TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 484/2012
Sucre: 13 de diciembre de 2012
Expediente: CH-45-12-S
Partes: Luís Felipe Nava Mendoza c/ Rosa Nava de Mendoza, sus herederos José Urquidi y Horacio Oscar Urquidi Nava y Otros
Proceso: Usucapión Extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 492 a 493, interpuesto por Luís Felipe Nava Mendoza contra el Auto de Vista Nro. 231/2012, de fs. 486 a 487, de fecha 6 de septiembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil 2da. del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de Usucapión Extraordinaria, seguido por Luís Felipe Nava Mendoza contra Rosa Nava de Mendoza, sus herederos José Urquidi, José y Horacio Oscar Urquidi Nava y Otros; la respuesta de fs. 501 y vlta; la concesión de fs. 504; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto de las Provincias Tomina y Belisario Boeto del Departamento de Chuquisaca, el 16 de diciembre de 2011 pronunció la Sentencia, cursante de fs. 390 a 394, declarando improbada la demanda de usucapión y Probada la demanda reconvencional, en consecuencia reconoció el igual derecho propietario a otros con iguales derechos en calidad de herederos de su causante Rosa Nava Mendoza, a José Urquidi Toro, sobre el inmueble en litigio, ubicado en la localidad de Sopachuy Plaza Narciso Campero.
Contra dicha Sentencia, presentó su recurso de apelación el demandante Luís Felipe Nava Mendoza exponiendo los agravios sufridos.
El Tribunal de Alzada en virtud a la apelación dictó Auto de Vista Nro. 231/2012, Confirmando totalmente la Sentencia.
Contra la resolución de segunda Instancia, recurre en nulidad el demandante, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acuso al Tribunal de alzada de desconocer el agravio denunciado oportunamente en su recurso de apelación, indicando que prueba de ello es que las Autoridades recurridas restan importancia a la fundamentación de agravios expuesta, indicó además que erradamente afirman en el Auto de Vista en su tercer considerando que el recurso de apelación no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal establecida por el art. 227 del adjetivo Civil al no haber señalado las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y en que consistirían esas infracciones; cual si fuese un recurso de casación y no para el de apelación.
Continuó afirmado que el tribunal de alzada no dio lectura al memorial de apelación, de haberlo hecho se habrían dado cuenta que si se cumplió con lo establecido por el art. 227 del adjetivo civil, donde se fundamentó sobre los errores en la apreciación y valoración de la prueba, que el Juez a quo desconoció los arts. 87 y 93 referentes a la posesión, al igual que los arts. 1003 y 1030 todos del Código Civil, aspectos que no fueron considerados y resueltos por el Tribunal de alzada, vulnerando lo previsto por el art. 236 del Procedimiento Civil.
Y conforme al amparo del art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil acusó que el Auto de Vista Nro. 231/2012 de 6 de septiembre de 2012 ha violado las formas esenciales del proceso, como es el hecho de no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente. Peticionando que se Anule el Auto de Vista y se disponga que previo sorteo y sin espera de turno se resuelva la apelación oportunamente interpuesta dentro el marco de lo señalado en los arts. 227 y 236 del adjetivo Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Establecido lo anterior, corresponde precisar que el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que de el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación.
El recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
En aplicación del principio de congruencia, establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista deberá circunscribirse necesariamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227 del mismo ordenamiento legal.
En el caso sub lite, se establece que el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia de primer grado, con el fundamento, que el recurso examinado no se ajustaría en su fundamentación a la técnica procesal establecida por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, al no haber señalado las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y en que consistían ésas infracciones, careciendo de veracidad los fundamentos de su apelación.
