Auto Supremo AS/0508/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0508/2012

Fecha: 14-Dic-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 508/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: SC -104 - 12 - A
Partes: Raúl Montero Saucedo c/ Jia Xia Chen Lor
Proceso: Modificación de las Sentencias en el proceso sumario de reconocimiento judicial de unión libre o matrimonio de hecho, de la declaratoria de herederos, consiguiente cancelación de la matrícula computarizada, nulidad y cancelación de los poderes Nro. 167/2005, 230/2005, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de nulidad y de casación en el fondo y en la forma de fs. 244 a 247 vlta de obrados, interpuesto por Raúl Montero Saucedo, contra el Auto de Vista de fs. 218 y vlta de fecha 3 de octubre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Modificación de Sentencias en proceso sumarios, seguido por Raúl Montero Saucedo contra Jia Xia Chen Lor, el Auto de concesión de fs. 250, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, el 21 de enero de 2008, pronunció Auto Interlocutorio, cursante a fojas 139 de obrados, por el cual Rechazó la acción intentada por el recurrente, disponiendo que se proceda a la devolución y entrega de los documentos aparejados, considerando que el demandante y la demandada no cuentan con lazos familiares y por dicho motivo la acción intentada no cae dentro de las competencias del Juez de Partido de Familia al que se refiere el art. 143 de la Ley de Organización Judicial y además por que no se acreditó el interés que pudiera tener el demandante en la tramitación de la causa, careciendo de legitimación activa.
Contra ese Auto interlocutorio, la parte actora interpuso recurso de apelación, recurso que fue resuelto por Auto de Vista, donde el Tribunal de alzada Confirmo loo dispuesto por dicho Auto Interlocutorio de fecha 21 de enero de 2008.
Contra esa resolución de segunda instancia, recurre en casación el actor y lo hace mediante recurso de nulidad y casación en el fondo y en la forma, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Indico que el Auto de Vista contiene concesiones mas allá de lo pedido, que es extrapetita, al indicar que la resolución de segunda instancia habla en cuanto a la competencia del Juez que conoció la modificación del sumario de unión libre o matrimonio de hecho y del voluntario de declaratoria de herederos, mencionando que una cosa es conocer la competencia y otra cosa pronunciarse sobre los hechos motivo de peticiones jurídicas para enmendar errores por una correcta administración de justicia.
Adjuntó a su recurso de casación pruebas concernientes al Certificado de Nacimiento de la señora Chin Tao Su Wang, esposa de Hsin Hsiung Chien Ko, Certificado de matrimonio, Libreta de Familia, Certificado de defunción y demás documentos con los cuales solicita que se modifique la Sentencia, no el proceso en virtud que no puede existir cosa juzgada cuando se violan derechos como el debido proceso, el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales.
Continuó mencionado que los dos procesos sumarios se desarrollaron con fraude procesal al constatarse que se tramitó el mencionado proceso con personas totalmente diferentes entre si, por otro lado indicó que en dicho proceso se publico por una sola vez los edictos de prensa vulnerando lo establecido por los arts. 124 y 125 del Adjetivo Civil, el recurrente realizó todo un análisis del proceso sumario cuestionado, desde el Auto de relación procesal hasta la Sentencia de dicho proceso, cuestionando cuestiones de forma de dicho proceso.
Terminó peticionando que por dichos motivos se admita su recurso de nulidad y de casación para que de oficio se anule obrados y, "...dispondrá la conclusión del juicio ordinario de modificación de Sentencia, interpuesto por la falsa esposa con fotografías que no tienen fe probatoria y testigos dependientes de ella..." (textual).
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Analizada la demanda principal y la pretensión del actor se puede evidenciar lo siguiente:
1.- Pretende la modificación de la Sentencia dictada dentro del proceso sumario de Declaración Judicial de Unión Libre o matrimonio de hecho, para dicho fin acusa que en el mencionado proceso concurrieron varios errores que vician el proceso tramitado en la vía sumaria, realiza un resumen total de lo acontecido en la tramitación del proceso, concluyendo que el mismo hubiese violentado y conculcado lo establecido por los arts. 367 y 5 del Código de Familia al igual que los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil, arts. 193, 228, 16 - II de la Constitución Política del Estado y art. 30 de la Ley de Organización Judicial, por lo indicado señala que el juicio sumario de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho es nulo por mandato de la ley.
