SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 504
Sucre, 06/12/2012
Expediente: 261/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Maritza Suntura Juaniquina
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1.152-1.157, interpuesto por Alfonso Erwin Sánchez Hollweg en representación de la empresa Constructora y de Servicios Área S.R.L., contra el Auto de Vista 42 de 20 de enero de 2012, cursante de fs. 1.148 a 1.149 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Oscar Emilio Ríos del Carpio contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta que cursa de fs. 1.159 a 1.160 vta., el Auto que concedió el recurso cursante a fs. 1.161, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza 2° de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 46 de 29 de agosto de 2011, cursante de fs.1.122 a 1.125, declarando probada la demanda, con costas, ordenando que la empresa demandada representada por Alfonso Erwin Sánchez Hollweg pague a favor del actor en tercero día de su legal notificación la suma de $us. 16.845,80.- (dieciséis mil ochocientos cuarenta y cinco dólares americanos), por concepto de Desahucio, Indemnización, Aguinaldo, Vacación, Sueldos Devengados y Multa del 30%.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 1.128 a 1.131), mediante Auto de Vista 42 de 20 de enero de 2012 (fs. 1.148 a 1.149), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia apelada, sin costas, ordenando a la empresa Constructora y de Servicios Area S.R.L., representada por Alfonso Erwin Sánchez Hollweg a cancelar a su ex trabajador Oscar Emilio Ríos del Carpio la suma de $us. 15.437.- (quince mil cuatrocientos treinta y siete dólares americanos), por concepto de Desahucio, Indemnización, Vacación, Sueldos Devengados y Multa del 30%, más las actualizaciones y reajustes establecidos por ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo cursante de fs.1.152 a 1.157, interpuesto por Alfonso Erwin Sánchez Hollweg en representación de la empresa Constructora y de Servicios Area S.R.L., acusando incorrecta valoración de las pruebas e indebida interpretación de la norma, porque en el caso nunca existió relación laboral, habiéndose demostrado que la empresa no contrató los servicios del demandante como encargado de operaciones en la localidad de Roboré para la construcción de los accesos urbanos Roboré, Aguas calientes y El Carmen Rivero Torres, sino que se tuvo simplemente una relación de negocios, conformándose una sociedad de hecho en virtud a la intermediación y gestiones que realizó el actor con la empresa Astaldi S.A., a objeto de que la empresa pueda realizar dichas obras y que en caso de concretarse él percibiría utilidades en cierto porcentaje, situación que se demostró con los "e-mail" adjuntos, con la confesión provocada del actor, cursante a fs. 272, y con los cheques girados a su nombre, pruebas que la juez de origen y los vocales no las valoraron, tampoco tuvieron en cuenta que el actor cínica y temerariamente pretendió empezar a trabajar y tener un contrato en la obra a partir de la gestión 2008, según evidencian los "e-mails" que cursan a fs. 27 y 30, que acreditaron aún más la inexistencia de una relación laboral, por cuanto en ninguna parte de las mismas solicitó el pago de salarios, sino los pagos a cubrir su participación en la obra, hecho que además fue confesado por el propio demandante.
Asimismo, señaló que no existe ninguna notificación escrita de haberse aceptado al actor como Gerente General y representante legal de la empresa, habiendo señalado en su confesión judicial provocada que tenía superior jerárquico, empero, las obras de Roboré tenían una autoridad máxima que era el Director de Obra, Modesto Rafael Rodríguez Cascales, quien al igual que los testigos (fs. 173 y 176), señaló que el demandante en Roboré no realizaba ningún trabajo y que solamente iba a hacer inspecciones por parte de la empresa como socio, demostrando estas declaraciones que el actor nunca, fue, ni será funcionario de la empresa, las que tampoco fueron valoradas correctamente por los jueces de instancia.
De otro lado, indicó que la certificación cursante a fs. 83, evacuada por la AFP Futuro de Bolivia S.A., evidencia que por el periodo mayo 2005 a agosto 2009, el actor percibió aportes por parte del Gobierno Municipal de Santa Cruz, habiendo trabajado durante este tiempo como funcionario público, hecho que desvirtúa plenamente la existencia de una relación laboral de exclusividad, y dependencia durante el periodo 01 de abril de 2007 al 31 de mayo de 2008, más aún si consta que jamás cumplió un horario de trabajo, por ello, no existen beneficios adeudados y al estar demostrado que no existió una relación laboral, tampoco existió un despido injustificado como estableció indebidamente la Sentencia que fue confirmada en parte por la Sala Social y Administrativa.
