SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 501
Sucre, 05/12/2012
Expediente: 333/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 80, interpuesto por Wenceslao Gutiérrez López, contra el Auto de Vista Nº 013/2012 SSA-I de 25 de enero de 2012, cursante a fs. 78, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por José Luís Mendoza Ticona contra Wenceslao Gutiérrez López, el Auto que concedió el recurso de fs. 84, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 41/2009 de 12 de octubre de 2009 (fs. 49-52), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7, subsanada por memorial de fs. 9, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de su ex dependiente la suma de $us. 2.282,80.- (Dos Mil Doscientos Ochenta y Dos 80/100 Dólares Americanos) dentro de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia y en ejecución de fallos, serán objeto de actualización, de conformidad al D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta por Wenceslao Gutiérrez López (fs. 61-62), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 013/2012 SSA-I de 25 de enero de 2012 (fs. 78), confirmando la Resolución Nº 41/2009 de 12 de octubre de 2009 de fs. 49-52.
Dicho fallo motivó el recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma, interpuesto a fs. 80 por Wenceslao Gutiérrez López, indicando en su recurso que el demandante señaló que ingresó a trabajar el 4 de junio de 2007, hasta el 11 de septiembre de 2008, percibiendo la suma de cien dólares por semana, habiendo recibido pagos en varias oportunidades sin señalar a cuanto asciende los montos recibidos, y que los Jueces no han tomado en cuenta dicho extremo, reiterando que no se sabe cuánto se ha recibido en los distintos pagos y que no existe la suma exacta para entrar en proceso, extremo que es totalmente contradictorio y ambiguo, porque el actor indica que ha recibido pagos y esa es la razón fundamental por la que interpone el recurso extraordinario de casación en la forma, en aplicación del articulo 254. 4) y la infracción del artículo 327. 5) del Código de Procedimiento Civil
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, anule obrados hasta la demanda por existir el error señalado, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, misma que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Así también, por cuanto define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el artículo 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
En el caso concreto, el recurso planteado a fs. 80, incumple lo establecido por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que por un lado no señala de forma concreta y precisa el Auto que recurre y su folio dentro el expediente, sin llegar a citarlo incluso, en su contenido (fs. 80); por otra parte, si bien señala presentar su recurso en el fondo y en la forma, no cumple con establecer la adecuada diferenciación necesaria de cada uno de ellos en la estructura del recurso de casación planteado.
Por otra parte no toma en cuenta la parte recurrente que, como establece el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de casación deben señalarse la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, apreciaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y sin embargo a ello, en el presente caso el recurrente omite establecer en su recurso la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, así como especificar en qué consiste dicha vulneración, falsedad o error.
Por ello, y en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, ya que impide a este Tribunal Supremo de Justicia abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, correspondiendo dar aplicación a los artículos 271. 1) y 272. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 80. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
?? ?? ?? ??
Auto Supremo Nº 501
Sucre, 05/12/2012
Expediente: 333/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 80, interpuesto por Wenceslao Gutiérrez López, contra el Auto de Vista Nº 013/2012 SSA-I de 25 de enero de 2012, cursante a fs. 78, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por José Luís Mendoza Ticona contra Wenceslao Gutiérrez López, el Auto que concedió el recurso de fs. 84, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 41/2009 de 12 de octubre de 2009 (fs. 49-52), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7, subsanada por memorial de fs. 9, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de su ex dependiente la suma de $us. 2.282,80.- (Dos Mil Doscientos Ochenta y Dos 80/100 Dólares Americanos) dentro de tercero día de ejecutoriada la presente sentencia y en ejecución de fallos, serán objeto de actualización, de conformidad al D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta por Wenceslao Gutiérrez López (fs. 61-62), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 013/2012 SSA-I de 25 de enero de 2012 (fs. 78), confirmando la Resolución Nº 41/2009 de 12 de octubre de 2009 de fs. 49-52.
Dicho fallo motivó el recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma, interpuesto a fs. 80 por Wenceslao Gutiérrez López, indicando en su recurso que el demandante señaló que ingresó a trabajar el 4 de junio de 2007, hasta el 11 de septiembre de 2008, percibiendo la suma de cien dólares por semana, habiendo recibido pagos en varias oportunidades sin señalar a cuanto asciende los montos recibidos, y que los Jueces no han tomado en cuenta dicho extremo, reiterando que no se sabe cuánto se ha recibido en los distintos pagos y que no existe la suma exacta para entrar en proceso, extremo que es totalmente contradictorio y ambiguo, porque el actor indica que ha recibido pagos y esa es la razón fundamental por la que interpone el recurso extraordinario de casación en la forma, en aplicación del articulo 254. 4) y la infracción del artículo 327. 5) del Código de Procedimiento Civil
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, anule obrados hasta la demanda por existir el error señalado, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, misma que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Así también, por cuanto define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el artículo 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
En el caso concreto, el recurso planteado a fs. 80, incumple lo establecido por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que por un lado no señala de forma concreta y precisa el Auto que recurre y su folio dentro el expediente, sin llegar a citarlo incluso, en su contenido (fs. 80); por otra parte, si bien señala presentar su recurso en el fondo y en la forma, no cumple con establecer la adecuada diferenciación necesaria de cada uno de ellos en la estructura del recurso de casación planteado.
Por otra parte no toma en cuenta la parte recurrente que, como establece el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de casación deben señalarse la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, apreciaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y sin embargo a ello, en el presente caso el recurrente omite establecer en su recurso la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, así como especificar en qué consiste dicha vulneración, falsedad o error.
Por ello, y en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, ya que impide a este Tribunal Supremo de Justicia abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, correspondiendo dar aplicación a los artículos 271. 1) y 272. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 80. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante mí: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
?? ?? ?? ??