Sin embargo, de la revisión de obrados se establece que la parte demandante a tiempo de apelar de la Sentencia cursante de fojas 390 a 394, con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 400 a 401, impugnó el pronunciamiento del Juez A quo, respecto del agravio sufrido como consecuencia de la errada valoración efectuada por el A quo en la Sentencia, acusando la infracción del artículo 92 del Código Civil e indicando que dicha normativa le permitía continuar con la posesión de su causante por ser él sucesor a título universal (heredero), en ese marco resaltó que el Juez A quo desconoció totalmente la continuación de su posesión y que como heredero no contaba con una posesión propia, es decir que no inició una nueva posesión, sino que continúo la de su causante, aspecto que habría demostrado con la prueba cursante en obrados.
Otro aspecto cuestionado en la apelación es el referido a la demanda reconvencional de José Urquidi Toro en virtud que habría demostrado los extremos de su demanda con plena prueba, aspecto que es cuestionado por el recurrente en su recurso de apelación, indicando que si bien es cierto que se demostró la calidad de heredero con la que cuenta a la muerte de su esposa, se evidencia también la dejadez con la cual actuó el heredero en virtud de que este nunca ejerció posesión sobre el bien inmueble objeto de la litis.
En base a esos agravios impetró que el Tribunal de Alzada revoque la Sentencia apelada.
A cada uno de estos agravios descritos, el apelante analizó y criticó la Sentencia lo que constituye indudablemente la fundamentación de su apelación, no siendo evidente que el recurso de apelación deducido por la parte demandada careciera de fundamentación de agravios, como lo señaló el Tribunal de alzada, quien con ese argumentó omitió pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en apelación, aspecto que importa no solo el incumplimiento del principio de congruencia y pertinencia previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que como se precisó, constituyen el marco jurisdiccional sobre el cual debe pronunciarse la resolución de segunda instancia, sino que conlleva la afectación del derecho a la impugnación, omisión que por determinación del artículo 254 inc. 4) del adjetivo de la materia, conlleva la nulidad del pronunciamiento de Alzada.
Por lo dicho y en virtud a que la apelación cumple con lo dispuesto por el art. 227 del adjetivo civil era deber de Ad quem emitir criterio dando una respuesta precisa respecto de esos agravios conforme al 236 del Código de Procedimiento Civil. En ese entendido el Tribunal de alzada debió pronunciarse sobre los agravios mencionados y en ese sentido debió establecer si el agravio y la afirmación efectuada por el apelante en sentido de que este continuaría la posesión de su causante es, o, no cierto, para lo cual de manera motivada y fundamentada, le correspondía al Tribunal de alzada analizar esos aspectos y considerar si la posesión del causante del recurrente resulta eficaz a los efectos de la usucapión y si era evidente que el demandante sucedió en dicha posesión a los efectos de la demanda de usucapión interpuesta.
Por otra parte, corresponde aclarar que si en criterio del Tribunal de Alzada el recurso de apelación no contenía fundamentación de agravios, lo que correspondía al Tribunal de Apelación era anular obrados, dejando sin efecto la concesión del recurso y declarando ejecutoriada la resolución apelada, en ningún caso confirmar el fallo impugnado, resolución que se da precisamente cuando el Tribunal de Alzada encuentra sin fundamentos los agravios de la apelación. Resultando por ello contradictorio que el Ad quem sostenga que no existen agravios en la apelación y concluya confirmando la resolución impugnada.
Finalmente, corresponde aclarar que la expresión de agravios a la que alude la norma prevista por el Art. 227 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser confundida con los requisitos previstos por el art. 258 inc. 2) del mismo cuerpo legal, cuya aplicación está orientada al recurso de casación, aspecto que se explica en virtud de que el recurso de casación constituye un medio de impugnación extraordinario, equiparable a una demanda de puro derecho, a diferencia del recurso de apelación que constituye un medio ordinario de impugnación que posibilita la llamada segunda instancia, es decir que apertura la competencia del Tribunal de alzada, para realizar un nuevo juicio de valor, respecto a los agravios contenidos en la apelación, aun estos no respondan a un técnica exquisita de impugnación.
