TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 487/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: CB-91-12-S
Partes: Víctor Hugo Medrano Cueto
Nilda Deysi Cueto de Medrano c/ Mario Salazar Baldelomar
Proceso: Comprobación de Firmas y Extinción de Obligación
Distrito: Cochabamba
VISTOS:Los recursos de casación interpuestos por Mario Salazar Baldelomar a fs. 505 a 507, y por Víctor Hugo Medrano Cueto, por si y como apoderado de Víctor Hugo Medrano Caballero y Nilda Deysi Cueto de Medrano a fs. 500 a 502 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Comprobación de Firmas y Extinción de Obligación, seguido por Víctor Hugo Medrano Cueto, Víctor Hugo Medrano Caballero y Nilda Deysi Cueto de Medrano contra Mario Salazar Baldelomar, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez 2do. de Partido en lo Civil de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 08 de mayo de 2010 cursante de fojas 449 a 455 declarando Probada en parte la demanda, en consecuencia convalida únicamente la eficacia del documento privado de 22 de junio de 2004, recibo de caja No. 000222 por $us.- 30.000.- en tanto no sea demandado, tramitado y declarado nulo en proceso formal.
Recurrida la sentencia mediante apelación por Mario Salazar Baldelomar por memorial de fs. 457-463, y Giovanny Pérez Gandarillas y Víctor Hugo Medrano Cueto, en su condición de apoderados de Víctor Hugo Medrano Caballero y Nilda Deysi Cueto de Medrano y por sí el segundo nombrado, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2012, cursante a fojas 500-502 vlta., confirma el Auto de 18 de junio de 2009 y la Sentencia de 08 de mayo de 2010.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesta por parte del demandado Mario Salazar Baldelomar a fs. 505-507 y por Víctor Hugo Medrano Cueto a fs. 510 y vlta, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso interpuesto por Mario Salazar Baldelomar
Sin embargo que no especifica con claridad si plantea recurso de casación en la forma o en el fondo, señala entre sus argumentos que:
Que como antecedente habría la evidencia de la tramitación de un proceso coactivo por la suma de $us. 30.000.-, que en sentencia se habría declarado probada y la orden de pago a su favor.
Que los coactivados habrían presentado dos recibos aduciendo pago documentado, y uno de ellos fuera falsificado para forzar el pago de capital inexistente, la de $us. 30.000.
Que existiría sentencia ejecutoriada en la referida demanda en contra de los hoy demandantes, habiéndose utilizado los recibos como pago documentado la misma que hubiera sido ejecutoriado por petición expresa de ellos en su afán de hacer uso de lo que dispondría el art. 50 parágrafo III de la Ley 1760 y 490 parágrafo _II del C.P.C., que para ello tendrían el plazo de seis meses de aquella ejecutoria, empero al haber interpuesto luego de transcurrido ese tiempo y producido la caducidad, se habría extinguido la facultad de acudir al proceso de conocimiento. Sin embargo en este caso se estaría dando curso haciendo mención a una medida preliminar como presupuesto e inicio de cómputo para conversión a proceso de conocimiento dichos recibos, vulnerarían las normas señaladas.
Por lo que correspondería Casar la resolución y determinar la nulidad y caducidad en la tramitación del presente proceso de la demanda coactiva y los recibos utilizados.
Que como otra vulneración constituirían los dos recibos, y con cuya comprobación de firmas se pretendería la extinción de la obligación de $us. 30.000.- en primera y segunda instancia, en obrados constaría la condena por la comisión de delitos entre ellos la realización y utilización de tales recibos como instrumentos de delito. Que sin embargo de ser ofrecidos como prueba en obrados, ésta no habría sido correctamente valorada y aplicada a efectos de emitir sentencia, que por lo mismo habría adecuación a lo determinado por el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Como tercera vulneración refiere que no obstante haberse demostrado que al haber sido una obligación contraída mediante escritura pública y con garantía hipotecaria de bien inmueble no podría ni debiera ser extinguida, cumplida o pagada mediante simple recibo que no guarda formalidad alguna, llenado por los interesados y que su intervención se limitaría simplemente a estampar su firma ilegible. Que debiera cumplirse con las mismas formalidades de otro documento en su pago y liberar la carga que pesaría sobre el inmueble. Que seria inverosímil pagar una supuesta obligación en vía pública y contar en ese momento la suma de $us. 30.000, por lo que una vez mas habría demostración de una errónea aplicación de la ley y errónea apreciación de las pruebas y sus alcances.
