, y cuestionó la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada por considerarla simplemente dilatoria y evasiva, lo que afecta a las partes quienes permanecen en situación de incertidumbre respecto al litigio.
Señaló que, conforme prevé la segunda disposición especial en su parágrafo I numeral 7) el momento procesal para disponer el saneamiento del proceso en segunda instancia corresponde al sorteo de la causa, aspecto que los miembros del Tribunal de alzada no observaron.
En el fondo señaló que en criterio del Tribunal de alzada la demanda se dirigió solo contra los hermanos Baldelomar Castro y contra presuntos interesados, y no contra Freddy Omar Aranibar Asbun, razón por la que anularon obrados, argumentando que no se puede dejar en indefensión a los verdaderos titulares del inmueble, al respecto la recurrente señaló que el verdadero propietario del inmueble resulta ser Leonardo Handal Katimi, quien ejerció su derecho a la defensa.
Sostuvo que el fallo recurrido consideró que en el curso del proceso no se tomó las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes, sin embargo manifestó que ello no fue así y por el contrario, todos los sujetos procesales involucrados en la litis habrían participado en igual de condiciones ejerciendo de manera amplia su derecho a la defensa, razón por la que la nulidad declara en segunda instancia no conllevaría una efectiva protección a las partes.
Finalmente argumentó que se habría probado el hecho de encontrase en quieta y legítima posesión del inmueble objeto de la litis desde el mes de julio de 1987, habiendo introducido mejoras en el mismo, ello en mérito a la transferencia que le habrían realizado sus hermanos mediante documento privado debidamente reconocido.
Por los argumentos expuestos solicitó se anule obrados hasta el estado en que la Sala Civil siguiente en número pronuncie nuevo Auto de Vista. En caso de no acoger dicha pretensión se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de usucapión e improbadas las excepciones opuestas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con carácter previo corresponde señalar que en reiteradas oportunidades éste Tribunal Supremo, siguiendo a su vez el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, precisó que contra una resolución de segunda instancia anulatoria de obrados, procede únicamente recurso de casación en la forma o de nulidad, a través del cual el recurrente debe poner de manifiesto que la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada resulta errada e indebida, ya sea porque el error de procedimiento que se tomó en cuenta no constituye una infracción de la norma procesal o porque, aún siendo evidente el error de procedimiento o de forma, el mismo, en consideración a los principios que rigen las nulidades procesales -especificidad, convalidación, trascendencia entre otros- no ameritaba la sanción de nulidad. En ese mismo sentido se estableció que si el Auto de Vista es anulatorio de obrados, como es lógico, no consideró ni se pronunció sobre el fondo de la cuestión litigada, razón por la que contra de esa Resolución de segunda instancia no procede el recurso de casación en el fondo.
En el caso de autos, la recurrente no tomó en cuenta lo manifestado anteriormente y contra el Auto de Vista que anuló obrados hasta la demanda inclusive, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, error que determina la improcedencia manifiesta del segundo recurso; al margen de ello corresponde señalar que, en los fundamentos expuestos en el recurso de fondo la recurrente cuestiona la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem, cuestionamientos que, como se señaló anteriormente, correspondían ser deducidos en la forma y no en el fondo como erradamente lo hizo, motivando dicha infracción igualmente la improcedencia del recurso de casación en el fondo.
Sin embargo, en virtud al recurso de casación en la forma deducido, corresponde a éste Tribunal analizar si la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada resulta o no correcta, en ese sentido debemos considerar que el Tribunal Ad quem fundamentó su decisión de anular obrados por considerar que la demanda de usucapión interpuesta por memorial de fecha 18 de octubre de 1999, fue dirigida contra Wilfredo, Juan de Dios, Crisólogo, Hernán, Willy, María Mirtha, Ana María, todos de apellidos Baldelomar Castro y en contra de presuntos interesados, sin tomar en cuenta que conforme el Folio Real Cursante de fs. 68 a 69, a momento de interponerse la demanda figuraba como propietario del inmueble Freddy Omar Aranibar Asbún por venta judicial efectuada por los hermanos Baldelomar Castro, quien posteriormente transfirió en venta el inmueble objeto de la usucapión, a favor de Leonardo Haldal Katimi, quien registró su derecho de propiedad recién el 2 de octubre del año 2000, es decir con posterioridad a la demanda. En mérito a esos antecedentes el Tribunal de alzada entendió que a momento de presentarse la demanda Freddy Omar Aranibar Asbun era el propietario del inmueble contra quien debió dirigirse la demanda, misma que no debió interponerse únicamente contra presuntos interesados y menos aún en contra de los hermanos Baldelomar Castro, motivo por el cual decidió anular obrados hasta que la demanda se dirija en contra de Freddy Omar Aranibar Asbun.
Siendo esos los fundamentos en que se funda el Auto de Vista recurrido, de la revisión de obrados se establece que evidentemente, a la fecha en que se presentó la demanda de usucapión de fs. 12 a 13 (20 de octubre de 1999), en el Registro de Derechos Reales, según el folio Real de fs. 68 a 69, figuraba como propietario del inmueble a usucapir Freddy Omar Aranibar Asbun, conforme así se evidencia del asiento A-1 de fecha 17 de junio de 1992, razón por la que ciertamente la demanda de usucapión debió ser dirigida, en principio, contra él, tomando en cuenta precisamente su condición de titular del inmueble, toda vez que es contra él que operaría el efecto extintivo de la usucapión; sin embargo, en el asiento A-2 del referido Folio Real consta que Freddy Omar Aranibar Asbun vendió el inmueble a favor de Leonardo Haldal Katimi, quien registró su derecho propietario en fecha 2 de octubre del año 2000.
Ahora bien, como consecuencia de la nulidad de obrados dispuesta por Auto de Vista de 10 de julio de 2002, cursante de fs. 117 a 118 vlta., la citación mediante edictos de los presuntos interesados se practicó recién en fecha 30 de septiembre 2002, como consta de la primera publicación cursante a fs. 124, es decir que a la fecha en que los presuntos interesados fueron legalmente citados con la demanda, quien figuraba en el Registro de Derechos Reales como propietario del inmueble objeto de la usucapión era Leonardo Haldal Katimi y no Freddy Omar Aranibar Asbun, quien transfirió su derecho propietario precisamente a favor del primero de los nombrados, consiguientemente, el legitimado pasivamente para la presente demanda es Leonardo Haldal Katimi y no Freddy Omar Aranibar Asbun, como erróneamente lo entendieron los miembros del Tribunal de alzada, toda vez que al ser él el último titular del inmueble es quien soportaría el efecto extintivo de su derecho propietario en el supuesto caso en que la Sentencia acoja favorablemente la demanda de usucapión. En otras palabras, al momento de citarse a los presuntos interesados, Leonardo Haldal Katimi figuraba como titular del inmueble a usucapir, razón por la que es a él a quien le asiste la legitimación pasiva para ser demandado, en consecuencia es contra él que debió dirigirse la demanda, sin embargo ello no sucedió y, no obstante conocerse en el proceso de esa situación, la demanda se mantuvo dirigida en contra de los hermanos Baldelomar Castro y en contra de presuntos interesados, aspecto que en principio resulta incorrecto, toda vez que de los datos que cursan en el proceso se conocía con certeza quién era la persona legitimada pasivamente para ser demandada y en virtud a ello le correspondía a la parte actora reorientar la demanda dirigiendo la misma en contra de Leonardo Haldal Katimi, en su defecto, le correspondía al Juez de la causa, como director del proceso, conforme prevé el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, disponer de oficio la adecuación de la demanda, empero ello no sucedió y la causa se sustanció en base a la demanda dirigida en contra de los hermanos Baldelomar Castro y de presuntos interesados, no obstante ese error, Leonardo Handal Katimi, representado por Mario Edgar Salinas Gamarra y por David Condarco, se apersonó al proceso y asumió defensa de manera amplia, oponiendo excepciones, deduciendo incidentes, proponiendo prueba, formulando conclusiones, apelando de la Sentencia, e incluso oponiéndose a la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada, por considerar que el Ad quem debió resolver en el fondo su recurso de apelación deducido contra la Sentencia; en síntesis, aún no habiendo sido dirigida la demanda expresamente en contra de Leonardo Handal Katimi, éste integró la relación procesal y asumió defensa sometiendo sus pretensiones a un debido proceso, por lo que el error inicial de no haberse dirigido la demanda expresamente en su contra, quedó convalidado con su apersonamiento en calidad de interesado y, al haber asumido defensa en tal condición, el error advertido carece de trascendencia, razón por la que no amerita la nulidad de obrados.
Por las razones expuestas se concluye que evidentemente que la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada resulta indebida, pues, pretender la integración a litis de quien al momento de la citación con la demanda no tenía ya ningún interés, resulta indebido, más aún si consideramos que la persona legitimada pasivamente formó parte de la relación procesal y asumió defensa, conforme se tiene expuesto precedentemente, de tal forma que con dicha determinación el Ad quem soslayó pronunciarse sobre el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia con la debida pertinencia que impone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, corresponde a éste Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por los arts. 271 inc. 3) y 275 en relación con los arts. 236 y 254inc. 4) todos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271 inc.1) y 3) y 272 inc. 2) y 275 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en mérito al recurso de casación en la forma ANULA el Auto de Vista cursante de fs. 362 a 363 vlta, de fecha 21 de mayo de 2012 y dispone que, previo sorteo y sin espera de turno el Tribunal de Alzada emita nueva Resolución guardando la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.Sin responsabilidad por ser excusable el error.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Concejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.