TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 505/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: T-37-12-S.
Partes: Franz Durán Aparicio y Martha Duran Aparicio c/ Franz Ávila Aparicio.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 413 a 416, interpuesto por Franz y Martha de apellidos Durán Aparicio, contra el Auto de Vista Nº 135/2012, cursante de fs. 406 a 409 vlta., emitido el 5 de septiembre de 2012 por la Sala Civil, comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por los recurrentes en contra de Franz Ávila Aparicio; la respuesta de fs. 420 a 425; la concesión de fs. 440 y vlta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, el 21 de mayo de 2012 pronunció la Sentencia Nº 35/2012, cursante de fs. 365 a 376, declarando improbada la demanda principal de usucapión extraordinaria, asimismo declaró probada en parte la demanda reconvencional por "reivindicación, restitución de bien inmueble y pago de daños y perjuicios", sin lugar a la calificación de daños y perjuicios. Como consecuencia dispuso que los demandantes Franz Durán Aparicio y Martha Durán Aparicio, procedan a la entrega del bien inmueble objeto de la litis, a favor de su legítimo propietario y sea en el plazo de 90 días desde la ejecutoria del fallo, en caso de negativa dispuso se expida el correspondiente mandamiento de desapoderamiento. Sin costas por ser juicio doble.
Contra esa Sentencia los demandantes principales interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 135/2012, de fecha 5 de septiembre de 2012, cursante de fs. 406 a 409 vlta., confirmando totalmente la Sentencia apelada, con costas.
Resolución de alzada recurrida en casación por los actores principales Franz y Martha Durán Aparicio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes señalaron que el Auto de Vista recurrido confirmó una Sentencia que la parte califica de inoficiosa y de imposible ejecución, por considerar que la misma no producirá los resultados que debería generar una Sentencia de esa naturaleza, al respecto indicaron que la causa habría sido tramitada en contra de una persona que no resultaría ser el titular del derecho propietario del inmueble a usucapir, aspecto que habría sido demostrado por la documental adjuntada por el propio demandante en la contestación de la demanda, quien puso en conocimiento del Juez A quo que Magali Edelfrida Churme Portillo fuese la titular del inmueble, no obstante ello, el Juez de la causa continuó la sustanciación de la misma únicamente en contra de Franz Ávila Aparicio, sin considerar que si bien la demanda fue dirigida en su contra también lo fue en contra de presuntos propietarios. Al respecto señalaron que la documental cursante de fs. 129 a 131 acreditaría que Magali Edelfrida Churme Portillo y no Franz Ávila Aparicio es la propietaria que a tiempo de interponerse la demanda figuraba como tal en el Registro de Derechos Reales, consiguientemente correspondía ampliar la demanda en contra de la titular del derecho propietario para que surta respecto a ella el efecto extintivo de la usucapión, ampliación que consideran no era obligación de los actores sino del Juez director del proceso.
Manifestaron que el Juez de la causa conoció a través del Folio Real, cursante a fs. 131 que el derecho propietario de Magali Edelfrida Churme Portillo se encontraba registrado bajo la Matrícula Nº 6.01.1.01.0005248 en el Asiento A-2 de fecha 3 de febrero de 2011 y en el Asiento A-3 de fecha 13 de mayo del mismo año. Sin embargo el demandado y reconventor habría presentado, dicen, documento privado por el cual se resolvió la transferencia realizada a favor de la nombrada Magali Edelfrida Churme Portillo, sin embargo esa resolución no se registró en Derechos Reales, siendo en consecuencia inoponible frente a terceros, concluyendo por ello que la Sentencia dictada en el proceso fuese de imposible ejecución, en ese sentido hicieron también referencia al memorial cursante de fs. 320 aceptando el contenido del contrato de resolución, debió entenderse aquella actuación como confesión de su derecho de propiedad.
