TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 500/2012
Sucre: 14 de Diciembre 2012
Expediente: SC -102 - 12 - S
Partes: Marco Antonio Masanés Rodríguez c/ Anastasio Argollo Alegre.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación, nulidad de título que pueda esgrimirse de contrario.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 400 a 408 y vlta. interpuesto dentro del término de ley por Anastasio Argollo Alegre, contra el Auto de Vista Nº 30/2012 de fecha 06 de febrero de 2012 de fs. 353 a 355 y vlta. y su Auto complementario denegatorio Nº 49/2012 de fecha 15 de marzo de 2012 de fs. 397, pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación, nulidad de título que pueda esgrimirse de contrario, seguido por Marco Antonio Masanés Rodríguez contra Anastasio Argollo Alegre; la respuesta al recurso de fs. 412 a 413; el Auto de concesión de fs. 414; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Marco Antonio Masanés Rodríguez, a fs. 8 a 11 y vlta. interpone demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación, nulidad de título que pueda esgrimirse de contrario, respecto a los lotes de terreno nro. 22 y 24 del Manzano nro. 25 de la U.V. 207 de la ciudad de Santa Cruz, indicando que avasalladores y usurpadores de la propiedad privada ajena con argumentos de tener títulos del área rural del Municipio de Cotoca pretenden hacerse dueños de sus terrenos.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido 2º en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de fecha 16 de agosto de 2011 cursante de fs. 321 a 330, declaró improbada la demanda principal de fs. 8 a 11 y vlta., probada en parte la demanda reconvencional de fs. 53 a 54 solamente con relación a la acción negatoria, sin costas por ser juicio doble.
En apelación la referida Sentencia de fecha 16 de agosto de 2011 interpuesta por el demandante Marco Antonio Masanés Rodríguez, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 30/2012 de fecha 06 de febrero de 2012 de fs. 353 a 355 y vlta., anula obrados hasta fs. 321 inclusive, bajo el argumento de que el Juez A quo no ha realizado una fundamentación y evaluación concreta y análisis de la prueba de cargo con respecto a la acción negatoria incoada por el demandante.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente en el Punto I Numeral 1 al 8 ( de fs. 400 a 404) realiza una relación extensa de los antecedentes del proceso y en el Punto II (Objeto) indica que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 30/2012 de fecha 6 de febrero de 2012 de fs. 353 a 355 y vlta. y contra el Auto complementario denegatorio Nº 49/2012 de fecha 15 de marzo de 2012 a fs. 397, por las causales previstas en art. 253 en sus incs. 1), 2), 3) y art. 254 numerales 2) y 4) del Código Procedimiento Civil, indicando que dichos Autos contienen una grave violación a la Ley 1760 y a sus derechos, ya que el Tribunal de alzada habría realizado una apreciación errónea sobre la acción negatoria y de las pruebas, incurriendo en error de hecho y de derecho.
En la forma:
Acusa la violación del art. 254 inc. 2) y 4) del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1760 sin dar curso a la recusación formulada en contra del Vocal.
Indica, que al no haberse manifestado ni resuelto la "excusa" planteada al Vocal Dr. Alain Núñez Rojas y al estar habilitada solamente una Vocal por encontrarse la otra con baja médica, no existían los votos suficientes para emitir un fallo determinante por ley (art. 254 inc. 3.)
Que, el Vocal Alain Núñez Rojas emitió resolución sobre aspectos que ya estaban decididos con Autoridad de cosa juzgada, obrado con exceso de poder, anulando la Sentencia bajo el argumento de la falta de pronunciamiento respecto a la acción negatoria que no fue demandada, citando para el efecto jurisprudencia de la Ex Corte Suprema sobre nulidades.
En el fondo:
Indica, que el Tribunal Ad quem al dictar el Auto de Vista Nº 30/2012 que anula la Sentencia, ha interpretado erróneamente y violado la Ley 1760 en sus arts. 3, 190 inc 2), 237 parágrafo I inc 4) del Procedimiento Civil, arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, vulnerando la legítima defensa y el debido proceso generando indefensión ya que el Tribunal Ad quem habría realizado una incorrecta aplicación del art. 192 inc. 2) del Código Procedimiento Civil.