Por lo expuesto, y conforme al recurso de nulidad presentado en obrados, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fecha 6 de septiembre de 2012, y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Segunda signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
SALA CIVIL
Auto Supremo: 484/2012
Sucre: 13 de diciembre de 2012
Expediente: CH-45-12-S
Partes: Luís Felipe Nava Mendoza c/ Rosa Nava de Mendoza, sus herederos José Urquidi y Horacio Oscar Urquidi Nava y Otros
Proceso: Usucapión Extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 492 a 493, interpuesto por Luís Felipe Nava Mendoza contra el Auto de Vista Nro. 231/2012, de fs. 486 a 487, de fecha 6 de septiembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil 2da. del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de Usucapión Extraordinaria, seguido por Luís Felipe Nava Mendoza contra Rosa Nava de Mendoza, sus herederos José Urquidi, José y Horacio Oscar Urquidi Nava y Otros; la respuesta de fs. 501 y vlta; la concesión de fs. 504; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto de las Provincias Tomina y Belisario Boeto del Departamento de Chuquisaca, el 16 de diciembre de 2011 pronunció la Sentencia, cursante de fs. 390 a 394, declarando improbada la demanda de usucapión y Probada la demanda reconvencional, en consecuencia reconoció el igual derecho propietario a otros con iguales derechos en calidad de herederos de su causante Rosa Nava Mendoza, a José Urquidi Toro, sobre el inmueble en litigio, ubicado en la localidad de Sopachuy Plaza Narciso Campero.
Contra dicha Sentencia, presentó su recurso de apelación el demandante Luís Felipe Nava Mendoza exponiendo los agravios sufridos.
El Tribunal de Alzada en virtud a la apelación dictó Auto de Vista Nro. 231/2012, Confirmando totalmente la Sentencia.
Contra la resolución de segunda Instancia, recurre en nulidad el demandante, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acuso al Tribunal de alzada de desconocer el agravio denunciado oportunamente en su recurso de apelación, indicando que prueba de ello es que las Autoridades recurridas restan importancia a la fundamentación de agravios expuesta, indicó además que erradamente afirman en el Auto de Vista en su tercer considerando que el recurso de apelación no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal establecida por el art. 227 del adjetivo Civil al no haber señalado las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y en que consistirían esas infracciones; cual si fuese un recurso de casación y no para el de apelación.
Continuó afirmado que el tribunal de alzada no dio lectura al memorial de apelación, de haberlo hecho se habrían dado cuenta que si se cumplió con lo establecido por el art. 227 del adjetivo civil, donde se fundamentó sobre los errores en la apreciación y valoración de la prueba, que el Juez a quo desconoció los arts. 87 y 93 referentes a la posesión, al igual que los arts. 1003 y 1030 todos del Código Civil, aspectos que no fueron considerados y resueltos por el Tribunal de alzada, vulnerando lo previsto por el art. 236 del Procedimiento Civil.
Y conforme al amparo del art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil acusó que el Auto de Vista Nro. 231/2012 de 6 de septiembre de 2012 ha violado las formas esenciales del proceso, como es el hecho de no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente. Peticionando que se Anule el Auto de Vista y se disponga que previo sorteo y sin espera de turno se resuelva la apelación oportunamente interpuesta dentro el marco de lo señalado en los arts. 227 y 236 del adjetivo Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Establecido lo anterior, corresponde precisar que el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que de el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación.
El recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
En aplicación del principio de congruencia, establecido por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista deberá circunscribirse necesariamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227 del mismo ordenamiento legal.
En el caso sub lite, se establece que el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia de primer grado, con el fundamento, que el recurso examinado no se ajustaría en su fundamentación a la técnica procesal establecida por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, al no haber señalado las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y en que consistían ésas infracciones, careciendo de veracidad los fundamentos de su apelación.