Por lo expuesto interpone recurso de Casación solicitando se emita resolución casando el auto de vista, -sin mayor aclaración-.
Recurso interpuesto por Víctor Hugo Medrano Cueto
Que en sujeción a lo establecido por los arts. 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que se habría cometido graves errores en la apreciación de la prueba interpondría recurso de casación, y como argumento señala que si se habría establecido de manera inequívoca y científica que el recibo por los $us. 30.000 habrían sido pulsadas por Mario Salazar en conformidad con el pago que habría recibido y debería contar con total fuerza probatoria respecto de la declaración que contiene y se debe extinguir la misma.
Que fuera incoherente admitir que el recibo firmado por el demandado no fuera suficiente para extinguir la obligación, que esto contravendría el art.1289 del Código Civil, más aun si no se pueden considerar las declaraciones testifícales contra documentos.
Que no fuera evidente que haya detallado por memorial los agravios sufridos por el A quo, que por lo mismo correspondía pronunciarse sobre el fondo de la apelación y motivar el fondo del rechazo.
Que por lo anterior pide se case el auto de vista de 22 de mayo de 2012 y ordene la extinción de la obligación y cancelación del gravamen que pesa sobre el bien dado en garantía.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación al recurso de casación interpuesto por Mario Salazar Baldelomar; el recurso pretende hacer ver que el trámite instaurado en la presente causa debió remitirse a lo establecido por el art. 50 parágrafo. III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar No. 1760, con relación a lo que instituye el art. 490 p. II del Código de Procedimiento Civil, es decir, la posibilidad de revisión en proceso de conocimiento lo tramitado en proceso coactivo que se habría seguido ante otro juzgado, pretendiendo la vulneración de estas normas; empero de la lectura del memorial de demanda, así como el análisis que se hizo en los fallos de instancia, se verifica que la presente no versa sobre la revisión de fallos dictados en el proceso coactivo, caso en el que sí hubiera sido preciso acudir a las reglas establecidas en cuanto a su interposición y los plazos que corren para su procedencia como se ha querido dar a entender, de ello surge la conclusión que no es evidente la pretendida vulneración de las normas señaladas.
El recurrente pretende asimismo la presunta no correcta valoración de las pruebas que se hubieran ofrecido de un proceso penal en la que constaría condena por la comisión de delitos por la utilización de los referidos recibos, empero no cumplen con la regla establecida por el art. 253-3) precisamente reclamada como disposición legal al que se hubiera adecuado el fallo ante esta presunta incorrecta valoración y aplicación, pues mas allá de esa referencia, no se individualiza en que fojas constarían las pruebas aludidas. No obstante lo anterior, el fallo de segunda instancia cuando hace referencia a la existencia de un proceso penal entre las mismas partes que intervienen en el presente litigio, concluye sobre la constancia en obrados de la falta de ejecutoria del referido fallo o la certidumbre de cual fuera su actual estado (punto 5, fs. 501 vlta.), de ello se colige que sí fue considerado de manera adecuada la prueba que el ahora recurrente reclama como no valorado correctamente, no siendo evidente su pretensión.
En relación a que el pago se hubiera realizado por un "simple recibo" que no guardaría formalidad y que la obligación contraída mediante escritura pública guardando formalidades debiera ser extinguida de la misma forma, no tiene justificación si consideramos que el recibo al que alude y refiere que se limitaría a simplemente estampar su firma, se verifica de antecedentes que cuenta con reconocimiento de firmas ante juez competente y con el valor correspondiente, en todo caso el recibo es una prueba de pago de una deuda con la que cuenta el deudor, quien puede oponerlo ante el reclamo del acreedor, si bien no se exigen para este documento escrito formalidades especiales, mínimamente deben contener requisitos como tener expresión clara, contar con la fecha y lugar, el nombre de quien o a quien se efectuó el pago, el concepto por el cual se lo hizo, la suma que se abona con la expresión literal y numeral, la firma del acreedor ó su apoderado o representante legal en su caso, implicando entonces la constancia o reconocimiento del acreedor de que ha aceptado el pago por parte del deudor, cancelando la deuda de forma total o parcial.
Si esto es así, en el caso de autos existe un recibo por el que consta la recepción de dineros en la suma de $us. 30.000.oo.- con reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, que además el propio demandado refiere en sentido que su "...intervención se limitaría simplemente a estampar mi rúbrica ilegible.", de esto se concluye que está fuera del razonamiento lógico que alguien pueda estampar su firma en un recibo sin tomar conocimiento de su contenido y se pretenda desconocer su efectividad por presuntamente no cumplir con las formalidades similares al documento que originó la obligación.
De todo lo anterior se colige que el recurrente no ha demostrado que los fallos emitidos hayan transgredido norma alguna que amerite modificar la resolución que emitieron a su turno, estando enmarcados dentro de la legalidad.
Por lo expuesto, no es posible dar curso a su solicitud, correspondiendo en consecuencia declararlo infundado en sujeción a lo determinado por el art. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al Recurso de Casación interpuesto por Víctor Hugo Medrano Cueto por sí y en representación de Víctor Hugo Medrano Caballero y Nilda Deysi Cueto de Medrano.
Al margen de señalar que el recurso lo plantearían en sujeción a lo determinado por el art. 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil y la mención general de que se habrían cometido graves errores en la apreciación de la prueba, no existe comprobación que respalde aquello, la referencia que al haberse establecido de manera inequívoca y científica que la firma estampada en el recibo fuera de autoría del demandando debiera tener la fuerza probatoria para la extinción de la obligación y la cancelación del gravamen que pesaría sobre el bien dado en garantía, tiene su respuesta ya en lo argumentado en la sentencia cuando el Juez de primera instancia en el penúltimo acápite (fs. 454 vlta.) señala que los demandantes no hubieran cumplido a cabalidad lo dispuesto por los art. 1283-I del Código Civil y 375-1) del Código de Procedimiento Civil referidos a la carga de la prueba que tienen las partes, a fin de obtener resultado favorable a sus pretensiones.
El recurrente no cumple con lo dispuesto por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura del memorial de recurso no se evidencia el haber cumplido de su parte con la cita en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y la especificación en que consistirían esas violaciones, falsedad o error ni en cual de las causales de casación estuvieran inmersas las presuntas vulneraciones, en consideración a que el recurso de casación esta asimilada a una demanda de puro derecho, el recurrente tiene la carga de fundamentar y motivar su recurso, en este caso al considerar que el recurso de casación se la planteó en el fondo, debió haber puesto de manifiesto que el juzgador cometió violación, indebida aplicación o errónea interpretación de la ley a tiempo de dirimir la controversia, aspecto que no se cumplió conforme al análisis que se realizó.
En ese antecedente y no pudiéndose aperturar la competencia del Tribunal de casación, corresponde declarar el mencionado recurso de casación en el fondo improcedente en sujeción a lo determinado por el art. 271-1), 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio 2010, en aplicación de lo previsto por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación contenido en el memorial de fs. 505-507, formulado por Mario Salazar Baldelomar; por otro lado en sujeción a lo determinado por los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por Víctor Hugo Medrano Cueto por sí y en representación de Víctor Hugo Medrano Caballero y Nilda Deysi Cueto de Medrano, contenido en el memorial de fojas 510 y vlta. Sin Costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
p.m.f.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 487/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: CB-91-12-S
Partes: Víctor Hugo Medrano Cueto
Nilda Deysi Cueto de Medrano c/ Mario Salazar Baldelomar
Proceso: Comprobación de Firmas y Extinción de Obligación
Distrito: Cochabamba
VISTOS:Los recursos de casación interpuestos por Mario Salazar Baldelomar a fs. 505 a 507, y por Víctor Hugo Medrano Cueto, por si y como apoderado de Víctor Hugo Medrano Caballero y Nilda Deysi Cueto de Medrano a fs. 500 a 502 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Comprobación de Firmas y Extinción de Obligación, seguido por Víctor Hugo Medrano Cueto, Víctor Hugo Medrano Caballero y Nilda Deysi Cueto de Medrano contra Mario Salazar Baldelomar, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez 2do. de Partido en lo Civil de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 08 de mayo de 2010 cursante de fojas 449 a 455 declarando Probada en parte la demanda, en consecuencia convalida únicamente la eficacia del documento privado de 22 de junio de 2004, recibo de caja No. 000222 por $us.- 30.000.- en tanto no sea demandado, tramitado y declarado nulo en proceso formal.
Recurrida la sentencia mediante apelación por Mario Salazar Baldelomar por memorial de fs. 457-463, y Giovanny Pérez Gandarillas y Víctor Hugo Medrano Cueto, en su condición de apoderados de Víctor Hugo Medrano Caballero y Nilda Deysi Cueto de Medrano y por sí el segundo nombrado, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2012, cursante a fojas 500-502 vlta., confirma el Auto de 18 de junio de 2009 y la Sentencia de 08 de mayo de 2010.
Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesta por parte del demandado Mario Salazar Baldelomar a fs. 505-507 y por Víctor Hugo Medrano Cueto a fs. 510 y vlta, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso interpuesto por Mario Salazar Baldelomar
Sin embargo que no especifica con claridad si plantea recurso de casación en la forma o en el fondo, señala entre sus argumentos que:
Que como antecedente habría la evidencia de la tramitación de un proceso coactivo por la suma de $us. 30.000.-, que en sentencia se habría declarado probada y la orden de pago a su favor.
Que los coactivados habrían presentado dos recibos aduciendo pago documentado, y uno de ellos fuera falsificado para forzar el pago de capital inexistente, la de $us. 30.000.
Que existiría sentencia ejecutoriada en la referida demanda en contra de los hoy demandantes, habiéndose utilizado los recibos como pago documentado la misma que hubiera sido ejecutoriado por petición expresa de ellos en su afán de hacer uso de lo que dispondría el art. 50 parágrafo III de la Ley 1760 y 490 parágrafo _II del C.P.C., que para ello tendrían el plazo de seis meses de aquella ejecutoria, empero al haber interpuesto luego de transcurrido ese tiempo y producido la caducidad, se habría extinguido la facultad de acudir al proceso de conocimiento. Sin embargo en este caso se estaría dando curso haciendo mención a una medida preliminar como presupuesto e inicio de cómputo para conversión a proceso de conocimiento dichos recibos, vulnerarían las normas señaladas.
Por lo que correspondería Casar la resolución y determinar la nulidad y caducidad en la tramitación del presente proceso de la demanda coactiva y los recibos utilizados.
Que como otra vulneración constituirían los dos recibos, y con cuya comprobación de firmas se pretendería la extinción de la obligación de $us. 30.000.- en primera y segunda instancia, en obrados constaría la condena por la comisión de delitos entre ellos la realización y utilización de tales recibos como instrumentos de delito. Que sin embargo de ser ofrecidos como prueba en obrados, ésta no habría sido correctamente valorada y aplicada a efectos de emitir sentencia, que por lo mismo habría adecuación a lo determinado por el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Como tercera vulneración refiere que no obstante haberse demostrado que al haber sido una obligación contraída mediante escritura pública y con garantía hipotecaria de bien inmueble no podría ni debiera ser extinguida, cumplida o pagada mediante simple recibo que no guarda formalidad alguna, llenado por los interesados y que su intervención se limitaría simplemente a estampar su firma ilegible. Que debiera cumplirse con las mismas formalidades de otro documento en su pago y liberar la carga que pesaría sobre el inmueble. Que seria inverosímil pagar una supuesta obligación en vía pública y contar en ese momento la suma de $us. 30.000, por lo que una vez mas habría demostración de una errónea aplicación de la ley y errónea apreciación de las pruebas y sus alcances.