2.- Como consecuencia de la modificación de la Sentencia en el proceso sumario, pretende la modificación del Auto definitivo del proceso voluntario de declaratoria de herederos y la posesión a titulo hereditario, solicitando la cancelación de matrícula computarizada, la nulidad de varios poderes que se hubieran firmado, pidiendo el pago de daños y perjuicios.
3.- El Juez de primera instancia considerando que el actor no contaba con lazos familiares desestimó la acción intentada, indicando además que el demandante no acreditó el interés que pudiera tener en la tramitación de la presente causa.
4.- El Tribunal Ad quem haciendo uso de lo estipulado por el art. 143 de la Ley de Organización Judicial con referencia a la competencia de los Juzgados en materia familiar, indica que no es competente para conocer un proceso ordinario de modificación de Sentencia pronunciado en otro proceso, señalando que el Juez A quo se declaró incompetente para conocer dicha causa en razón de la materia y que a criterio del Tribunal de alzada es admisible, llegando a confirmar la resolución pronunciada por el inferior.
Establecidos los antecedentes de la causa es necesario precisar que la SC 0569/2004-R de 15 de abril, con relación a los procesos de conocimiento aclaró lo siguiente: "...el proceso de cognición o denominado también de conocimiento hace referencia a la tramitación del juicio en el que se persigue obtener del Juez o Tribunal una declaración de voluntad de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes litigantes. Se llama proceso de cognición como término de diferenciación del proceso ejecutivo, en el cual de lo que se trata es de dar efectividad a la obligación contenida en el título ejecutivo, en el juicio de conocimiento, se pretende llegar a la verdad sobre un acto jurídico, determinar su validez o invalidez, su legalidad o ilegalidad, y así establecer los derechos -u obligaciones- de las partes".
Sobre los procesos de conocimiento, la SC 0468/2010-R de 5 de julio de 2010, precisó que: " Los procesos de conocimiento: ordinarios, sumarios y sumarísimos se ajustan a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Respecto al proceso ordinario el art. 316 señala lo siguiente: "todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se sustanciará y resolverá en proceso ordinario", aquí se dilucidan las pretensiones jurídicas más complejas y de mayor cuantía para las que no se tiene un procedimiento especial, la Autoridad competente para su conocimiento es el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, se trata de un proceso tipo que tiene por objeto una pretensión tendente a que el órgano judicial dilucide, tramite y resuelva mediante la aplicación de normas jurídicas pertinentes a los hechos planteados y discutidos en la causa, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes, previa valoración de elementos de juicio que las partes incorporen mediante sus alegaciones y pruebas, por lo tanto, es necesariamente contradictorio, lo que difiere de los procesos de ejecución civil o ejecutivos y los de ejecución coactiva civil de garantías reales, concluyen con Sentencia firme que causa calidad de cosa juzgada sustancial; sin recurso ulterior que afecte su eficacia a excepción de la revisión extraordinaria de Sentencia de conocimiento privativo de la Corte Suprema de Justicia.
El segundo proceso de conocimiento es el sumario, está consagrado por el art. 317 del mismo cuerpo legal y su tramitación se encuentra a partir del art. 478, comprende aquellos asuntos contenciosos que no estén sometidos a un trámite especial y sean de menor cuantía. Conoce, tramita y resuelve las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores establecidos de manera periódica por la Corte Suprema de Justicia, reviste las mismas características que el proceso ordinario, se distingue de aquel, por la celeridad en su tramitación, está previsto para hacer más ágil la justicia, por ello, cuenta con una estructura más simple, menos solemne y más abreviada procesalmente; la Autoridad jurisdiccional que debe conocer este tipo de procesos es el Juez de instrucción en lo civil, en la medida que se encuentre dentro de su competencia. Sus resoluciones no son susceptibles de ser atacadas en proceso ordinario (...)". (El subrayado no corresponde al texto original).
De lo manifestado se concluye que dependiendo de la cuantía o de la naturaleza del asunto, según el caso, mientras se encuentren aún en vigencia los actuales Códigos de Procedimientos, deberá sustanciarse un proceso ordinario o sumario, empero resulta claro que ambos tipos corresponden a los denominados procesos de conocimiento que concluyen con Sentencia firme que goza de calidad de cosa juzgada sustancial, que no puede ser revisada por otro proceso de conocimiento.
No cabe duda que la cosa juzgada persigue la realización del principio de seguridad jurídica, de modo que una vez que la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe modificación alguna, ni siquiera de oficio. Por tanto, podemos afirmar que la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor-justicia y valor o principio-seguridad jurídica. Es evidente que interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica, pues nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificación de la Sentencia.
Doctrinalmente se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
La Formal, supone que una Sentencia es firme como consecuencia de su inimpugnabilidad intra proceso, es decir cuando no hay posibilidad de ser recurrida, es la que se genera por el agotamiento o la improcedencia de recursos en su contra, tiene carácter limitado, pues sus efectos se refieren al interior del proceso pero pueden desaparecer en un proceso distinto a aquel en el que se originó, ejemplo la calidad de cosa juzgada formal que adquiere la Sentencia dictada en un proceso ejecutivo, que puede ser revisada a través de un proceso ordinario.
La cosa Juzgada Material, hace posible que una Sentencia sea prácticamente inatacable a través de otro proceso, eliminando así cualquier posibilidad de modificación, alteración de su contenido, de tal forma que lo resuelto es válido al interior del proceso, oponible en otro e inmodificable a través de otro proceso.
Como se analizó anteriormente la Sentencia firme que emerge de un proceso de conocimiento sea este ordinario o sumario adquiere la calidad de cosa juzgada material, de donde surge la imposibilidad material de su revisión, modificación o invalidación, aspecto que no fue analizado por el Tribunal de instancia, que se limitó a verificar si contaban con competencia o no para la tramitación de la causa y no analizaron que al pretender el actor la modificación de una Sentencia dictada en proceso sumario y al ser este un proceso de conocimiento como lo indicamos líneas arriba, no corresponde su sustanciación en la vía Civil mucho menos familiar, toda vez que a través de éste proceso ordinario, el actor, pretende la nulidad de la Sentencia dictada en el proceso sumario sustanciado ante el Juez de Instrucción Segundo de Familia, por Jin Xia Chen Lor en contra de los herederos de Shien Hsiung Chien Ko, proceso en el cual no fue parte el recurrente.
Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in eadem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero.
Los efectos de la cosa juzgada, instaurados en resguardo del principio de seguridad jurídica, reconocen, con ese mismo propósito, ciertos límites de carácter subjetivo y objetivo, esencialmente. Para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta que la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, y como también prevé el art. 1452 del mismo compilado legal, lo dispuesto por la Sentencia, tiene también eficacia respecto a terceros y al ser un proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, éste es equiparable a un proceso de divorcio en los cuales la Sentencia dictada causa estado y tiene eficacia contra terceros. En ese sentido no cabe duda que el ahora demandante se encuentra comprendido dentro de los alcances de aquella Sentencia con calidad de cosa juzgada material que originó del proceso sumario de reconocimiento de unión libre y de hecho seguido por Jia Xia Chen Lor en contra de los posibles herederos de Shien Hsiung Chien Ko., resultando por ello manifiestamente improponible la acción de nulidad de aquella Sentencia, pretendiendo que a través del presente proceso ordinario se invalide esa Sentencia en razón a aparentes vicios procesales que se habrían sucedido en la sustanciación de aquel proceso, los mismos pudieron ser atacados al interior de ese proceso y no a través de otro ordinario de conocimiento sí la parte actora se consideraba legitimado para impugnar la Sentencia.
Por lo dicho concluiremos indicando que el actor no puede plantear una demanda ordinaria, y pretender la modificación de la Sentencia dictada en proceso sumario, sino que cuenta con la vía incidental ante el mismo proceso y justificar allí los motivos de esa impugnación, siempre y cuando demuestre que cu4entan con interés legítimo.
Por las razones expuestas, no siendo evidentes los agravios formulados por el recurrente, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 271 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de nulidad y de casación en el fondo y en la forma de fs. 244 a 247 vlta de obrados, interpuesto por Raúl Montero Saucedo, contra el Auto de Vista de fs. 218 y vlta de fecha 3 de octubre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
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