Que, el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista Nº 30/2012 anulando la Sentencia, ha interpretado de manera errónea las normas legales citadas bajo el argumento de que el Juez de primera instancia no aplicó el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil respecto a la acción negatoria, cuando esta acción no fue solicitada en la petición de la demanda ni se admitió la misma ni mucho menos se consideró en la calificación del proceso en los puntos de hecho a probarse, tampoco reclamó ante el Juez de primera instancia, dejando precluir su derecho. Al haber anulado la Sentencia, el Tribunal A quem ha actuado sin competencia otorgando ultra petita.
Indica, que el Tribunal A quem no revisó el expediente, porque de haberlo realizado se hubiera dado cuenta que la acción negatoria del demandante nunca fue admitida ni solicitada por el demandante, siendo esta situación una grave omisión que no puede ser suplida ni enmendada por el Juez a quo, so pena de incurrir en ultra petita, haciendo referencia para el efecto a jurisprudencia orientada a las nulidades, sin citar el número de la resoluciones ni la fuente, a excepción de algunos fallos.
Con tales argumentos interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 30/2012 y el Auto complementario denegatorio Nº 49/2012, pidiendo que en ambos recursos se CASEN dichos Autos recurridos, lo que denota la impericia del profesional patrocinante, habida cuenta que la finalidad del recurso de casación en la forma es lograr la nulidad del Auto recurrido o la nulidad de obrados y no así la casación como solicita el recurrente.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en la forma y en el fondo o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma "error in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que se pretende es que el Auto supremo "case" la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal de Casación constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados.
Hechas las consideraciones que anteceden, a continuación se pasa a analizar los recursos interpuestos por el recurrente; primeramente corresponde considerar el recurso de casación en la forma y en caso de ser evidente las infracciones, ya no correspondería ingresar a considerar los aspectos referentes al recurso de casación en el fondo, máxime si este último ha sido interpuesto contra una resolución anulatoria.
Recurso en la forma:
El recurrente acusa la violación del art. 254 inc. 2 y 4) del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1760, indicando que interpuso recusación contra el Vocal Alain Núñez Rojas, quien no se habría manifestado respecto a la recusación, ni mucho menos fue resuelta la misma por Tribunal competente y al estar habilitada solamente una Vocal no existía los votos suficientes para emitir fallo conforme al art. 254 inc. 3.); al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que el Auto de Vista de fs. 353 a 355 y vlta. fue emitido en fecha 06 de febrero de 2012 y la demanda de recusación fue presentada el 09 de febrero del mismo año, es decir de manera extemporánea después de haber sido emitido el Auto de Vista, en completa inobservancia del art. 8 parágrafo II con relación al art. 10 parágrafo IV ambos de la Ley Nº 1760, no obstante que el recurrente tuvo el tiempo suficiente para promover dicha recusación ya que la causa fue radicada en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia el 24 de noviembre de 2011 y el sorteo se realizó el 11 de enero de 2012 tal como se evidencia a fs. 348 y 352 respectivamente; al haber sido interpuesta la recusación de manera extemporánea, ésta no produce mayor efecto ni trascendencia.
Respecto a la demanda de recusación, el Vocal Dr. Alaín Nuñez Rojas dio respuesta al recurrente mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2012 saliente a fs. 392 haciéndole conocer que la apelación interpuesta ya había sido resuelta mediante Auto de Vista del 06 de febrero de 2012, sin embargo el recurrente después de haber sido notificado con la respuesta de la recusación, solicita explicación y complementación del Auto de Vista ante el mismo Tribunal, con tal proceder, Automáticamente ha reconocido la actuación del Vocal contra quien pretendía la recusación como miembro integrante del Tribunal de alzada.