Por lo expuesto interpone recurso de Casación solicitando se emita resolución casando el auto de vista, -sin mayor aclaración-.
Recurso interpuesto por Víctor Hugo Medrano Cueto
Que en sujeción a lo establecido por los arts. 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que se habría cometido graves errores en la apreciación de la prueba interpondría recurso de casación, y como argumento señala que si se habría establecido de manera inequívoca y científica que el recibo por los $us. 30.000 habrían sido pulsadas por Mario Salazar en conformidad con el pago que habría recibido y debería contar con total fuerza probatoria respecto de la declaración que contiene y se debe extinguir la misma.
Que fuera incoherente admitir que el recibo firmado por el demandado no fuera suficiente para extinguir la obligación, que esto contravendría el art.1289 del Código Civil, más aun si no se pueden considerar las declaraciones testifícales contra documentos.
Que no fuera evidente que haya detallado por memorial los agravios sufridos por el A quo, que por lo mismo correspondía pronunciarse sobre el fondo de la apelación y motivar el fondo del rechazo.
Que por lo anterior pide se case el auto de vista de 22 de mayo de 2012 y ordene la extinción de la obligación y cancelación del gravamen que pesa sobre el bien dado en garantía.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación al recurso de casación interpuesto por Mario Salazar Baldelomar; el recurso pretende hacer ver que el trámite instaurado en la presente causa debió remitirse a lo establecido por el art. 50 parágrafo. III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar No. 1760, con relación a lo que instituye el art. 490 p. II del Código de Procedimiento Civil, es decir, la posibilidad de revisión en proceso de conocimiento lo tramitado en proceso coactivo que se habría seguido ante otro juzgado, pretendiendo la vulneración de estas normas; empero de la lectura del memorial de demanda, así como el análisis que se hizo en los fallos de instancia, se verifica que la presente no versa sobre la revisión de fallos dictados en el proceso coactivo, caso en el que sí hubiera sido preciso acudir a las reglas establecidas en cuanto a su interposición y los plazos que corren para su procedencia como se ha querido dar a entender, de ello surge la conclusión que no es evidente la pretendida vulneración de las normas señaladas.
El recurrente pretende asimismo la presunta no correcta valoración de las pruebas que se hubieran ofrecido de un proceso penal en la que constaría condena por la comisión de delitos por la utilización de los referidos recibos, empero no cumplen con la regla establecida por el art. 253-3) precisamente reclamada como disposición legal al que se hubiera adecuado el fallo ante esta presunta incorrecta valoración y aplicación, pues mas allá de esa referencia, no se individualiza en que fojas constarían las pruebas aludidas. No obstante lo anterior, el fallo de segunda instancia cuando hace referencia a la existencia de un proceso penal entre las mismas partes que intervienen en el presente litigio, concluye sobre la constancia en obrados de la falta de ejecutoria del referido fallo o la certidumbre de cual fuera su actual estado (punto 5, fs. 501 vlta.), de ello se colige que sí fue considerado de manera adecuada la prueba que el ahora recurrente reclama como no valorado correctamente, no siendo evidente su pretensión.