Manifestó también que el fallo de primera instancia se amparó indebidamente en el principio protector del in dubio pro operario, porque según las pruebas aportadas no existía duda de que el supuesto trabajador nunca fue contratado por la empresa, por ello correspondía que se revoque la Sentencia y se declare improbada la demanda, además, los jueces de instancia no valoraron la prueba de reciente obtención presentada con el memorial cursante de fs. 1.108 a 1.111, que evidencia que en el mismo juzgado de origen cursa otra demanda incoada por el actor por cobro de salarios, comisión y beneficios sociales contra la empresa Triturados del Sur, haciendo evidente su modus operandi para sacar ventaja de manera extorsiva, inventando cargos para sus ocupaciones que supuestamente desempeñaba.
Por último, acusó que el Tribunal de alzada al confirmar en parte la Sentencia apelada, no realizó fundamentación alguna respecto a la forma de la extinción, de la relación laboral, no obstante, en la liquidación realizada determinó el pago del Desahucio, además, vulneró el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no valorar la confesión judicial provocada cursante a fs. 272, donde el actor reconoció que tenía un acuerdo con la empresa por comisión, implicando también la infracción de los artículos 4, 158, 159, 202 del Código Procesal del Trabajo, y artículo 12 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Concluyó solicitando que se pronuncie el correspondiente Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y dejando sin efecto la condena del pago de Desahucio, Indemnización, Vacaciones y Multa, por no haber existido ningún vínculo laboral.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
De la lectura del recurso de casación, se infiere que el recurrente acusa que en sentencia y a momento de dictarse el Auto de Vista por el juzgador y Tribunal de alzada no hubieran realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas en el proceso, señalando que no se valoró correctamente la confesión provocada del demandante cursante a fs. 272 y vta.; la prueba documental consistente en "e-mails" enviados por el demandante cursantes a fs. 25, 27 y 30 y el oficio que cursa a fs. 83 emitido por la Administradora de Pensiones Futuro de Bolivia S.A., aduciendo además que tampoco se valoraron correctamente las declaraciones testificales cursante a fs. 171, 173 y 176 de obrados; y la documental de fs. (1095 a 1107); pruebas que según el recurrente demostrarían que no existió la relación laboral señalada por el demandante, por lo que se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto a los hechos señalados.
En ese contexto, debe considerarse que la valoración y apreciación de la prueba ya fue dilucidada por el Juez y el Tribunal de primera y segunda instancia, que establecieron que existió una relación de carácter laboral entre el trabajador y el ahora recurrente, siendo además que debe enfatizarse que dicha labor de valoración y compulsa de las pruebas aportadas, es una atribución de carácter privativo de los jueces de instancia e incensurable en casación, por lo que no correspondería a éste Tribunal su valoración al haber precluido dicha facultad en instancias inferiores de conformidad a lo previsto por los artículos 3 inc. e) y 57 Código Procesal del Trabajo; y si bien, existe de manera excepcional, la posibilidad de que éste Tribunal ingrese a la valoración de la prueba, dicha posibilidad se halla condicionada al previo cumplimiento por el recurrente de lo previsto por el artículo 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), es decir a la previa demostración de manera objetiva y fehaciente de existencia de error manifiesto del juzgador en la apreciación de las pruebas, debiendo además el recurrente haber demostrado dicho manifiesto error de hecho, en base a documentos o actos auténticos que demuestren incontrastablemente la equivocación manifiesta del juzgador.
En la especie, no se ha evidenciado el cumplimiento de tales presupuestos, pues, si bien el actor en acta de confesión cursante a fs.272 y vta., confesó ser socio del demandado; sin embargo, también señaló que ello no implica que "recibiría un sueldo totalmente independiente de las comisiones" y además señaló en dicha confesión que "por el despido me debía un sueldo que se me canceló", afirmaciones señaladas por el actor que también reafirman su condición de trabajador de la empresa; consecuentemente, no es evidente que dicha confesión excluya la condición de trabajador del demandante; y si bien podrían causar duda al respecto, debe interpretarse las normas laborales en base al principio de in Dubio pro operario, es decir en duda a favor del trabajador.
Más aún es evidente dicho extremo, cuando el recurrente señala que la relación no laboral nunca existió, que la empresa no contrató los servicios del demandante como encargado de operaciones en la localidad de Roboré, ni existe ninguna notificación escrita de haberse aceptado al actor como Gerente General y representante legal de la empresa y que además durante el periodo mayo 2005 a agosto 2009, el actor trabajó como funcionario público en el Gobierno Municipal de Santa Cruz, y que jamás cumplió un horario de trabajo; conclusiones y afirmaciones que resultan de hecho, pues no tienen sustento probatorio que desvirtúe o invierta la aplicación del principio in dubio pro operario, ni el principio de inversión de la prueba; al contrario, la Sentencia de primera instancia efectúo una correcta valoración de la prueba y fundamentó de manera razonable su decisión, con fundamento en la prueba que la misma valoró conforme era su atribución; y en lo que respecta a que no existiera relación obrero patronal, se tiene que de una valoración conjunta de la prueba y especialmente la certificación que cursa a fs. 193, tal conclusión queda desvirtuada por completo, más aún si a ello se suman las literales cursantes de fs. 180 a 192, pruebas que demuestran que la empresa demandada, durante los períodos mencionados, adquirió los pasajes para el demandante.
Consecuentemente no se halla demostrado que hubiera manifiesto error del juzgador, que apertura a éste Tribunal, la posibilidad de revalorización de la prueba a efectos de casar el Auto de Vista recurrido, más aún, cuando respecto a la valoración de conformidad a lo establecido por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 1.330 del Código Civil (CC), así como el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, hallándose en libertad de formar convencimiento, pudiendo inspirarse en los principios del derecho y la sana crítica, es decir, en las reglas de la lógica basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso y que sirvan al hombre normal en actitud prudente y objetiva para emitir el juicio de valor acerca de una determinada realidad.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, en el fondo, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido en el artículo 271 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1.152 a 1.157, quedando firme y subsistente el Auto de Vista 42 de 20 de enero de 2012, cursante de fs. 1.148 a 1.149 vta., con costas.
Para Resolución de la causa según convocatoria de fs. 1.165 interviene la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, Presidenta de la Sala Penal Segunda.
Para Resolución de la causa según convocatoria de fs. 1.168 interviene el Magistrado de la Sala Penal Segunda Jorge Von Borries Méndez.
Se constituyen en disidentes, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Antonio Campero Segovia y Norka Mercado Guzmán, con los fundamentos contenidos en el libro de disidencia que cursa en la Secretaría de la Sala.
PRIMERA RELATORA: Dra. Norka Mercado Guzmán
SEGUNDA RELATORA: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Dr. Jorge Von Borries Méndez
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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Auto Supremo Nº 504
Sucre, 06/12/2012
Expediente: 261/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Maritza Suntura Juaniquina
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1.152-1.157, interpuesto por Alfonso Erwin Sánchez Hollweg en representación de la empresa Constructora y de Servicios Área S.R.L., contra el Auto de Vista 42 de 20 de enero de 2012, cursante de fs. 1.148 a 1.149 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Oscar Emilio Ríos del Carpio contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta que cursa de fs. 1.159 a 1.160 vta., el Auto que concedió el recurso cursante a fs. 1.161, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza 2° de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 46 de 29 de agosto de 2011, cursante de fs.1.122 a 1.125, declarando probada la demanda, con costas, ordenando que la empresa demandada representada por Alfonso Erwin Sánchez Hollweg pague a favor del actor en tercero día de su legal notificación la suma de $us. 16.845,80.- (dieciséis mil ochocientos cuarenta y cinco dólares americanos), por concepto de Desahucio, Indemnización, Aguinaldo, Vacación, Sueldos Devengados y Multa del 30%.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 1.128 a 1.131), mediante Auto de Vista 42 de 20 de enero de 2012 (fs. 1.148 a 1.149), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia apelada, sin costas, ordenando a la empresa Constructora y de Servicios Area S.R.L., representada por Alfonso Erwin Sánchez Hollweg a cancelar a su ex trabajador Oscar Emilio Ríos del Carpio la suma de $us. 15.437.- (quince mil cuatrocientos treinta y siete dólares americanos), por concepto de Desahucio, Indemnización, Vacación, Sueldos Devengados y Multa del 30%, más las actualizaciones y reajustes establecidos por ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo cursante de fs.1.152 a 1.157, interpuesto por Alfonso Erwin Sánchez Hollweg en representación de la empresa Constructora y de Servicios Area S.R.L., acusando incorrecta valoración de las pruebas e indebida interpretación de la norma, porque en el caso nunca existió relación laboral, habiéndose demostrado que la empresa no contrató los servicios del demandante como encargado de operaciones en la localidad de Roboré para la construcción de los accesos urbanos Roboré, Aguas calientes y El Carmen Rivero Torres, sino que se tuvo simplemente una relación de negocios, conformándose una sociedad de hecho en virtud a la intermediación y gestiones que realizó el actor con la empresa Astaldi S.A., a objeto de que la empresa pueda realizar dichas obras y que en caso de concretarse él percibiría utilidades en cierto porcentaje, situación que se demostró con los "e-mail" adjuntos, con la confesión provocada del actor, cursante a fs. 272, y con los cheques girados a su nombre, pruebas que la juez de origen y los vocales no las valoraron, tampoco tuvieron en cuenta que el actor cínica y temerariamente pretendió empezar a trabajar y tener un contrato en la obra a partir de la gestión 2008, según evidencian los "e-mails" que cursan a fs. 27 y 30, que acreditaron aún más la inexistencia de una relación laboral, por cuanto en ninguna parte de las mismas solicitó el pago de salarios, sino los pagos a cubrir su participación en la obra, hecho que además fue confesado por el propio demandante.
Asimismo, señaló que no existe ninguna notificación escrita de haberse aceptado al actor como Gerente General y representante legal de la empresa, habiendo señalado en su confesión judicial provocada que tenía superior jerárquico, empero, las obras de Roboré tenían una autoridad máxima que era el Director de Obra, Modesto Rafael Rodríguez Cascales, quien al igual que los testigos (fs. 173 y 176), señaló que el demandante en Roboré no realizaba ningún trabajo y que solamente iba a hacer inspecciones por parte de la empresa como socio, demostrando estas declaraciones que el actor nunca, fue, ni será funcionario de la empresa, las que tampoco fueron valoradas correctamente por los jueces de instancia.
De otro lado, indicó que la certificación cursante a fs. 83, evacuada por la AFP Futuro de Bolivia S.A., evidencia que por el periodo mayo 2005 a agosto 2009, el actor percibió aportes por parte del Gobierno Municipal de Santa Cruz, habiendo trabajado durante este tiempo como funcionario público, hecho que desvirtúa plenamente la existencia de una relación laboral de exclusividad, y dependencia durante el periodo 01 de abril de 2007 al 31 de mayo de 2008, más aún si consta que jamás cumplió un horario de trabajo, por ello, no existen beneficios adeudados y al estar demostrado que no existió una relación laboral, tampoco existió un despido injustificado como estableció indebidamente la Sentencia que fue confirmada en parte por la Sala Social y Administrativa.
Manifestó también que el fallo de primera instancia se amparó indebidamente en el principio protector del in dubio pro operario, porque según las pruebas aportadas no existía duda de que el supuesto trabajador nunca fue contratado por la empresa, por ello correspondía que se revoque la Sentencia y se declare improbada la demanda, además, los jueces de instancia no valoraron la prueba de reciente obtención presentada con el memorial cursante de fs. 1.108 a 1.111, que evidencia que en el mismo juzgado de origen cursa otra demanda incoada por el actor por cobro de salarios, comisión y beneficios sociales contra la empresa Triturados del Sur, haciendo evidente su modus operandi para sacar ventaja de manera extorsiva, inventando cargos para sus ocupaciones que supuestamente desempeñaba.
Por último, acusó que el Tribunal de alzada al confirmar en parte la Sentencia apelada, no realizó fundamentación alguna respecto a la forma de la extinción, de la relación laboral, no obstante, en la liquidación realizada determinó el pago del Desahucio, además, vulneró el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no valorar la confesión judicial provocada cursante a fs. 272, donde el actor reconoció que tenía un acuerdo con la empresa por comisión, implicando también la infracción de los artículos 4, 158, 159, 202 del Código Procesal del Trabajo, y artículo 12 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Concluyó solicitando que se pronuncie el correspondiente Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y dejando sin efecto la condena del pago de Desahucio, Indemnización, Vacaciones y Multa, por no haber existido ningún vínculo laboral.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
De la lectura del recurso de casación, se infiere que el recurrente acusa que en sentencia y a momento de dictarse el Auto de Vista por el juzgador y Tribunal de alzada no hubieran realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas en el proceso, señalando que no se valoró correctamente la confesión provocada del demandante cursante a fs. 272 y vta.; la prueba documental consistente en "e-mails" enviados por el demandante cursantes a fs. 25, 27 y 30 y el oficio que cursa a fs. 83 emitido por la Administradora de Pensiones Futuro de Bolivia S.A., aduciendo además que tampoco se valoraron correctamente las declaraciones testificales cursante a fs. 171, 173 y 176 de obrados; y la documental de fs. (1095 a 1107); pruebas que según el recurrente demostrarían que no existió la relación laboral señalada por el demandante, por lo que se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto a los hechos señalados.
En ese contexto, debe considerarse que la valoración y apreciación de la prueba ya fue dilucidada por el Juez y el Tribunal de primera y segunda instancia, que establecieron que existió una relación de carácter laboral entre el trabajador y el ahora recurrente, siendo además que debe enfatizarse que dicha labor de valoración y compulsa de las pruebas aportadas, es una atribución de carácter privativo de los jueces de instancia e incensurable en casación, por lo que no correspondería a éste Tribunal su valoración al haber precluido dicha facultad en instancias inferiores de conformidad a lo previsto por los artículos 3 inc. e) y 57 Código Procesal del Trabajo; y si bien, existe de manera excepcional, la posibilidad de que éste Tribunal ingrese a la valoración de la prueba, dicha posibilidad se halla condicionada al previo cumplimiento por el recurrente de lo previsto por el artículo 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), es decir a la previa demostración de manera objetiva y fehaciente de existencia de error manifiesto del juzgador en la apreciación de las pruebas, debiendo además el recurrente haber demostrado dicho manifiesto error de hecho, en base a documentos o actos auténticos que demuestren incontrastablemente la equivocación manifiesta del juzgador.
En la especie, no se ha evidenciado el cumplimiento de tales presupuestos, pues, si bien el actor en acta de confesión cursante a fs.272 y vta., confesó ser socio del demandado; sin embargo, también señaló que ello no implica que "recibiría un sueldo totalmente independiente de las comisiones" y además señaló en dicha confesión que "por el despido me debía un sueldo que se me canceló", afirmaciones señaladas por el actor que también reafirman su condición de trabajador de la empresa; consecuentemente, no es evidente que dicha confesión excluya la condición de trabajador del demandante; y si bien podrían causar duda al respecto, debe interpretarse las normas laborales en base al principio de in Dubio pro operario, es decir en duda a favor del trabajador.
Más aún es evidente dicho extremo, cuando el recurrente señala que la relación no laboral nunca existió, que la empresa no contrató los servicios del demandante como encargado de operaciones en la localidad de Roboré, ni existe ninguna notificación escrita de haberse aceptado al actor como Gerente General y representante legal de la empresa y que además durante el periodo mayo 2005 a agosto 2009, el actor trabajó como funcionario público en el Gobierno Municipal de Santa Cruz, y que jamás cumplió un horario de trabajo; conclusiones y afirmaciones que resultan de hecho, pues no tienen sustento probatorio que desvirtúe o invierta la aplicación del principio in dubio pro operario, ni el principio de inversión de la prueba; al contrario, la Sentencia de primera instancia efectúo una correcta valoración de la prueba y fundamentó de manera razonable su decisión, con fundamento en la prueba que la misma valoró conforme era su atribución; y en lo que respecta a que no existiera relación obrero patronal, se tiene que de una valoración conjunta de la prueba y especialmente la certificación que cursa a fs. 193, tal conclusión queda desvirtuada por completo, más aún si a ello se suman las literales cursantes de fs. 180 a 192, pruebas que demuestran que la empresa demandada, durante los períodos mencionados, adquirió los pasajes para el demandante.
Consecuentemente no se halla demostrado que hubiera manifiesto error del juzgador, que apertura a éste Tribunal, la posibilidad de revalorización de la prueba a efectos de casar el Auto de Vista recurrido, más aún, cuando respecto a la valoración de conformidad a lo establecido por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 1.330 del Código Civil (CC), así como el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, hallándose en libertad de formar convencimiento, pudiendo inspirarse en los principios del derecho y la sana crítica, es decir, en las reglas de la lógica basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso y que sirvan al hombre normal en actitud prudente y objetiva para emitir el juicio de valor acerca de una determinada realidad.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, en el fondo, corresponde fallar de acuerdo a lo establecido en el artículo 271 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1.152 a 1.157, quedando firme y subsistente el Auto de Vista 42 de 20 de enero de 2012, cursante de fs. 1.148 a 1.149 vta., con costas.
Para Resolución de la causa según convocatoria de fs. 1.165 interviene la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, Presidenta de la Sala Penal Segunda.
Para Resolución de la causa según convocatoria de fs. 1.168 interviene el Magistrado de la Sala Penal Segunda Jorge Von Borries Méndez.
Se constituyen en disidentes, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Antonio Campero Segovia y Norka Mercado Guzmán, con los fundamentos contenidos en el libro de disidencia que cursa en la Secretaría de la Sala.
PRIMERA RELATORA: Dra. Norka Mercado Guzmán
SEGUNDA RELATORA: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Dr. Jorge Von Borries Méndez
Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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