TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 493/ 2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: P- 10 - 12- S
Partes: María Jesús Hurtado Bravo c/ Juan Carlos Velarde Franco y Otros.
Proceso: Usucapión
Distrito: Pando
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 239 y vlta., interpuesto por María Jesús Hurtado Bravo de Gómez contra el Auto de Vista Nº 124 de fecha 28 de agosto de 2012 pronunciado por la Sala Civil, Social de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de Usucapión seguido por María Jesús Hurtado Bravo de Gómez contra Juan Carlos Velarde Franco y Otros, la concesión de fs. 246 vlta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil dicta la Sentencia de fs. 214 a 218 vlta., declarando improbada la demanda de María jesús Hurtado Bravo de Gómez, sobre Usucapión; y probada la demanda reconvencional que es de reivindicación, lanzamiento y pago de daños y perjuicios incoada por Juan Carlos Velarde Franco.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación por María Jesús Hurtado Bravo de Gómez y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 124 de fecha 28 de agosto de 2012, cursante a fs. 235 a 236 vlta., que confirma la Sentencia apelada; resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En el recurso de casación interpuesto por María Jesus Hurtado Bravo de fs. 239 y vlta., se expresa los siguientes puntos de consideración:
1.- Señala, que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, apreciaciones erróneas pues las declaraciones testifícales afirman que la demandante desde 1998 continúa viviendo en el mismo lugar.
2.- Expresa, que las declaraciones de Victoria Hassen Correa Vda. de Mendoza, Margoth Téllez Simone y de Nazareth Gómez de Kawabata, son claras y contundentes, que no mencionaron que se trate de un lote colindante, suposición introducida por el juez de instancia sin ningún fundamento.
3.- Acusa, que las declaraciones fueron contundentes y mencionaron conocer la choza y las plantaciones de la demandante desde 1998 y que continua viviendo en el mismo lugar.
Finalmente solicita la remisión de obrados al Tribunal Ad quem quienes repararan los agravios sufridos y por consiguiente casaran el Auto recurrido y declararan probada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación en el fondo fue instituido para censurar la Sentencia de alzada, cuando en su decisión contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y cuando contuviere disposiciones contrarias en su fallo. De idéntico modo, procede el recurso cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, evidenciándose este aspecto mediante documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación del juzgador; así se advierte del art. 253, en sus tres incisos, del código de Procedimiento Civil.
El recurrente en el recurso acusa la indebida valoración de la prueba testifical de cargo, alegando error de hecho, en lo cual es menester señalar que doctrinalmente se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir , el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente; error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
Bajo estos parámetros, y aparejando un contexto normativo en torno a la prueba, el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, las pruebas producidas deben ser apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero sí esta no determina otra cosa, puede hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica; agregando además la norma de procedimiento mencionada, y que el Juez tendrá obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas en Sentencia.
En ese entendido el art.1330 del sustantivo civil al fijar los límites de la eficacia de la prueba testifical, no la enmarca en el régimen de la prueba legal o tasada, sino que determina su apreciación y valoración según reglas de la sana crítica, regulación acentuada en el art. 476 del procedimiento civil.
Señaladas estas consideraciones normativas, se debe manifestar que el Juez en la Sentencia, realiza una valoración conjunta de toda la prueba existente, valorando y apreciando cada una de ellas conforme la eficacia probatoria otorgada en ley y dentro las reglas de la sana crítica, decantando las esenciales y decisivas por encima de las otras.
En el caso concreto, el recurso de casación acusa que el Auto de Vista no valoró correctamente las pruebas testifícales de cargo (de Victoria Hassen Correa Vda. De Mendoza, Margoth Téllez Simone y de Nazareth Gómez de Kawabata que cursan de fs. 191 a 192) por lo que existiría, según la recurrente, error de hecho en la valoración de alzada. Del examen de la sentencia cursante de fs. 214 a 218 vlta, como del Auto de Vista de fs. 235 a 236 vlta., se evidencia que el juzgador A quo realizó una valoración conjunta de toda la prueba aportada por ambas partes, otorgándoles a cada una de ellas, conforme se tiene en su lectura, la eficacia que la ley le asigna, y en su caso, como fueron las testificales de cargo, fueron evaluados bajo las reglas de la sana crítica, por lo cual no pueden ser tomadas las declaraciones de las tres testigos mencionadas en el recurso, como una prueba contundente que se imponga al resto sino como parte de un conjunto, susceptible a ser restada en su eficacia frente a otros medios probatorios que otorguen mayor convicción.
Es por ello, que el Juez A quo para llegar a la conclusión decisiva en Sentencia, se valió de toda la prueba en su conjunto incluso de la confesión espontánea de la parte actora; de igual modo el Tribunal de alzada, sobre éste punto de agravio apelado, llegó a la misma conclusión, en lo que refiere a las declaraciones de las tres testigos, explicando que la compulsa de estos elementos probatorios se las hizo en común con las otras pruebas adjuntas a proceso , que incluso, el Tribunal de alzada preciso que "estas declaraciones resultan contradictorias con la demás prueba aportada por la propia demandante", apreciación objetiva en la resolución del Ad quem, más allá de la permisión que pudiere haberse anotado, por lo que queda claro que no existe el error argüido.
Por lo esbozado, es evidente que el Auto de Vista, no le restó o adicionó el contendido material que surge de la prueba antedicha, sino que cumpliendo su tarea propia de los juzgadores de instancia, se valoró dentro el marco establecido por las reglas de la sana crítica, y éstas no generaron la convicción suficiente en su contraste con el demás conjunto probatorio; por lo que no es evidente la alegación de error de hecho, resultando sin fundamento el reclamo esgrimido en casación.
Por otro lado, es deber de éste Tribunal de casación exhortar a los de instancia, que para la admisión de un proceso de usucapión, imprescindiblemente se debe precisar en la demanda la titularidad del bien que se pretende usucapir, para establecer su legitimación pasiva, corroborado por documento emitido por la oficina de Derechos Reales, como custodios del registro que hacen a ésta materia, por el efecto extintivo y adquisitivo de la propiedad que tiene la usucapión, requisito que debe ser observado antes de la admisión.
Por lo expuesto, éste Tribunal de casación emite resolución en la forma determinada por el art. 271 inc. 2) y 273 del adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por María Jesús Hurtado Bravo de Gómez cursante a fs. 239 y vlta., con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 493/ 2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: P- 10 - 12- S
Partes: María Jesús Hurtado Bravo c/ Juan Carlos Velarde Franco y Otros.
Proceso: Usucapión
Distrito: Pando
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 239 y vlta., interpuesto por María Jesús Hurtado Bravo de Gómez contra el Auto de Vista Nº 124 de fecha 28 de agosto de 2012 pronunciado por la Sala Civil, Social de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de Usucapión seguido por María Jesús Hurtado Bravo de Gómez contra Juan Carlos Velarde Franco y Otros, la concesión de fs. 246 vlta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil dicta la Sentencia de fs. 214 a 218 vlta., declarando improbada la demanda de María jesús Hurtado Bravo de Gómez, sobre Usucapión; y probada la demanda reconvencional que es de reivindicación, lanzamiento y pago de daños y perjuicios incoada por Juan Carlos Velarde Franco.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación por María Jesús Hurtado Bravo de Gómez y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 124 de fecha 28 de agosto de 2012, cursante a fs. 235 a 236 vlta., que confirma la Sentencia apelada; resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En el recurso de casación interpuesto por María Jesus Hurtado Bravo de fs. 239 y vlta., se expresa los siguientes puntos de consideración:
1.- Señala, que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, apreciaciones erróneas pues las declaraciones testifícales afirman que la demandante desde 1998 continúa viviendo en el mismo lugar.
2.- Expresa, que las declaraciones de Victoria Hassen Correa Vda. de Mendoza, Margoth Téllez Simone y de Nazareth Gómez de Kawabata, son claras y contundentes, que no mencionaron que se trate de un lote colindante, suposición introducida por el juez de instancia sin ningún fundamento.
3.- Acusa, que las declaraciones fueron contundentes y mencionaron conocer la choza y las plantaciones de la demandante desde 1998 y que continua viviendo en el mismo lugar.
Finalmente solicita la remisión de obrados al Tribunal Ad quem quienes repararan los agravios sufridos y por consiguiente casaran el Auto recurrido y declararan probada la demanda principal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación en el fondo fue instituido para censurar la Sentencia de alzada, cuando en su decisión contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y cuando contuviere disposiciones contrarias en su fallo. De idéntico modo, procede el recurso cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, evidenciándose este aspecto mediante documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación del juzgador; así se advierte del art. 253, en sus tres incisos, del código de Procedimiento Civil.
El recurrente en el recurso acusa la indebida valoración de la prueba testifical de cargo, alegando error de hecho, en lo cual es menester señalar que doctrinalmente se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir , el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente; error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.
Bajo estos parámetros, y aparejando un contexto normativo en torno a la prueba, el art. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, las pruebas producidas deben ser apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero sí esta no determina otra cosa, puede hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica; agregando además la norma de procedimiento mencionada, y que el Juez tendrá obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas en Sentencia.
En ese entendido el art.1330 del sustantivo civil al fijar los límites de la eficacia de la prueba testifical, no la enmarca en el régimen de la prueba legal o tasada, sino que determina su apreciación y valoración según reglas de la sana crítica, regulación acentuada en el art. 476 del procedimiento civil.
Señaladas estas consideraciones normativas, se debe manifestar que el Juez en la Sentencia, realiza una valoración conjunta de toda la prueba existente, valorando y apreciando cada una de ellas conforme la eficacia probatoria otorgada en ley y dentro las reglas de la sana crítica, decantando las esenciales y decisivas por encima de las otras.
En el caso concreto, el recurso de casación acusa que el Auto de Vista no valoró correctamente las pruebas testifícales de cargo (de Victoria Hassen Correa Vda. De Mendoza, Margoth Téllez Simone y de Nazareth Gómez de Kawabata que cursan de fs. 191 a 192) por lo que existiría, según la recurrente, error de hecho en la valoración de alzada. Del examen de la sentencia cursante de fs. 214 a 218 vlta, como del Auto de Vista de fs. 235 a 236 vlta., se evidencia que el juzgador A quo realizó una valoración conjunta de toda la prueba aportada por ambas partes, otorgándoles a cada una de ellas, conforme se tiene en su lectura, la eficacia que la ley le asigna, y en su caso, como fueron las testificales de cargo, fueron evaluados bajo las reglas de la sana crítica, por lo cual no pueden ser tomadas las declaraciones de las tres testigos mencionadas en el recurso, como una prueba contundente que se imponga al resto sino como parte de un conjunto, susceptible a ser restada en su eficacia frente a otros medios probatorios que otorguen mayor convicción.
Es por ello, que el Juez A quo para llegar a la conclusión decisiva en Sentencia, se valió de toda la prueba en su conjunto incluso de la confesión espontánea de la parte actora; de igual modo el Tribunal de alzada, sobre éste punto de agravio apelado, llegó a la misma conclusión, en lo que refiere a las declaraciones de las tres testigos, explicando que la compulsa de estos elementos probatorios se las hizo en común con las otras pruebas adjuntas a proceso , que incluso, el Tribunal de alzada preciso que "estas declaraciones resultan contradictorias con la demás prueba aportada por la propia demandante", apreciación objetiva en la resolución del Ad quem, más allá de la permisión que pudiere haberse anotado, por lo que queda claro que no existe el error argüido.
Por lo esbozado, es evidente que el Auto de Vista, no le restó o adicionó el contendido material que surge de la prueba antedicha, sino que cumpliendo su tarea propia de los juzgadores de instancia, se valoró dentro el marco establecido por las reglas de la sana crítica, y éstas no generaron la convicción suficiente en su contraste con el demás conjunto probatorio; por lo que no es evidente la alegación de error de hecho, resultando sin fundamento el reclamo esgrimido en casación.
Por otro lado, es deber de éste Tribunal de casación exhortar a los de instancia, que para la admisión de un proceso de usucapión, imprescindiblemente se debe precisar en la demanda la titularidad del bien que se pretende usucapir, para establecer su legitimación pasiva, corroborado por documento emitido por la oficina de Derechos Reales, como custodios del registro que hacen a ésta materia, por el efecto extintivo y adquisitivo de la propiedad que tiene la usucapión, requisito que debe ser observado antes de la admisión.
Por lo expuesto, éste Tribunal de casación emite resolución en la forma determinada por el art. 271 inc. 2) y 273 del adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por María Jesús Hurtado Bravo de Gómez cursante a fs. 239 y vlta., con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.