En relación a que el pago se hubiera realizado por un "simple recibo" que no guardaría formalidad y que la obligación contraída mediante escritura pública guardando formalidades debiera ser extinguida de la misma forma, no tiene justificación si consideramos que el recibo al que alude y refiere que se limitaría a simplemente estampar su firma, se verifica de antecedentes que cuenta con reconocimiento de firmas ante juez competente y con el valor correspondiente, en todo caso el recibo es una prueba de pago de una deuda con la que cuenta el deudor, quien puede oponerlo ante el reclamo del acreedor, si bien no se exigen para este documento escrito formalidades especiales, mínimamente deben contener requisitos como tener expresión clara, contar con la fecha y lugar, el nombre de quien o a quien se efectuó el pago, el concepto por el cual se lo hizo, la suma que se abona con la expresión literal y numeral, la firma del acreedor ó su apoderado o representante legal en su caso, implicando entonces la constancia o reconocimiento del acreedor de que ha aceptado el pago por parte del deudor, cancelando la deuda de forma total o parcial.
Si esto es así, en el caso de autos existe un recibo por el que consta la recepción de dineros en la suma de $us. 30.000.oo.- con reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, que además el propio demandado refiere en sentido que su "...intervención se limitaría simplemente a estampar mi rúbrica ilegible.", de esto se concluye que está fuera del razonamiento lógico que alguien pueda estampar su firma en un recibo sin tomar conocimiento de su contenido y se pretenda desconocer su efectividad por presuntamente no cumplir con las formalidades similares al documento que originó la obligación.
De todo lo anterior se colige que el recurrente no ha demostrado que los fallos emitidos hayan transgredido norma alguna que amerite modificar la resolución que emitieron a su turno, estando enmarcados dentro de la legalidad.
Por lo expuesto, no es posible dar curso a su solicitud, correspondiendo en consecuencia declararlo infundado en sujeción a lo determinado por el art. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al Recurso de Casación interpuesto por Víctor Hugo Medrano Cueto por sí y en representación de Víctor Hugo Medrano Caballero y Nilda Deysi Cueto de Medrano.
Al margen de señalar que el recurso lo plantearían en sujeción a lo determinado por el art. 250 y 253 del Código de Procedimiento Civil y la mención general de que se habrían cometido graves errores en la apreciación de la prueba, no existe comprobación que respalde aquello, la referencia que al haberse establecido de manera inequívoca y científica que la firma estampada en el recibo fuera de autoría del demandando debiera tener la fuerza probatoria para la extinción de la obligación y la cancelación del gravamen que pesaría sobre el bien dado en garantía, tiene su respuesta ya en lo argumentado en la sentencia cuando el Juez de primera instancia en el penúltimo acápite (fs. 454 vlta.) señala que los demandantes no hubieran cumplido a cabalidad lo dispuesto por los art. 1283-I del Código Civil y 375-1) del Código de Procedimiento Civil referidos a la carga de la prueba que tienen las partes, a fin de obtener resultado favorable a sus pretensiones.
El recurrente no cumple con lo dispuesto por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura del memorial de recurso no se evidencia el haber cumplido de su parte con la cita en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y la especificación en que consistirían esas violaciones, falsedad o error ni en cual de las causales de casación estuvieran inmersas las presuntas vulneraciones, en consideración a que el recurso de casación esta asimilada a una demanda de puro derecho, el recurrente tiene la carga de fundamentar y motivar su recurso, en este caso al considerar que el recurso de casación se la planteó en el fondo, debió haber puesto de manifiesto que el juzgador cometió violación, indebida aplicación o errónea interpretación de la ley a tiempo de dirimir la controversia, aspecto que no se cumplió conforme al análisis que se realizó.
En ese antecedente y no pudiéndose aperturar la competencia del Tribunal de casación, corresponde declarar el mencionado recurso de casación en el fondo improcedente en sujeción a lo determinado por el art. 271-1), 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio 2010, en aplicación de lo previsto por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación contenido en el memorial de fs. 505-507, formulado por Mario Salazar Baldelomar; por otro lado en sujeción a lo determinado por los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por Víctor Hugo Medrano Cueto por sí y en representación de Víctor Hugo Medrano Caballero y Nilda Deysi Cueto de Medrano, contenido en el memorial de fojas 510 y vlta. Sin Costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
p.m.f.