TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 497 /2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012.
Expediente: SC-103-12-S
Partes: Niceto Aracena Zambrano c/ Tania Soliz Justiniano
Proceso: Acción Pauliana
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 230 a 233 de obrados, interpuesto por Niceto Aracena Zambrana, contra el Auto de Vista Nº 290/2012 de 5 de septiembre de 2012, cursante de fs. 226 a 227, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de acción pauliana seguido por el recurrente en contra de Tania Soliz Justiniano, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil de la capital, mediante Sentencia Nº 8/2012 de 4 de mayo de 2012 cursante de fs. 196 a 197 y vlta., declaró improbada la demanda de acción pauliana y resarcimiento de daños; asimismo improbada la demanda reconvencional en cuanto al pago de daños y perjuicios.
Deducida la apelación por Niceto Aracena Zambrana y remitidos los antecedentes ante el Tribunal de Segunda instancia, éste a través del Auto de Vista Nº 290/2012 de 5 de septiembre 2012 confirmó la sentencia apelada.
Por lo que en conocimiento de la determinación del Ad quem, el demandante interpuso recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Señala que a tiempo de presentar su recurso de apelación contra la Sentencia, señaló como agravio la violación de los arts. 1446 y 1317 del Código Civil, exponiendo además en forma precisa y ordenada los hechos que fundamentaron tales violaciones; sin embargo el Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista incurre en grave causal de nulidad bajo lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque en vez de ingresar a fallar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados, ingresó en consideraciones fuera de lugar y acusando de falta de técnica jurídica en materia de recursos, constituyendo dicha consideración un exceso de parte del Ad quem, más aún cuando sostiene la inexistencia de vulneración alguna con relación a la Sentencia apelada. Es decir que al no haber el Auto de Vista ingresado a considerar punto por punto a los fundamentos del memorial de apelación, el Tribunal de Segunda instancia violó el art. 236 del citado Procedimiento Civil.
En el fondo:
Afirma que el Tribunal de Alzada ha incurrido en las causales de casación previstas en el art. 253 incisos 1) y 3) del adjetivo Civil, toda vez que violaron lo previsto en el art. 1446 del Código Civil al no haber considerado que se probaron los requisitos previstos en dicha normativa respecto a la acción pauliana, prueba que en su momento no fue analizada ni apreciada correctamente por el A quo y menos por el Tribunal de Segunda instancia, pese a la apelación presentada sobre dichos aspectos y además se ha incurrido en error de hecho a tiempo de valorar las pruebas presentadas a fs. 1, 2, 3 por el que se demuestra la existencia de una obligación económica por la suma de $us.16.000.-, asimismo se demostró que el perjuicio que el deudor le ocasionó al transferir el inmueble que se dio en garantía hipotecaria por el préstamo de dinero, y sobre la intención fraudulenta del acreedor, nada más claro que luego de que el 23 de septiembre de 2004 se firma el documento de préstamo, dos días después el 25 de septiembre de 2004 procede a vender el único bien inmueble susceptible de ser perseguido en caso de incumplimiento del contrato; asimismo se demostró que existió burda colusión entre el vendedor y la compradora, ya que la venta se efectuó dos días después de suscrito el documento de préstamo y por un valor ínfimo como es la suma de Bs.20.000.- menor al valor catastral que registra la ficha técnica por la suma de Bs.28.049 cuando en realidad dicho inmueble por la extensión y ubicación del mismo tiene un costo por encima de $us.50.000.- Respecto al requisito de que el crédito sea anterior al acto fraudulento, se tiene que la acreencia es anterior al
acto fraudulento del deudor. Finalmente sobre el quinto requisito exigido por el art. 1446 del Código Civil, demostró que el crédito es líquido y exigible; y la acción pauliana intentada por el actor no depende de la validez o no del documento de préstamo como sostiene el Ad quem, ya que dicho juicio se refiere al cumplimiento de la obligación y mientras el deudor no presente ni demuestre mediante sentencia ejecutoriada que el documento de préstamo es nulo de pleno derecho, éste tiene plena vigencia y validez legal.
Por lo anterior solicita que se anule obrados con relación al recurso de casación en la forma o en su caso se case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiéndose presentado el recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, con carácter previo se analizará y considerará este último toda vez que de ser evidentes las infracciones acusadas corresponderá la nulidad, no pudiendo ya ingresarse a resolver el fondo.
Manifestado lo anterior, diremos que conforme la jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia con la que este Tribunal comparte criterio, se ha señalado que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Es así que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores in iudicando o errores en la resolución de fondo del litigio, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el litigio, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores in procedendo, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el recurso de casación presentado en la forma, el recurrente manifiesta que se ha violado el art. 1446 y 1317 del Código Civil y arts. 190 y 447 del Código de Procedimiento Civil, pasando a relatar como antecedente que ha cumplido con los requisitos exigidos por el art. 1446 de la norma citada, ratificando además que lo mencionado ha sido expuesto en el memorial de apelación; sin embargo de ello no precisa de manera clara cuál la causal del art. 254 Código de Procedimiento Civil en la que motiva su recurso de casación en la forma, mucho menos cumple con la previsión contenida en el art. 258 inc. 2) de la misma norma porque no expone en términos concretos los motivos por los cuales el Tribunal de Segunda instancia ha incurrido en algún motivo de nulidad, menos señala ni demuestra cómo es que se ha violado la normativa.
Lo propio sucede cuando recurre en el fondo, si bien señala las causales de casación a través de los arts. 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil y afirma que se violado el art. 1446 del Código Civil, en el desarrollo del resto del memorial, sólo realiza un detalle de la prueba que adjuntó a los fines de demostrar los requisitos exigidos por el art. 1446 del Código Civil. Si el recurrente afirmó en su impugnación que el Auto de Vista Nº 290/2012 contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, pues correspondía que especifique de qué manera el Tribunal de Alzada incurrió en dicha causal, tomando en cuenta que las tres opciones que reza dicha normativa son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre una determinada norma jurídica, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida. De otro lado respecto a la causal referida a que el de alzada hubiera incurrido en error de derecho o de hecho a tiempo de apreciar la prueba, quien recurre en el primer caso debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no les dio la tasa legal que la ley les otorga y en caso de la segunda opción pues deberá demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos. Sin embargo de ello y a manera de aclaración, se debe dejar establecido que a los fines de la efectividad de acción pauliana, el art. 1446 del Código Civil, es lo bastante claro al señalar que el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio perteneciente a su deudor y que para tal efecto concurren cinco requisitos: 1) que el Auto impugnado origine perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor, 2) que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor, 3) que en los actos a titulo oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito, 4) que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor y 5) que el crédito sea líquido y exigible. En el caso presente y conforme se evidencia de antecedentes, el recurrente no demostró que la demandada haya conocido el perjuicio que ocasionaba al recurrente al adquirir dicho inmueble, toda vez que no se demostró que tenía conocimiento del documento de préstamo que se suscribió entre Niceto Aracena y Saúl Martín Pinto, oportunidad en la que acordaron como garantía del préstamo de $us.16.000 todos los bienes habidos y por haber de Saúl Martín Pinto, no existiendo anotación preventiva en el registro de Derechos Reales, respecto del bien inmueble, por lo que de manera alguna se demostró la mala fe con la que hubiera actuado la tercera adquiriente; tampoco se demostró que tanto el deudor como la adquiriente del inmueble (demandada) hubieran entrado en colusión para evitar que Saúl Martín Pinto cumpla con la obligación económica contraída; si bien ello es referido en reiteradas oportunidades por el recurrente, pero no existe prueba que demuestre ese extremo. Finalmente, también habrá que dejar establecido que el crédito es líquido y exigible; no encontrándose pendiente de resolución dicha situación, toda vez que mientras no se declare la nulidad judicial del documento por el que se contrae la deuda económica, ésta es exigible.
Por lo anteriormente mencionado, al ser el recurso de casación uno de carácter formal, el recurrente se encuentra obligado a cumplir con lo previsto en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil y ante la omisión se imposibilita que el Tribunal Supremo de Justicia pueda abrir su competencia, al presente lo impugnado en el fondo también deviene en improcedente.
Por lo anteriormente descrito, corresponde al Tribunal Supremo resolver de la forma prevista en los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) con relación al art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Niceto Aracena Zambrana cursante de fs. 230 a 233 de obrados. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 497 /2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012.
Expediente: SC-103-12-S
Partes: Niceto Aracena Zambrano c/ Tania Soliz Justiniano
Proceso: Acción Pauliana
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 230 a 233 de obrados, interpuesto por Niceto Aracena Zambrana, contra el Auto de Vista Nº 290/2012 de 5 de septiembre de 2012, cursante de fs. 226 a 227, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de acción pauliana seguido por el recurrente en contra de Tania Soliz Justiniano, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil de la capital, mediante Sentencia Nº 8/2012 de 4 de mayo de 2012 cursante de fs. 196 a 197 y vlta., declaró improbada la demanda de acción pauliana y resarcimiento de daños; asimismo improbada la demanda reconvencional en cuanto al pago de daños y perjuicios.
Deducida la apelación por Niceto Aracena Zambrana y remitidos los antecedentes ante el Tribunal de Segunda instancia, éste a través del Auto de Vista Nº 290/2012 de 5 de septiembre 2012 confirmó la sentencia apelada.
Por lo que en conocimiento de la determinación del Ad quem, el demandante interpuso recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Señala que a tiempo de presentar su recurso de apelación contra la Sentencia, señaló como agravio la violación de los arts. 1446 y 1317 del Código Civil, exponiendo además en forma precisa y ordenada los hechos que fundamentaron tales violaciones; sin embargo el Ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista incurre en grave causal de nulidad bajo lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque en vez de ingresar a fallar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados, ingresó en consideraciones fuera de lugar y acusando de falta de técnica jurídica en materia de recursos, constituyendo dicha consideración un exceso de parte del Ad quem, más aún cuando sostiene la inexistencia de vulneración alguna con relación a la Sentencia apelada. Es decir que al no haber el Auto de Vista ingresado a considerar punto por punto a los fundamentos del memorial de apelación, el Tribunal de Segunda instancia violó el art. 236 del citado Procedimiento Civil.
En el fondo:
Afirma que el Tribunal de Alzada ha incurrido en las causales de casación previstas en el art. 253 incisos 1) y 3) del adjetivo Civil, toda vez que violaron lo previsto en el art. 1446 del Código Civil al no haber considerado que se probaron los requisitos previstos en dicha normativa respecto a la acción pauliana, prueba que en su momento no fue analizada ni apreciada correctamente por el A quo y menos por el Tribunal de Segunda instancia, pese a la apelación presentada sobre dichos aspectos y además se ha incurrido en error de hecho a tiempo de valorar las pruebas presentadas a fs. 1, 2, 3 por el que se demuestra la existencia de una obligación económica por la suma de $us.16.000.-, asimismo se demostró que el perjuicio que el deudor le ocasionó al transferir el inmueble que se dio en garantía hipotecaria por el préstamo de dinero, y sobre la intención fraudulenta del acreedor, nada más claro que luego de que el 23 de septiembre de 2004 se firma el documento de préstamo, dos días después el 25 de septiembre de 2004 procede a vender el único bien inmueble susceptible de ser perseguido en caso de incumplimiento del contrato; asimismo se demostró que existió burda colusión entre el vendedor y la compradora, ya que la venta se efectuó dos días después de suscrito el documento de préstamo y por un valor ínfimo como es la suma de Bs.20.000.- menor al valor catastral que registra la ficha técnica por la suma de Bs.28.049 cuando en realidad dicho inmueble por la extensión y ubicación del mismo tiene un costo por encima de $us.50.000.- Respecto al requisito de que el crédito sea anterior al acto fraudulento, se tiene que la acreencia es anterior al
acto fraudulento del deudor. Finalmente sobre el quinto requisito exigido por el art. 1446 del Código Civil, demostró que el crédito es líquido y exigible; y la acción pauliana intentada por el actor no depende de la validez o no del documento de préstamo como sostiene el Ad quem, ya que dicho juicio se refiere al cumplimiento de la obligación y mientras el deudor no presente ni demuestre mediante sentencia ejecutoriada que el documento de préstamo es nulo de pleno derecho, éste tiene plena vigencia y validez legal.
Por lo anterior solicita que se anule obrados con relación al recurso de casación en la forma o en su caso se case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiéndose presentado el recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, con carácter previo se analizará y considerará este último toda vez que de ser evidentes las infracciones acusadas corresponderá la nulidad, no pudiendo ya ingresarse a resolver el fondo.
Manifestado lo anterior, diremos que conforme la jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia con la que este Tribunal comparte criterio, se ha señalado que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Es así que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores in iudicando o errores en la resolución de fondo del litigio, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el litigio, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores in procedendo, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el recurso de casación presentado en la forma, el recurrente manifiesta que se ha violado el art. 1446 y 1317 del Código Civil y arts. 190 y 447 del Código de Procedimiento Civil, pasando a relatar como antecedente que ha cumplido con los requisitos exigidos por el art. 1446 de la norma citada, ratificando además que lo mencionado ha sido expuesto en el memorial de apelación; sin embargo de ello no precisa de manera clara cuál la causal del art. 254 Código de Procedimiento Civil en la que motiva su recurso de casación en la forma, mucho menos cumple con la previsión contenida en el art. 258 inc. 2) de la misma norma porque no expone en términos concretos los motivos por los cuales el Tribunal de Segunda instancia ha incurrido en algún motivo de nulidad, menos señala ni demuestra cómo es que se ha violado la normativa.
Lo propio sucede cuando recurre en el fondo, si bien señala las causales de casación a través de los arts. 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil y afirma que se violado el art. 1446 del Código Civil, en el desarrollo del resto del memorial, sólo realiza un detalle de la prueba que adjuntó a los fines de demostrar los requisitos exigidos por el art. 1446 del Código Civil. Si el recurrente afirmó en su impugnación que el Auto de Vista Nº 290/2012 contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, pues correspondía que especifique de qué manera el Tribunal de Alzada incurrió en dicha causal, tomando en cuenta que las tres opciones que reza dicha normativa son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre una determinada norma jurídica, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida. De otro lado respecto a la causal referida a que el de alzada hubiera incurrido en error de derecho o de hecho a tiempo de apreciar la prueba, quien recurre en el primer caso debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no les dio la tasa legal que la ley les otorga y en caso de la segunda opción pues deberá demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos. Sin embargo de ello y a manera de aclaración, se debe dejar establecido que a los fines de la efectividad de acción pauliana, el art. 1446 del Código Civil, es lo bastante claro al señalar que el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio perteneciente a su deudor y que para tal efecto concurren cinco requisitos: 1) que el Auto impugnado origine perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor, 2) que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor, 3) que en los actos a titulo oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito, 4) que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor y 5) que el crédito sea líquido y exigible. En el caso presente y conforme se evidencia de antecedentes, el recurrente no demostró que la demandada haya conocido el perjuicio que ocasionaba al recurrente al adquirir dicho inmueble, toda vez que no se demostró que tenía conocimiento del documento de préstamo que se suscribió entre Niceto Aracena y Saúl Martín Pinto, oportunidad en la que acordaron como garantía del préstamo de $us.16.000 todos los bienes habidos y por haber de Saúl Martín Pinto, no existiendo anotación preventiva en el registro de Derechos Reales, respecto del bien inmueble, por lo que de manera alguna se demostró la mala fe con la que hubiera actuado la tercera adquiriente; tampoco se demostró que tanto el deudor como la adquiriente del inmueble (demandada) hubieran entrado en colusión para evitar que Saúl Martín Pinto cumpla con la obligación económica contraída; si bien ello es referido en reiteradas oportunidades por el recurrente, pero no existe prueba que demuestre ese extremo. Finalmente, también habrá que dejar establecido que el crédito es líquido y exigible; no encontrándose pendiente de resolución dicha situación, toda vez que mientras no se declare la nulidad judicial del documento por el que se contrae la deuda económica, ésta es exigible.
Por lo anteriormente mencionado, al ser el recurso de casación uno de carácter formal, el recurrente se encuentra obligado a cumplir con lo previsto en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil y ante la omisión se imposibilita que el Tribunal Supremo de Justicia pueda abrir su competencia, al presente lo impugnado en el fondo también deviene en improcedente.
Por lo anteriormente descrito, corresponde al Tribunal Supremo resolver de la forma prevista en los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) con relación al art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Niceto Aracena Zambrana cursante de fs. 230 a 233 de obrados. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.