TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 496/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: CB-90-12-A
Partes: Oscar Antonio Ecos Gómez y Sonia Torrico c/ Celso Heber Rico Urquieta
y Raúl Pablo Brañez Araoz representantes de Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Proceso: Fraude Procesal
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación o nulidad cursante de fs. 1182 a 1185 de obrados, interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representado por Celso Heber Rico Urquieta, contra el Auto de Vista Nº 134/2012 de 25 de mayo de 2012, cursante de fs. 1176 a 1177, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Fraude Procesal, interpuesto por Oscar Antonio Ecos Gómez y Sonia Torrico contra la entidad bancaria recurrente, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Auto de 30 de mayo de 2011 declaró la perención de instancia por la inacción por más de seis meses de la parte de las demandante, ordenando el archivo de obrados previo desglose de la documentación acompañada.
En conocimiento de la determinación adoptada por el A quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, mismo que fue remitido a la instancia competente y la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 134/2012 de 25 de mayo 2012, revocó el Auto apelado y deliberando en el fondo declaró que no ha lugar a la perención de instancia, por lo que ordenó al A quo dicte decreto de Autos.
Que, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representado por Celso Heber Rico Urquieta, interpuso recurso de casación o nulidad, cursante de fs. 1182 a 1185
de obrados, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa que el Auto impugnado, carece de objetividad, fundamento fáctico y jurídico, toda vez que revocan la decisión del A quo sin sustento alguno, sino simplemente citan leyes sin expresar cómo y por qué no se han aplicado las mismas. Señala que no tomó en cuenta el periodo de prueba que concluyó el 20 de noviembre de 2009 y que la perito nombrada de oficio, Arq. Mery Torrico Gonzáles, presentó su informe pericial el 5 de febrero de 2010, admitiéndose la misma y ordenando pasar a conocimiento de las partes litigantes cuando ya estaba clausurado el término probatorio y como no se dictó aún el decreto de Autos, entonces los efectos de la clausura del plazo y trámite posterior quedaron suspendidos, interrumpidos, porque el peritaje admitido era para que las partes hagan uso del derecho procesal de pedir aclaración, objetar, rectificar, enmendar e inclusive impugnar; es por esta razón que la dictación de Autos y la Sentencia misma se interrumpen conforme expresan los arts. 378, 396 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Y para proseguir por el procesamiento de la causa, es necesario el impulso procesal o trámite que debe seguir gestionando el demandante hasta lograr la reactivación y el decreto de Autos que no existe; al presente al no haber los demandantes gestionado nada, sino mas bien abandonado la causa por el tiempo de mucho más de seis meses, se justificaba plena y jurídicamente la perención de instancia; aspecto que no fue así analizado por el Ad quem, infringiendo lo previsto en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en su petitorio solicita se anule el Auto de Vista de 25 de mayo de 2012 o alternativamente se case el mismo por infracción de todas las disposiciones adjetivas acusadas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Aunque el recurso de casación o nulidad presentada no cuenta con la técnica recursiva adecuada, toda vez que no distingue cuál el recurso de fondo y cuál en
la forma; sin embargo de la exposición efectuada por el recurrente, diremos:
Que, la perención de instancia es una de las formas por las que un proceso concluye de manera extraordinaria, siempre y cuando el demandante abandonare su acción por seis meses y que el Juez, de oficio o a petición de parte, declarará la misma, previo cómputo del plazo señalado a partir de la última actuación de una de las partes. La ex Corte Suprema de Justicia con la que se comparte criterio, dejó sentada jurisprudencia respecto a las condiciones que debe contener la declaratoria de perención de instancia: Instancia, inactividad procesal y tiempo; es decir que la litis esté sometida a una decisión judicial, una actividad procesal de las partes, cuando el impulso procesal les corresponda y finalmente el transcurso de los seis meses previstos en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil. (A.S. Nº 336/2003, A.S. Nº 63/2004, A.S. Nº 55/2005)
De lo anterior podemos rescatar que la inactividad procesal como condición de la perención de instancia, es la falta de impulso procesal que corresponde a las partes, especialmente a la parte actora; es decir que no puede declararse perención de instancia cuando producida la inactividad procesal, correspondía al juzgador actuar. En el caso presente, de la revisión de obrados, se pudo advertir que a fs. 1131 el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. solicitó conclusión del período de prueba habiendo el Juez mediante providencia de 28 de noviembre 2009 declarado expresamente concluido el término probatorio y mediante Auto de 4 de diciembre 2009 repuesto una parte de dicha providencia, quedando claramente establecida la determinación del Juez en sentido de que una vez organizado el expediente, los abogados de las partes en observancia del art. 394 del Código de Procedimiento Civil, formulen si creyeren conveniente sus conclusiones, notificándose con dicha determinación en fecha 8 de diciembre 2009; es decir que hasta esa fecha si el A quo advirtió que las partes no presentaron las conclusiones respectivas, de conformidad a lo previsto en el art. 395 del adjetivo civil con o sin las conclusiones debió decretar Autos para Sentencia; sin embargo de ello no existiendo dicho decreto de Autos, a partir de la conclusión del período probatorio, corre un plazo procesal en el que es el Juez como director del proceso a quien le corresponde actuar de conformidad a lo dispuesto en el art. 2 del Código de Procedimiento Civil, por el que los Jueces y Tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos probatorios; por lo que en virtud a esta
norma, una vez organizado el expediente debió decretar Autos para Sentencia, no necesitando en esta etapa de gestión de alguna de las partes. En ese sentido la ex tinta Corte Suprema de Justicia, a través de A.S. Nº 171/06 precisó que: "(...) debe entenderse que las causales de improcedencia de la perención de instancia, catalogadas por el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no son concluyentes. Como se podrá advertir, de la interpretación armónica y sistematizada de los artículos 2, 309, 394 y 395 del citado Código, se concluye que no puede operar la perención de instancia, una vez que el Juez de primer grado clausuró el periodo de prueba, en el entendido de que los actos procesales que deben desarrollarse a continuación importan el impulso procesal del administrador de justicia y no de las partes".