Por otro lado acusaron que la prueba testifical que produjeron no habría sido correctamente valorada por el Juez A quo, en Vista que los testigos refirieron de manera uniforme que los actores viven en el inmueble por más de 40 años; finalmente refirieron que la prueba cursante de fs.133 a 134 tampoco fue considerada respecto a una superficie excedente que habría sido transferida por el demandado sin tener derecho para ello y sin considerar que sobre esa superficie los actores construyeron su vivienda.
Por los argumentos expuestos interpusieron recurso de casación y solicitaron se case el Auto de Vista recurrido anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En reiteradas oportunidades éste Tribunal Supremo, siguiendo a su vez el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, precisó que el recurso de casación constituye una nueva demanda equiparada a una de puro derecho, estando orientado dicho medio de impugnación extraordinario a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación por los Tribunales Departamentales, que infringen las normas de derecho material o las normas que garantizan el debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Igualmente precisó que el recurso de casación puede ser deducido en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no debe olvidarse que ambas formas de impugnación - en el fondo y en la forma - constituyen dos medios de impugnación distintos que responden a causales igualmente diferentes y persiguen por lo tanto distintas determinaciones.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, que unificando la interpretación de las normas jurídicas resuelva el fondo de la cuestión controvertida que dio lugar al recurso; en tanto que si se plantea recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del proceso que revistan trascendencia en el ámbito del debido proceso.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la cuestión controvertida, y en ese caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia, en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley, o en su caso descartando el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas cometidos por los Tribunales de instancia. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que revistan incidencia y conlleven afectación del debido proceso, en cuyo caso la pretensión recursiva del recurrente deberá estar orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
En el caso que se analiza los recurrentes no comprendieron la diferencia existente entre ambos medios de impugnación, y a través del recurso de casación, sin especificar si éste es en la forma o en el fondo, cuestionaron indistintamente aspectos de forma y de fondo, siguiendo esa confusión la parte peticionó se case el Auto de Vista recurrido consecuentemente se anule obrados, petición que tampoco tomó en cuenta la distinta naturaleza que revisten ambos medios de impugnación.
Por otro lado, si bien acusó aspectos de fondo, referidos a la aparente errónea valoración de la prueba, esencialmente de la testifical de cargo, no concretó su petitorio en ese sentido, habiéndose limitado a solicitar la nulidad de obrados, sin considerar que a quien recurre en casación, en el fondo, acusando error en la valoración de la prueba, le corresponde orientar su pretensión recursiva a la emisión de un auto Supremo que estableciendo la veracidad del error acusado, resuelva en el fondo la controversia, pero en ningún caso puede impetrar se anule obrados por ese motivo.
Sin perjuicio de lo manifestado que orienta a la improcedencia del recurso, corresponde establecer, solo con fines de aclaración, que la parte demandante principal mediante memorial de fs. 309 a 312 vlta, incidentó la nulidad de obrados precisamente por considerar que Magali Edelfrida Churme Portillo debió integrar la litis en su condición de titular del inmueble a usucapir, solicitud que mereció respuesta cursante de fs. 318 a 322 vlta., a través del Otrosí 1 ro., la propia Magali Edelfrida Churme Portillo, manifestó su rechazo a lo peticionado, haciendo saber al Juez de la causa que efectivamente el contrato de transferencia que acreditaba su derecho propietario sobre el inmueble objeto del litigio quedó resuelto, correspondiendo por ello la titularidad del mismo a Franz Ávila Aparicio, en cuyo mérito el Juez de la causa emitió el auto de fs. 321 a 322 vlta. de fecha 17 de diciembre de 2011, desestimando el incidente por considerar válida la intervención del nombrado Franz Ávila Aparicio en el proceso y reconocer en el legitimidad pasiva.
Ahora bien, si bien la parte actora impugnó esa determinación, no es menos evidente que por Auto de fs. 326 vlta, de fecha 28 de diciembre de 2011 la misma fue rechazada por haber sido inadecuada y extemporánea, rechazo que fue convalidado por auto de Vista cursante de fs. 342 a 343 vlta., de 6 de febrero de 2012, que declaró ilegal la compulsa deducida por la parte actora, consiguientemente el aspecto referido a la supuesta falta de integración a litis de Magali Edelfrida Churme Portillo constituye una cuestión ya resuelta que no puede ser revisada en esta instancia, máxime si para tal efecto no concurre el principio de trascendencia que orienta toda nulidad procesal, en virtud a que oportunamente la propia Magali Edelfrida Churme Portillo hizo saber sobre la resolución del contrato de transferencia que realizó a su favor Franz Ávila Aparicio, a quien se reconoció como titular del inmueble objeto del litigio. Por lo que éste Tribunal considera impertinente realizar mayores consideraciones al respecto.
Finalmente, con relación a que no se habría considerado correctamente la prueba testifical de cargo, corresponde precisar que al respecto el Tribunal Ad quem de manera motivada explicó a la parte apelante que los jueces no están obligados a ponderar una por una todas las pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, en otras palabras es labor del Juez apreciar y valorar la prueba que considere esencial y decisiva y en esa labor tiene la facultad de preferir unas pruebas sobre otras, lo que en el caso de autos sucedió, toda vez que la prueba documental aparejada por el demandado resultó esencial y decisiva frente a la prueba testifical producida por la parte actora quien no puede pretender que las declaraciones testificales se opongan por ejemplo al contenido de la documental de fs. 141 y vlta, mediante la cual los propios actores reconocieron el derecho de propiedad del demandado y confesaron sobre su condición de simples ocupantes.
Por las razones expuestas, corresponde a éste Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por los arts. 271inc. 1) y 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271 inc. 1) y 272inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 413 a 416, interpuesto por Franz y Martha de apellidos Durán Aparicio, contra el Auto de Vista Nº 135/2012, cursante de fs. 406 a 409 vlta. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
gda. Relatora: Dra. Rita Susana Nava Durán
SALA CIVIL
Auto Supremo: 505/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: T-37-12-S.
Partes: Franz Durán Aparicio y Martha Duran Aparicio c/ Franz Ávila Aparicio.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 413 a 416, interpuesto por Franz y Martha de apellidos Durán Aparicio, contra el Auto de Vista Nº 135/2012, cursante de fs. 406 a 409 vlta., emitido el 5 de septiembre de 2012 por la Sala Civil, comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por los recurrentes en contra de Franz Ávila Aparicio; la respuesta de fs. 420 a 425; la concesión de fs. 440 y vlta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, el 21 de mayo de 2012 pronunció la Sentencia Nº 35/2012, cursante de fs. 365 a 376, declarando improbada la demanda principal de usucapión extraordinaria, asimismo declaró probada en parte la demanda reconvencional por "reivindicación, restitución de bien inmueble y pago de daños y perjuicios", sin lugar a la calificación de daños y perjuicios. Como consecuencia dispuso que los demandantes Franz Durán Aparicio y Martha Durán Aparicio, procedan a la entrega del bien inmueble objeto de la litis, a favor de su legítimo propietario y sea en el plazo de 90 días desde la ejecutoria del fallo, en caso de negativa dispuso se expida el correspondiente mandamiento de desapoderamiento. Sin costas por ser juicio doble.
Contra esa Sentencia los demandantes principales interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Familiar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 135/2012, de fecha 5 de septiembre de 2012, cursante de fs. 406 a 409 vlta., confirmando totalmente la Sentencia apelada, con costas.
Resolución de alzada recurrida en casación por los actores principales Franz y Martha Durán Aparicio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recurrentes señalaron que el Auto de Vista recurrido confirmó una Sentencia que la parte califica de inoficiosa y de imposible ejecución, por considerar que la misma no producirá los resultados que debería generar una Sentencia de esa naturaleza, al respecto indicaron que la causa habría sido tramitada en contra de una persona que no resultaría ser el titular del derecho propietario del inmueble a usucapir, aspecto que habría sido demostrado por la documental adjuntada por el propio demandante en la contestación de la demanda, quien puso en conocimiento del Juez A quo que Magali Edelfrida Churme Portillo fuese la titular del inmueble, no obstante ello, el Juez de la causa continuó la sustanciación de la misma únicamente en contra de Franz Ávila Aparicio, sin considerar que si bien la demanda fue dirigida en su contra también lo fue en contra de presuntos propietarios. Al respecto señalaron que la documental cursante de fs. 129 a 131 acreditaría que Magali Edelfrida Churme Portillo y no Franz Ávila Aparicio es la propietaria que a tiempo de interponerse la demanda figuraba como tal en el Registro de Derechos Reales, consiguientemente correspondía ampliar la demanda en contra de la titular del derecho propietario para que surta respecto a ella el efecto extintivo de la usucapión, ampliación que consideran no era obligación de los actores sino del Juez director del proceso.
Manifestaron que el Juez de la causa conoció a través del Folio Real, cursante a fs. 131 que el derecho propietario de Magali Edelfrida Churme Portillo se encontraba registrado bajo la Matrícula Nº 6.01.1.01.0005248 en el Asiento A-2 de fecha 3 de febrero de 2011 y en el Asiento A-3 de fecha 13 de mayo del mismo año. Sin embargo el demandado y reconventor habría presentado, dicen, documento privado por el cual se resolvió la transferencia realizada a favor de la nombrada Magali Edelfrida Churme Portillo, sin embargo esa resolución no se registró en Derechos Reales, siendo en consecuencia inoponible frente a terceros, concluyendo por ello que la Sentencia dictada en el proceso fuese de imposible ejecución, en ese sentido hicieron también referencia al memorial cursante de fs. 320 aceptando el contenido del contrato de resolución, debió entenderse aquella actuación como confesión de su derecho de propiedad.
Por otro lado acusaron que la prueba testifical que produjeron no habría sido correctamente valorada por el Juez A quo, en Vista que los testigos refirieron de manera uniforme que los actores viven en el inmueble por más de 40 años; finalmente refirieron que la prueba cursante de fs.133 a 134 tampoco fue considerada respecto a una superficie excedente que habría sido transferida por el demandado sin tener derecho para ello y sin considerar que sobre esa superficie los actores construyeron su vivienda.
Por los argumentos expuestos interpusieron recurso de casación y solicitaron se case el Auto de Vista recurrido anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En reiteradas oportunidades éste Tribunal Supremo, siguiendo a su vez el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, precisó que el recurso de casación constituye una nueva demanda equiparada a una de puro derecho, estando orientado dicho medio de impugnación extraordinario a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación por los Tribunales Departamentales, que infringen las normas de derecho material o las normas que garantizan el debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Igualmente precisó que el recurso de casación puede ser deducido en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no debe olvidarse que ambas formas de impugnación - en el fondo y en la forma - constituyen dos medios de impugnación distintos que responden a causales igualmente diferentes y persiguen por lo tanto distintas determinaciones.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, que unificando la interpretación de las normas jurídicas resuelva el fondo de la cuestión controvertida que dio lugar al recurso; en tanto que si se plantea recurso de casación en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del proceso que revistan trascendencia en el ámbito del debido proceso.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la cuestión controvertida, y en ese caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia, en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley, o en su caso descartando el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas cometidos por los Tribunales de instancia. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que revistan incidencia y conlleven afectación del debido proceso, en cuyo caso la pretensión recursiva del recurrente deberá estar orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
En el caso que se analiza los recurrentes no comprendieron la diferencia existente entre ambos medios de impugnación, y a través del recurso de casación, sin especificar si éste es en la forma o en el fondo, cuestionaron indistintamente aspectos de forma y de fondo, siguiendo esa confusión la parte peticionó se case el Auto de Vista recurrido consecuentemente se anule obrados, petición que tampoco tomó en cuenta la distinta naturaleza que revisten ambos medios de impugnación.
Por otro lado, si bien acusó aspectos de fondo, referidos a la aparente errónea valoración de la prueba, esencialmente de la testifical de cargo, no concretó su petitorio en ese sentido, habiéndose limitado a solicitar la nulidad de obrados, sin considerar que a quien recurre en casación, en el fondo, acusando error en la valoración de la prueba, le corresponde orientar su pretensión recursiva a la emisión de un auto Supremo que estableciendo la veracidad del error acusado, resuelva en el fondo la controversia, pero en ningún caso puede impetrar se anule obrados por ese motivo.
Sin perjuicio de lo manifestado que orienta a la improcedencia del recurso, corresponde establecer, solo con fines de aclaración, que la parte demandante principal mediante memorial de fs. 309 a 312 vlta, incidentó la nulidad de obrados precisamente por considerar que Magali Edelfrida Churme Portillo debió integrar la litis en su condición de titular del inmueble a usucapir, solicitud que mereció respuesta cursante de fs. 318 a 322 vlta., a través del Otrosí 1 ro., la propia Magali Edelfrida Churme Portillo, manifestó su rechazo a lo peticionado, haciendo saber al Juez de la causa que efectivamente el contrato de transferencia que acreditaba su derecho propietario sobre el inmueble objeto del litigio quedó resuelto, correspondiendo por ello la titularidad del mismo a Franz Ávila Aparicio, en cuyo mérito el Juez de la causa emitió el auto de fs. 321 a 322 vlta. de fecha 17 de diciembre de 2011, desestimando el incidente por considerar válida la intervención del nombrado Franz Ávila Aparicio en el proceso y reconocer en el legitimidad pasiva.
Ahora bien, si bien la parte actora impugnó esa determinación, no es menos evidente que por Auto de fs. 326 vlta, de fecha 28 de diciembre de 2011 la misma fue rechazada por haber sido inadecuada y extemporánea, rechazo que fue convalidado por auto de Vista cursante de fs. 342 a 343 vlta., de 6 de febrero de 2012, que declaró ilegal la compulsa deducida por la parte actora, consiguientemente el aspecto referido a la supuesta falta de integración a litis de Magali Edelfrida Churme Portillo constituye una cuestión ya resuelta que no puede ser revisada en esta instancia, máxime si para tal efecto no concurre el principio de trascendencia que orienta toda nulidad procesal, en virtud a que oportunamente la propia Magali Edelfrida Churme Portillo hizo saber sobre la resolución del contrato de transferencia que realizó a su favor Franz Ávila Aparicio, a quien se reconoció como titular del inmueble objeto del litigio. Por lo que éste Tribunal considera impertinente realizar mayores consideraciones al respecto.
Finalmente, con relación a que no se habría considerado correctamente la prueba testifical de cargo, corresponde precisar que al respecto el Tribunal Ad quem de manera motivada explicó a la parte apelante que los jueces no están obligados a ponderar una por una todas las pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, en otras palabras es labor del Juez apreciar y valorar la prueba que considere esencial y decisiva y en esa labor tiene la facultad de preferir unas pruebas sobre otras, lo que en el caso de autos sucedió, toda vez que la prueba documental aparejada por el demandado resultó esencial y decisiva frente a la prueba testifical producida por la parte actora quien no puede pretender que las declaraciones testificales se opongan por ejemplo al contenido de la documental de fs. 141 y vlta, mediante la cual los propios actores reconocieron el derecho de propiedad del demandado y confesaron sobre su condición de simples ocupantes.
Por las razones expuestas, corresponde a éste Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por los arts. 271inc. 1) y 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271 inc. 1) y 272inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 413 a 416, interpuesto por Franz y Martha de apellidos Durán Aparicio, contra el Auto de Vista Nº 135/2012, cursante de fs. 406 a 409 vlta. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
gda. Relatora: Dra. Rita Susana Nava Durán