Con respecto a la insuficiencia de votos para emitir fallo que afirma el recurrente debido a la baja médica de la otra Vocal que integra la Sala, no existe constancia en obrados de esa supuesta baja médica, al contrario en el Auto de Vista recurrido intervienen suscribiendo los tres Vocales de la Sala Civil Segunda, cumpliendo de esta manera con el número de votos establecido en el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial.
El recurrente también acusa al Vocal recusado de haber incurrido en exceso de poder al haber anulado la Sentencia bajo el argumento de falta de pronunciamiento respecto a la acción negatoria que no fue demandada, citando para el efecto jurisprudencia de la Ex Corte Suprema sobre nulidades; al respecto, antes de ingresar al análisis del tema en cuestión, corresponde aclarar que el Auto de vista recurrido fue emitido por el Tribunal en su conjunto, habida cuenta que se encuentra firmado por los tres Vocales de la Sala Civil y por consiguiente no se pude atribuir la anulación de la Sentencia a un solo Vocal como refiere el recurrente.
Hecha la aclaración que antecede, diremos que el Tribunal A quem para anular la Sentencia basó su fundamento indicando que el A quo, no hubiera realizado en la parte considerativa de la Sentencia una evaluación concreta y análisis de la prueba de cargo aportada por el demandante con respecto a la Acción Negatoria, atribuyendo la infracción de los arts. 190 y 192 del Código del Procedimiento Civil; al respecto corresponde indicar que si el Tribunal de alzada consideró que el Juez A quo no valoró adecuadamente la prueba, previo análisis de la misma, debió haber fallado en la forma prevista por el art. 237 del Código de Procedimiento Civil revocando total o parcialmente la Sentencia, ya que el Tribunal de alzada tiene facultadas para ello, es más, es su obligación hacerlo ante la omisión ocurrida por el inferior y no limitarse simplemente a anular la Sentencia como lo hizo, pues esta situación impide a este Tribunal de casación ingresar a considerar el fondo del asunto.
Por otra parte, de la revisión del contenido del memorial de demanda, en el Punto 04.03, el demandante se refiere de manera muy breve y confusa a su acción negatoria, sin embargo este aspecto no fue tomado en cuenta en el Auto de relación procesal de fs. 82 vlta,tampoco el demandante reclamó oportunamente para que se consigne ese aspecto como punto de probanza. Las partes litigantes si creen que se ha omitido consignar en el Auto de relación procesal algún aspecto que sea necesario someter a probanza respecto de sus pretensiones formuladas, ya sea en la demanda o reconvención, según el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, vía objeción y dentro del término de ley deben realizar el reclamo y la observación correspondiente, pidiendo se enmienden los errores o la incorporación de nuevos puntos de probanza en el Auto de relación procesal y en caso de negativa tienen el recurso de apelación conforme está establecido en la última parte de la citada norma legal.
La relación procesal, además de ser autónoma, es formal sometida a la regulación del Código ritual adjetivo de la materia; esto significa que el Auto de relación procesal original no es definitivo, ya que el mismo inicialmente depende de las objeciones o reparos que puedan realizar las partes en litigio dentro del término de ley y si no lo hacen, precluye su derecho de reclamar y consiguientemente no pueden acusar indefensión provocada por su propia negligencia, ya que una vez establecido de manera definitiva, constituye una garantía de justicia y de orden que vincula al juez y a las partes y establece las reglas de juego a las cuales deben regirse los sujetos procesales.
En el caso de Autos, el demandante no hizo ningún reclamo ni objeción a los puntos de probanza fijados en el Auto de relación procesal de fs. 82 y vlta., consintiendo tácitamente en los puntos de probanza que fueron fijados en dicha resolución, donde no se encuentra consignada la acción negatoria del demandante; es más, a lo largo de su actuación procesal hasta la emisión de la Sentencia, no hace mayor referencia a su acción negatoria, salvo en el memorial de ofrecimiento de prueba donde simplemente lo menciona y nada más; al no haber sido sometida a probanza la acción negatoria del demandante, el Juez A quo no estaba obligado a considerar en Sentencia tal aspecto, de donde se concluye que su actuación fue en función a lo determinado en el Auto de relación procesal.
En todo caso, cuando la Sentencia declara improbada la demanda, ésta comprende a todas las pretensiones del demandante ysi la parte actora considera que la Sentencia omite algún aspecto o pretensión deducida en la demanda, en primer término debe hacer uso de la facultad prevista en el art. 196 inc. 2) del Código de procedimiento Civil, dentro del término de ley y pedir se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; si el demandante consideraba que el Juez A quo ha omitido pronunciarse respecto a la acción negatoria, debió haber hecho uso de esa facultad prevista en la citada norma legal y de esta manera contar con una respuesta, ya sea positiva o negativa, al no haber hubo uso de esa facultad ha consentido en el contenido de la Sentencia, y directamente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia donde en el Punto IV.II.III de su memorial, hace una muy breve referencia de cuatro líneas referente a su acción negatoria sin ninguna fundamentación, aspecto que no ameritaba anular la Sentencia; además hacer notar que en su petición del recurso de apelación, realiza una serie de alternativas de nulidades de obrados sin definir en concreto que es lo que pretende.
En consideración a todos los antecedentes indicados, ciertamente no ameritaba anular la Sentencia; el Tribunal de alzada al haber procedido de esa manera, no ha comprendido los verdaderos alcances del art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, extralimitándose en sus atribuciones y obrando cono exceso de poder, lo que amerita la anulación del Auto de vista recurrido y por consiguiente se hace innecesario referirse al recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver conforme a lo previsto en el art. 271 inc. 3) con relación al art. 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I inc. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación de los arts. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de fecha 06 de febrero de 2012 cursante de fs. 353 a 355 vlta. y dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución debidamente motivada y tomando en cuenta los fundamentos expresados en el presente Auto Supremo.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del Auto de Vista impugnado, se les impone multa de un día de su haber mensual a cada uno de ellos, a favor del Tesoro Judicial. A tal efecto, comuníquese a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dr. Rita Susana Nava Durán.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 500/2012
Sucre: 14 de Diciembre 2012
Expediente: SC -102 - 12 - S
Partes: Marco Antonio Masanés Rodríguez c/ Anastasio Argollo Alegre.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación, nulidad de título que pueda esgrimirse de contrario.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 400 a 408 y vlta. interpuesto dentro del término de ley por Anastasio Argollo Alegre, contra el Auto de Vista Nº 30/2012 de fecha 06 de febrero de 2012 de fs. 353 a 355 y vlta. y su Auto complementario denegatorio Nº 49/2012 de fecha 15 de marzo de 2012 de fs. 397, pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y reivindicación, nulidad de título que pueda esgrimirse de contrario, seguido por Marco Antonio Masanés Rodríguez contra Anastasio Argollo Alegre; la respuesta al recurso de fs. 412 a 413; el Auto de concesión de fs. 414; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Marco Antonio Masanés Rodríguez, a fs. 8 a 11 y vlta. interpone demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación, nulidad de título que pueda esgrimirse de contrario, respecto a los lotes de terreno nro. 22 y 24 del Manzano nro. 25 de la U.V. 207 de la ciudad de Santa Cruz, indicando que avasalladores y usurpadores de la propiedad privada ajena con argumentos de tener títulos del área rural del Municipio de Cotoca pretenden hacerse dueños de sus terrenos.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido 2º en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de fecha 16 de agosto de 2011 cursante de fs. 321 a 330, declaró improbada la demanda principal de fs. 8 a 11 y vlta., probada en parte la demanda reconvencional de fs. 53 a 54 solamente con relación a la acción negatoria, sin costas por ser juicio doble.