Sin embargo, de la revisión de obrados se establece que la parte demandante a tiempo de apelar de la Sentencia cursante de fojas 390 a 394, con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 400 a 401, impugnó el pronunciamiento del Juez A quo, respecto del agravio sufrido como consecuencia de la errada valoración efectuada por el A quo en la Sentencia, acusando la infracción del artículo 92 del Código Civil e indicando que dicha normativa le permitía continuar con la posesión de su causante por ser él sucesor a título universal (heredero), en ese marco resaltó que el Juez A quo desconoció totalmente la continuación de su posesión y que como heredero no contaba con una posesión propia, es decir que no inició una nueva posesión, sino que continúo la de su causante, aspecto que habría demostrado con la prueba cursante en obrados.
Otro aspecto cuestionado en la apelación es el referido a la demanda reconvencional de José Urquidi Toro en virtud que habría demostrado los extremos de su demanda con plena prueba, aspecto que es cuestionado por el recurrente en su recurso de apelación, indicando que si bien es cierto que se demostró la calidad de heredero con la que cuenta a la muerte de su esposa, se evidencia también la dejadez con la cual actuó el heredero en virtud de que este nunca ejerció posesión sobre el bien inmueble objeto de la litis.
En base a esos agravios impetró que el Tribunal de Alzada revoque la Sentencia apelada.
A cada uno de estos agravios descritos, el apelante analizó y criticó la Sentencia lo que constituye indudablemente la fundamentación de su apelación, no siendo evidente que el recurso de apelación deducido por la parte demandada careciera de fundamentación de agravios, como lo señaló el Tribunal de alzada, quien con ese argumentó omitió pronunciarse en uno u otro sentido sobre los agravios expuestos en apelación, aspecto que importa no solo el incumplimiento del principio de congruencia y pertinencia previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que como se precisó, constituyen el marco jurisdiccional sobre el cual debe pronunciarse la resolución de segunda instancia, sino que conlleva la afectación del derecho a la impugnación, omisión que por determinación del artículo 254 inc. 4) del adjetivo de la materia, conlleva la nulidad del pronunciamiento de Alzada.
Por lo dicho y en virtud a que la apelación cumple con lo dispuesto por el art. 227 del adjetivo civil era deber de Ad quem emitir criterio dando una respuesta precisa respecto de esos agravios conforme al 236 del Código de Procedimiento Civil. En ese entendido el Tribunal de alzada debió pronunciarse sobre los agravios mencionados y en ese sentido debió establecer si el agravio y la afirmación efectuada por el apelante en sentido de que este continuaría la posesión de su causante es, o, no cierto, para lo cual de manera motivada y fundamentada, le correspondía al Tribunal de alzada analizar esos aspectos y considerar si la posesión del causante del recurrente resulta eficaz a los efectos de la usucapión y si era evidente que el demandante sucedió en dicha posesión a los efectos de la demanda de usucapión interpuesta.
Por otra parte, corresponde aclarar que si en criterio del Tribunal de Alzada el recurso de apelación no contenía fundamentación de agravios, lo que correspondía al Tribunal de Apelación era anular obrados, dejando sin efecto la concesión del recurso y declarando ejecutoriada la resolución apelada, en ningún caso confirmar el fallo impugnado, resolución que se da precisamente cuando el Tribunal de Alzada encuentra sin fundamentos los agravios de la apelación. Resultando por ello contradictorio que el Ad quem sostenga que no existen agravios en la apelación y concluya confirmando la resolución impugnada.
Finalmente, corresponde aclarar que la expresión de agravios a la que alude la norma prevista por el Art. 227 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser confundida con los requisitos previstos por el art. 258 inc. 2) del mismo cuerpo legal, cuya aplicación está orientada al recurso de casación, aspecto que se explica en virtud de que el recurso de casación constituye un medio de impugnación extraordinario, equiparable a una demanda de puro derecho, a diferencia del recurso de apelación que constituye un medio ordinario de impugnación que posibilita la llamada segunda instancia, es decir que apertura la competencia del Tribunal de alzada, para realizar un nuevo juicio de valor, respecto a los agravios contenidos en la apelación, aun estos no respondan a un técnica exquisita de impugnación.
Por lo expuesto, y conforme al recurso de nulidad presentado en obrados, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fecha 6 de septiembre de 2012, y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Segunda signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani