Auto Supremo AS/0502/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0502/2012

Fecha: 14-Dic-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 502/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: O-30-12-S
Partes: Servicio Departamental de Caminos SEDCAM (Oruro). c/ Servicio Nacional de Caminos en Liquidación SENAC.
Proceso: Repetición de Pago.
Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Iver Ayaviri Díaz representante legal del SEDCAM Oruro de fs. 1196 a 202 impugnando el Auto de Vista Nro. 113/2012 de fecha 23 de agosto de 2012 de fs. 1183 a 1186 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Cumplimiento de Repetición de Pago seguido por el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) contra Servicio Nacional de Caminos en Liquidación (SENAC), los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa el Juez de Partido 1ro. en lo Civil de Oruro dicta Sentencia declarando Improbada la pretensión contenida en la demanda de fs. 42-44 de obrados formulada por el Servicio Departamental de Caminos e Improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho formalizada por el Servicio Nacional de Caminos de fs. 120 a 124 de obrados.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por el Servicio Departamental de Caminos representado por Iver Ayaviri Díaz por memorial de fs. 1123 a 1127 vlta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista de fecha 23 de agosto de 2012, cursante de fojas 1183 a 1186 Vlta., Confirma y Aprueba la Sentencia de fecha 2 de marzo del año 2012 de fs. 1116 a 1119 vlta.Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesto por parte de la entidad demandante Servicio Departamental de Caminos representado por Iver
Ayaviri Díaz, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, al amparo de lo dispuesto por el art. 250, 254 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación, exponiendo como fundamentos:
1.- Aplicación errónea deber de fiscalización que contiene el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, con relación al art. 3 inc. 1), refiriendo que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por la Ley.
Que, la norma determinaría la aplicación del principio de legalidad, arribando a la conclusión que la nulidad debe ser declarada si estuviera determinada por ley, que en ese contexto, la nulidad procedería siempre y cuando el acto no estuviera consentido por las partes, es decir la posibilidad de anular los actos que las partes no hubieran convalidado o consentido.
Que, el Servicio Nacional de Caminos Residual no habría cuestionado la resolución de concesión del recurso de apelación en el efecto suspensivo, no hubiera interpuesto recurso alguno consintiendo en su ejecutoria.
Que, la supuesta fiscalización del Tribunal Ad quem, fuera nula pues la disposición no autorizaría anularse obrados cuando encuentre cualquier infracción, sino cuando el vicio fuera insubsanable y causar de indefensión y nunca haber sido convalidado por las partes y que el único medio para reparar la injusticia fuera la nulidad de oficio del acto irregular.
Que, en el caso se anularía de oficio algo subsanado por los propios funcionarios del juzgado en que se tramitó la causa, que no causar de indefensión, más bien la plena fe de lo que habría acontecido realmente en la consignación de los datos de la presentación, no pudiéndose encontrar causal que amerite la nulidad.
2.- Respecto a la presunta errónea decisión que hubiera adoptado el A quo de conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, refiere que al concederse el recurso no se lo habría dictado al margen de la ley y menos aun vulneraria prescripciones legales.
Que, contra el Auto de concesión de apelación el Servicio Nacional de Caminos no habría usado ningún recurso que la ley le franquearía. No hay nulidad sin texto legal, en consecuencia el recurso de apelación estuviera presentado en el plazo previsto por el art. 220 parágrafo I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, que en el caso previa comprobación de los datos de presentación se habría reconocido la presentación del recurso dentro del plazo legal.
3.- Que, la desestimación de la apelación vulneraría el debido proceso y seguridad jurídica.
Que, si la autoridad concedió la apelación fuera porque es recurrible, y desestimar la apelación, fuera vulnerar el derecho a la defensa en supresión de derechos fundamentales del Servicio Departamental de Caminos consagrados en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
4.- Que, la parte resolutiva ratificaría la vulneración al derecho fundamental a la seguridad jurídica, que habiendo inicialmente anulado el Auto de concesión del recurso de apelación, contradictoriamente entraría a emitir juicios de valor sobre el fondo. Cuando anula el auto de concesión de la alzada significaría que el Tribunal de alzada se negaría a conocer el recurso, y sin embargo al emitir criterios de fondo al referir la prueba sobre el pago del bono, significaría considerar la apelación, cuyo resultado fuera la incongruencia y nulidad del Auto de Vista.
Que, tanto el Auto de Vista como el Auto complementario carecerían de motivación y ratio decidendi que justificara el rechazo a la apelación concedida por el Juez A quo y esto suprimiría el ejercicio de los derechos del Servicio Departamental de Caminos, y en ese contexto encuentra que el SEDCAM se encontraría en absoluta indefensión debido a la deficiente administración de justicia impuesta por el Tribunal Ad quem.
Que, colegiría la no existencia de motivación ni ratio decidendi en el fallo recurrido ni en su complementación que justifique el rechazo a la apelación concedida, y de manera reiterativa refiere que se habría vulnerado el principio de convalidación, y además de realizar otras consideraciones al respecto como que se habría infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, llegando a la conclusión que el Tribunal superior debiera regularizar procedimiento.
Estaría demostrado que las resoluciones recurridas al no pronunciarse sobre la apelación, entrarían dentro de las previsiones contenidas en el art. 254 del procedimiento por contravenir por contravenir lo dispuesto por ley. Señalando además que el art. 180.aragrafo II garantizaría el principio de impugnación en los procesos judiciales, que fuera una garantía contra los errores o la mala fe de los administradores, con la verificación de infracción de normas adjetivas incumplidas y mal aplicadas.
Con otras puntualizaciones finalmente pide que en sujeción a lo previsto por el art. 271inc. 3) del Código de Procedimiento Civil se anule el Auto de Vista de fs. 1183 a 1186 y el Auto Complementario de fs. 1191 a 1192.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Sin embargo de la extensión con que se formula el recurso de casación, el fin del mismo está destinado a establecer que el Auto de Vista recurrido no hubo considerado la apelación planteada ante la emisión de la Sentencia desfavorable a los intereses de la entidad demandante, y el argumento principal es el hecho de que no se la hubiera apreciado, ante la argumentación por el Ad quem que la impugnación estuviera planteada fuera del término previsto por ley.
Con estas consideraciones su pretensión es finalmente demostrar que se hubieran vulnerado los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, encontrando restringidos el debido proceso y la seguridad jurídica, al haberse anulado una resolución no cuestionada yendo en perjuicio de sus intereses, a fin de que advertido este Tribunal Supremo dé curso a su petición.
Ahora bien, en consideración a que ése es el centro de discusión propuesto por el recurso, corresponde verificar si estas presuntas vulneraciones tienen sustento que apoyen a su petitorio final, en ese sentido diremos que:
Será pertinente señalar que lo expresado por el Auto de Vista ahora recurrido, se centra en el hecho que luego de emitida la Sentencia se hubiera notificado legalmente a la entidad hoy recurrente en fecha 19 de marzo de 2012 a horas 09:05 haciendo mención a la diligencia cursante a fs. 1120, para luego ser presentado el recurso de apelación de fs. 1123 a 1127 el 29 de marzo de 2012 a horas 16:30 p.m., valiéndose para esto del cargo de presentación que corre a fs. 1127 vlta., y que luego de hacer el cómputo correspondiente de los diez días, en su razonamiento transcurrieron ya en exceso hasta el momento de la presentación del recurso. Así planteada la problemática, este Tribunal Supremo no hará controversia con las Sentencias Constitucionales que se nombraron al efecto del cómputo de plazos, que ciertamente resultan ser perentorios y no está en duda este razonamiento; sin embargo discrepa con las consideraciones que hace el Tribunal Ad quem con relación a que el A quo hubiera decidido erróneamente conceder la alzada, pues si bien es cierto que fue el Auxiliar del Juzgado de Partido Primero en lo Civil quien informó que por un lapsus hubo consignado fecha diferente y que el memorial de apelación se presentó en fecha 28 de marzo de 2012, fue el Juez de esa instancia quien consideró la validez de aquella interposición, pues ante el rechazo del memorial por Auto de fecha 12 de octubre del año 2012 por considerar que se encontraba fuera del plazo legal, previo recurso de reposición presentado por la entidad demandante y el informe referido anteriormente elaborado por el Auxiliar del Juzgado en que se tramitó la causa, por Auto de fecha 25 de abril de 2012 fue declarado con lugar a la reposición, concediendo finalmente en el efecto suspensivo el recurso planteado contra esa resolución cursante a fs. 1164 y vlta. de fecha 25 de abril de 2012, como no se hubo planteado recurso legal alguno que la cuestione por ninguna de las partes, de tal suerte que al Tribunal Ad quem no le estaba facultado invalidar esta concesión, sino más bien evaluar el principio de favorabilidad del acceso a la justicia en sujeción a los principios del pro homine y pro actione desarrollado con mayor extensión en el Auto Supremo No. 339/ 2012 -de fecha 21 de septiembre del año 2012-, los alcances de esos principios y su restricción en su caso, están directamente vinculados con los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, pues de su interpretación correcta estaremos en la posibilidad de acceso adecuado al sistema judicial en la que prevalezca la justicia frente al formalismo que niegue o cierre ese acceso a ser escuchados en segunda instancia.
En consecuencia, la administración de justicia debe garantizar a toda persona sea particular o jurídica el acceso a todos los recursos desechando todo rigor o formalismo excesivo que en definitiva imposibilite la obtención de un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación encuentre una respuesta, garantizando así el derecho de acceso a la justicia, por medio de los recursos franqueados por ley.
En el caso concreto, al Tribunal de apelación ante esa aparente contradicción que existía en los cargos de presentación, le correspondía asumir su rol de administrador de justicia y tomar en cuenta el aspecto que más le favorecía a la entidad ahora recurrente, pues ciertamente no podía como ha reclamado SEDCAM en su recurso de casación, ir contra una resolución que no fue impugnada por las partes, menos aun por la entidad demandada que pudiera alegar perjuicio ante esa reposición dictada por Juez competente, para finalmente razonar en sentido de desestimar el recurso, que en los hechos implica una nulidad del Auto de concesión del recurso de apelación, aunque no se lo exprese así.
Por otro lado corresponde asimismo aclarar que si bien en el marco de la revisión de antecedentes dentro del alcance establecido por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Ad quem revisar los antecedentes del proceso y su tramitación, el Tribunal de apelación no estaba facultado para invalidar aquello que no se cuestionó y que mereció expresa determinación del Juez A quo en sentido de dar lugar a la concesión de un recurso de apelación, teniendo en cuenta para tal efecto los datos cursantes en obrados y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho de impugnación, situación que es distinta a la que se habría producido en caso de que el Tribunal de Alzada de oficio hubiese advertido que el recurso de apelación fue extemporáneamente presentado, siempre y cuando, no hubiese mediado resolución expresa del A quo en sentido de resolver, expresamente, sobre la oportunidad del recurso de apelación.
Consecuentemente estamos frente al hecho que cuando se planteó el recurso de reposición contra la negativa de conceder en alzada, advertido del error, el Juez A quo valuando los antecedentes decidió válidamente conceder el recurso ante el superior en grado, aspecto que no fue cuestionado por las partes, resultando entonces un exceso que el Ad quem finalmente decida desestimar el recurso de apelación planteado por los argumentos ya analizados, no siendo correcta aquella determinación, pues ciertamente con ella se han quebrantado los principios establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, vulnerando por lo mismo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándose a lo determinado por el art. 254 inc. 4) de la norma procedimental civil.
Por todo lo razonado y siendo evidentes las vulneraciones denunciadas por el recurrente, corresponde a este Tribunal Supremo dar aplicación a lo determinado por los artículos 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme dispone la atribución prevista en el art. 42 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 y en aplicación a lo establecido en los arts. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 113/2012 cursante de fs. 1183 a 1186 vlta. y dispone que previo sorteo y sin espera de turno el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista conforme la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sin multa por ser excusable el error.
En atención a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la ley del Órgano Judicial, comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley con la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

RELATOR: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
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