En apelación la referida Sentencia de fecha 16 de agosto de 2011 interpuesta por el demandante Marco Antonio Masanés Rodríguez, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 30/2012 de fecha 06 de febrero de 2012 de fs. 353 a 355 y vlta., anula obrados hasta fs. 321 inclusive, bajo el argumento de que el Juez A quo no ha realizado una fundamentación y evaluación concreta y análisis de la prueba de cargo con respecto a la acción negatoria incoada por el demandante.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente en el Punto I Numeral 1 al 8 ( de fs. 400 a 404) realiza una relación extensa de los antecedentes del proceso y en el Punto II (Objeto) indica que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 30/2012 de fecha 6 de febrero de 2012 de fs. 353 a 355 y vlta. y contra el Auto complementario denegatorio Nº 49/2012 de fecha 15 de marzo de 2012 a fs. 397, por las causales previstas en art. 253 en sus incs. 1), 2), 3) y art. 254 numerales 2) y 4) del Código Procedimiento Civil, indicando que dichos Autos contienen una grave violación a la Ley 1760 y a sus derechos, ya que el Tribunal de alzada habría realizado una apreciación errónea sobre la acción negatoria y de las pruebas, incurriendo en error de hecho y de derecho.
En la forma:
Acusa la violación del art. 254 inc. 2) y 4) del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1760 sin dar curso a la recusación formulada en contra del Vocal.
Indica, que al no haberse manifestado ni resuelto la "excusa" planteada al Vocal Dr. Alain Núñez Rojas y al estar habilitada solamente una Vocal por encontrarse la otra con baja médica, no existían los votos suficientes para emitir un fallo determinante por ley (art. 254 inc. 3.)
Que, el Vocal Alain Núñez Rojas emitió resolución sobre aspectos que ya estaban decididos con Autoridad de cosa juzgada, obrado con exceso de poder, anulando la Sentencia bajo el argumento de la falta de pronunciamiento respecto a la acción negatoria que no fue demandada, citando para el efecto jurisprudencia de la Ex Corte Suprema sobre nulidades.
En el fondo:
Indica, que el Tribunal Ad quem al dictar el Auto de Vista Nº 30/2012 que anula la Sentencia, ha interpretado erróneamente y violado la Ley 1760 en sus arts. 3, 190 inc 2), 237 parágrafo I inc 4) del Procedimiento Civil, arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado, vulnerando la legítima defensa y el debido proceso generando indefensión ya que el Tribunal Ad quem habría realizado una incorrecta aplicación del art. 192 inc. 2) del Código Procedimiento Civil.
Que, el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista Nº 30/2012 anulando la Sentencia, ha interpretado de manera errónea las normas legales citadas bajo el argumento de que el Juez de primera instancia no aplicó el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil respecto a la acción negatoria, cuando esta acción no fue solicitada en la petición de la demanda ni se admitió la misma ni mucho menos se consideró en la calificación del proceso en los puntos de hecho a probarse, tampoco reclamó ante el Juez de primera instancia, dejando precluir su derecho. Al haber anulado la Sentencia, el Tribunal A quem ha actuado sin competencia otorgando ultra petita.
Indica, que el Tribunal A quem no revisó el expediente, porque de haberlo realizado se hubiera dado cuenta que la acción negatoria del demandante nunca fue admitida ni solicitada por el demandante, siendo esta situación una grave omisión que no puede ser suplida ni enmendada por el Juez a quo, so pena de incurrir en ultra petita, haciendo referencia para el efecto a jurisprudencia orientada a las nulidades, sin citar el número de la resoluciones ni la fuente, a excepción de algunos fallos.
Con tales argumentos interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista Nº 30/2012 y el Auto complementario denegatorio Nº 49/2012, pidiendo que en ambos recursos se CASEN dichos Autos recurridos, lo que denota la impericia del profesional patrocinante, habida cuenta que la finalidad del recurso de casación en la forma es lograr la nulidad del Auto recurrido o la nulidad de obrados y no así la casación como solicita el recurrente.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de Casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteado en la forma y en el fondo o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio "error in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma "error in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que se pretende es que el Auto supremo "case" la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal de Casación constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados.
Hechas las consideraciones que anteceden, a continuación se pasa a analizar los recursos interpuestos por el recurrente; primeramente corresponde considerar el recurso de casación en la forma y en caso de ser evidente las infracciones, ya no correspondería ingresar a considerar los aspectos referentes al recurso de casación en el fondo, máxime si este último ha sido interpuesto contra una resolución anulatoria.
Recurso en la forma:
El recurrente acusa la violación del art. 254 inc. 2 y 4) del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1760, indicando que interpuso recusación contra el Vocal Alain Núñez Rojas, quien no se habría manifestado respecto a la recusación, ni mucho menos fue resuelta la misma por Tribunal competente y al estar habilitada solamente una Vocal no existía los votos suficientes para emitir fallo conforme al art. 254 inc. 3.); al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que el Auto de Vista de fs. 353 a 355 y vlta. fue emitido en fecha 06 de febrero de 2012 y la demanda de recusación fue presentada el 09 de febrero del mismo año, es decir de manera extemporánea después de haber sido emitido el Auto de Vista, en completa inobservancia del art. 8 parágrafo II con relación al art. 10 parágrafo IV ambos de la Ley Nº 1760, no obstante que el recurrente tuvo el tiempo suficiente para promover dicha recusación ya que la causa fue radicada en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia el 24 de noviembre de 2011 y el sorteo se realizó el 11 de enero de 2012 tal como se evidencia a fs. 348 y 352 respectivamente; al haber sido interpuesta la recusación de manera extemporánea, ésta no produce mayor efecto ni trascendencia.
Respecto a la demanda de recusación, el Vocal Dr. Alaín Nuñez Rojas dio respuesta al recurrente mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2012 saliente a fs. 392 haciéndole conocer que la apelación interpuesta ya había sido resuelta mediante Auto de Vista del 06 de febrero de 2012, sin embargo el recurrente después de haber sido notificado con la respuesta de la recusación, solicita explicación y complementación del Auto de Vista ante el mismo Tribunal, con tal proceder, Automáticamente ha reconocido la actuación del Vocal contra quien pretendía la recusación como miembro integrante del Tribunal de alzada.
Con respecto a la insuficiencia de votos para emitir fallo que afirma el recurrente debido a la baja médica de la otra Vocal que integra la Sala, no existe constancia en obrados de esa supuesta baja médica, al contrario en el Auto de Vista recurrido intervienen suscribiendo los tres Vocales de la Sala Civil Segunda, cumpliendo de esta manera con el número de votos establecido en el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial.
El recurrente también acusa al Vocal recusado de haber incurrido en exceso de poder al haber anulado la Sentencia bajo el argumento de falta de pronunciamiento respecto a la acción negatoria que no fue demandada, citando para el efecto jurisprudencia de la Ex Corte Suprema sobre nulidades; al respecto, antes de ingresar al análisis del tema en cuestión, corresponde aclarar que el Auto de vista recurrido fue emitido por el Tribunal en su conjunto, habida cuenta que se encuentra firmado por los tres Vocales de la Sala Civil y por consiguiente no se pude atribuir la anulación de la Sentencia a un solo Vocal como refiere el recurrente.
Hecha la aclaración que antecede, diremos que el Tribunal A quem para anular la Sentencia basó su fundamento indicando que el A quo, no hubiera realizado en la parte considerativa de la Sentencia una evaluación concreta y análisis de la prueba de cargo aportada por el demandante con respecto a la Acción Negatoria, atribuyendo la infracción de los arts. 190 y 192 del Código del Procedimiento Civil; al respecto corresponde indicar que si el Tribunal de alzada consideró que el Juez A quo no valoró adecuadamente la prueba, previo análisis de la misma, debió haber fallado en la forma prevista por el art. 237 del Código de Procedimiento Civil revocando total o parcialmente la Sentencia, ya que el Tribunal de alzada tiene facultadas para ello, es más, es su obligación hacerlo ante la omisión ocurrida por el inferior y no limitarse simplemente a anular la Sentencia como lo hizo, pues esta situación impide a este Tribunal de casación ingresar a considerar el fondo del asunto.
Por otra parte, de la revisión del contenido del memorial de demanda, en el Punto 04.03, el demandante se refiere de manera muy breve y confusa a su acción negatoria, sin embargo este aspecto no fue tomado en cuenta en el Auto de relación procesal de fs. 82 vlta,tampoco el demandante reclamó oportunamente para que se consigne ese aspecto como punto de probanza. Las partes litigantes si creen que se ha omitido consignar en el Auto de relación procesal algún aspecto que sea necesario someter a probanza respecto de sus pretensiones formuladas, ya sea en la demanda o reconvención, según el art. 371 del Código de Procedimiento Civil, vía objeción y dentro del término de ley deben realizar el reclamo y la observación correspondiente, pidiendo se enmienden los errores o la incorporación de nuevos puntos de probanza en el Auto de relación procesal y en caso de negativa tienen el recurso de apelación conforme está establecido en la última parte de la citada norma legal.
La relación procesal, además de ser autónoma, es formal sometida a la regulación del Código ritual adjetivo de la materia; esto significa que el Auto de relación procesal original no es definitivo, ya que el mismo inicialmente depende de las objeciones o reparos que puedan realizar las partes en litigio dentro del término de ley y si no lo hacen, precluye su derecho de reclamar y consiguientemente no pueden acusar indefensión provocada por su propia negligencia, ya que una vez establecido de manera definitiva, constituye una garantía de justicia y de orden que vincula al juez y a las partes y establece las reglas de juego a las cuales deben regirse los sujetos procesales.
En el caso de Autos, el demandante no hizo ningún reclamo ni objeción a los puntos de probanza fijados en el Auto de relación procesal de fs. 82 y vlta., consintiendo tácitamente en los puntos de probanza que fueron fijados en dicha resolución, donde no se encuentra consignada la acción negatoria del demandante; es más, a lo largo de su actuación procesal hasta la emisión de la Sentencia, no hace mayor referencia a su acción negatoria, salvo en el memorial de ofrecimiento de prueba donde simplemente lo menciona y nada más; al no haber sido sometida a probanza la acción negatoria del demandante, el Juez A quo no estaba obligado a considerar en Sentencia tal aspecto, de donde se concluye que su actuación fue en función a lo determinado en el Auto de relación procesal.
En todo caso, cuando la Sentencia declara improbada la demanda, ésta comprende a todas las pretensiones del demandante ysi la parte actora considera que la Sentencia omite algún aspecto o pretensión deducida en la demanda, en primer término debe hacer uso de la facultad prevista en el art. 196 inc. 2) del Código de procedimiento Civil, dentro del término de ley y pedir se supla cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; si el demandante consideraba que el Juez A quo ha omitido pronunciarse respecto a la acción negatoria, debió haber hecho uso de esa facultad prevista en la citada norma legal y de esta manera contar con una respuesta, ya sea positiva o negativa, al no haber hubo uso de esa facultad ha consentido en el contenido de la Sentencia, y directamente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia donde en el Punto IV.II.III de su memorial, hace una muy breve referencia de cuatro líneas referente a su acción negatoria sin ninguna fundamentación, aspecto que no ameritaba anular la Sentencia; además hacer notar que en su petición del recurso de apelación, realiza una serie de alternativas de nulidades de obrados sin definir en concreto que es lo que pretende.
En consideración a todos los antecedentes indicados, ciertamente no ameritaba anular la Sentencia; el Tribunal de alzada al haber procedido de esa manera, no ha comprendido los verdaderos alcances del art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, extralimitándose en sus atribuciones y obrando cono exceso de poder, lo que amerita la anulación del Auto de vista recurrido y por consiguiente se hace innecesario referirse al recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente.
Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver conforme a lo previsto en el art. 271 inc. 3) con relación al art. 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I inc. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación de los arts. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista de fecha 06 de febrero de 2012 cursante de fs. 353 a 355 vlta. y dispone que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva resolución debidamente motivada y tomando en cuenta los fundamentos expresados en el presente Auto Supremo.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido los Vocales signatarios del Auto de Vista impugnado, se les impone multa de un día de su haber mensual a cada uno de ellos, a favor del Tesoro Judicial. A tal efecto, comuníquese a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dr. Rita Susana Nava Durán.