Que, respecto al peritaje que fue presentado posteriormente a la conclusión del periodo probatorio y que por providencia de 5 de febrero de 2010 de fs. 1158 el Juez tuvo como presentado dicho informe pericial, de manera alguna significa que los efectos de la clausura del plazo y trámite posterior quedaron suspendidos; como se señaló de manera precedente correspondía al A quo administrar como director del proceso las siguientes actuaciones otorgando el impulso procesal necesario sin necesidad de que ninguna de las partes lo solicite de manera específica (art. 2 y 394 Código de Procedimiento Civil) a fin de concluir con la tramitación de la causa sin demora alguna, siendo esa su responsabilidad, no procediendo la perención de instancia después de fenecido el término de prueba (A.S. Nº 217/93), por lo que el Ad quem al haber revocado el Auto de 30 de mayo 2011, no infringió normativa alguna, por el contrario interpretó y aplicó correctamente el entendimiento jurisprudencial de la ex Corte Suprema de Justicia y lo previsto en los arts. 2, 309, 394 y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver de acuerdo a lo previsto por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad cursante de fs. 1182 a 1185 de obrados, interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representado por Celso Heber Rico Urquieta. Con costas.
costas.
Se regula honorario profesional en la suma e Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 496/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: CB-90-12-A
Partes: Oscar Antonio Ecos Gómez y Sonia Torrico c/ Celso Heber Rico Urquieta
y Raúl Pablo Brañez Araoz representantes de Banco Mercantil Santa Cruz S.A.
Proceso: Fraude Procesal
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación o nulidad cursante de fs. 1182 a 1185 de obrados, interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representado por Celso Heber Rico Urquieta, contra el Auto de Vista Nº 134/2012 de 25 de mayo de 2012, cursante de fs. 1176 a 1177, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Fraude Procesal, interpuesto por Oscar Antonio Ecos Gómez y Sonia Torrico contra la entidad bancaria recurrente, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Auto de 30 de mayo de 2011 declaró la perención de instancia por la inacción por más de seis meses de la parte de las demandante, ordenando el archivo de obrados previo desglose de la documentación acompañada.
En conocimiento de la determinación adoptada por el A quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, mismo que fue remitido a la instancia competente y la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 134/2012 de 25 de mayo 2012, revocó el Auto apelado y deliberando en el fondo declaró que no ha lugar a la perención de instancia, por lo que ordenó al A quo dicte decreto de Autos.
Que, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representado por Celso Heber Rico Urquieta, interpuso recurso de casación o nulidad, cursante de fs. 1182 a 1185
de obrados, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa que el Auto impugnado, carece de objetividad, fundamento fáctico y jurídico, toda vez que revocan la decisión del A quo sin sustento alguno, sino simplemente citan leyes sin expresar cómo y por qué no se han aplicado las mismas. Señala que no tomó en cuenta el periodo de prueba que concluyó el 20 de noviembre de 2009 y que la perito nombrada de oficio, Arq. Mery Torrico Gonzáles, presentó su informe pericial el 5 de febrero de 2010, admitiéndose la misma y ordenando pasar a conocimiento de las partes litigantes cuando ya estaba clausurado el término probatorio y como no se dictó aún el decreto de Autos, entonces los efectos de la clausura del plazo y trámite posterior quedaron suspendidos, interrumpidos, porque el peritaje admitido era para que las partes hagan uso del derecho procesal de pedir aclaración, objetar, rectificar, enmendar e inclusive impugnar; es por esta razón que la dictación de Autos y la Sentencia misma se interrumpen conforme expresan los arts. 378, 396 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Y para proseguir por el procesamiento de la causa, es necesario el impulso procesal o trámite que debe seguir gestionando el demandante hasta lograr la reactivación y el decreto de Autos que no existe; al presente al no haber los demandantes gestionado nada, sino mas bien abandonado la causa por el tiempo de mucho más de seis meses, se justificaba plena y jurídicamente la perención de instancia; aspecto que no fue así analizado por el Ad quem, infringiendo lo previsto en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en su petitorio solicita se anule el Auto de Vista de 25 de mayo de 2012 o alternativamente se case el mismo por infracción de todas las disposiciones adjetivas acusadas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Aunque el recurso de casación o nulidad presentada no cuenta con la técnica recursiva adecuada, toda vez que no distingue cuál el recurso de fondo y cuál en
la forma; sin embargo de la exposición efectuada por el recurrente, diremos:
Que, la perención de instancia es una de las formas por las que un proceso concluye de manera extraordinaria, siempre y cuando el demandante abandonare su acción por seis meses y que el Juez, de oficio o a petición de parte, declarará la misma, previo cómputo del plazo señalado a partir de la última actuación de una de las partes. La ex Corte Suprema de Justicia con la que se comparte criterio, dejó sentada jurisprudencia respecto a las condiciones que debe contener la declaratoria de perención de instancia: Instancia, inactividad procesal y tiempo; es decir que la litis esté sometida a una decisión judicial, una actividad procesal de las partes, cuando el impulso procesal les corresponda y finalmente el transcurso de los seis meses previstos en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil. (A.S. Nº 336/2003, A.S. Nº 63/2004, A.S. Nº 55/2005)
De lo anterior podemos rescatar que la inactividad procesal como condición de la perención de instancia, es la falta de impulso procesal que corresponde a las partes, especialmente a la parte actora; es decir que no puede declararse perención de instancia cuando producida la inactividad procesal, correspondía al juzgador actuar. En el caso presente, de la revisión de obrados, se pudo advertir que a fs. 1131 el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. solicitó conclusión del período de prueba habiendo el Juez mediante providencia de 28 de noviembre 2009 declarado expresamente concluido el término probatorio y mediante Auto de 4 de diciembre 2009 repuesto una parte de dicha providencia, quedando claramente establecida la determinación del Juez en sentido de que una vez organizado el expediente, los abogados de las partes en observancia del art. 394 del Código de Procedimiento Civil, formulen si creyeren conveniente sus conclusiones, notificándose con dicha determinación en fecha 8 de diciembre 2009; es decir que hasta esa fecha si el A quo advirtió que las partes no presentaron las conclusiones respectivas, de conformidad a lo previsto en el art. 395 del adjetivo civil con o sin las conclusiones debió decretar Autos para Sentencia; sin embargo de ello no existiendo dicho decreto de Autos, a partir de la conclusión del período probatorio, corre un plazo procesal en el que es el Juez como director del proceso a quien le corresponde actuar de conformidad a lo dispuesto en el art. 2 del Código de Procedimiento Civil, por el que los Jueces y Tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos probatorios; por lo que en virtud a esta
norma, una vez organizado el expediente debió decretar Autos para Sentencia, no necesitando en esta etapa de gestión de alguna de las partes. En ese sentido la ex tinta Corte Suprema de Justicia, a través de A.S. Nº 171/06 precisó que: "(...) debe entenderse que las causales de improcedencia de la perención de instancia, catalogadas por el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no son concluyentes. Como se podrá advertir, de la interpretación armónica y sistematizada de los artículos 2, 309, 394 y 395 del citado Código, se concluye que no puede operar la perención de instancia, una vez que el Juez de primer grado clausuró el periodo de prueba, en el entendido de que los actos procesales que deben desarrollarse a continuación importan el impulso procesal del administrador de justicia y no de las partes".
Que, respecto al peritaje que fue presentado posteriormente a la conclusión del periodo probatorio y que por providencia de 5 de febrero de 2010 de fs. 1158 el Juez tuvo como presentado dicho informe pericial, de manera alguna significa que los efectos de la clausura del plazo y trámite posterior quedaron suspendidos; como se señaló de manera precedente correspondía al A quo administrar como director del proceso las siguientes actuaciones otorgando el impulso procesal necesario sin necesidad de que ninguna de las partes lo solicite de manera específica (art. 2 y 394 Código de Procedimiento Civil) a fin de concluir con la tramitación de la causa sin demora alguna, siendo esa su responsabilidad, no procediendo la perención de instancia después de fenecido el término de prueba (A.S. Nº 217/93), por lo que el Ad quem al haber revocado el Auto de 30 de mayo 2011, no infringió normativa alguna, por el contrario interpretó y aplicó correctamente el entendimiento jurisprudencial de la ex Corte Suprema de Justicia y lo previsto en los arts. 2, 309, 394 y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver de acuerdo a lo previsto por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad cursante de fs. 1182 a 1185 de obrados, interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. representado por Celso Heber Rico Urquieta. Con costas.
costas.
Se regula honorario profesional en la suma e Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán