SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 509
Sucre, 14/12/2012
Expediente: 339/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 174-176 interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, Julio Vásquez Bracamonte y Pamela Arce, todos en representación de la Corporación Minera de Bolivia (C.O.M.I.B.O.L.), contra el Auto de Vista Nº 127/2012-SSA-I de 1 de junio de 2012 de fs. 164, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por inamovilidad laboral y subsidios de lactancia que sigue Giovana Carla Orozco Tejeda contra la Corporación Minera de Bolivia (C.O.M.I.B.O.L.), la respuesta de fs. 177, el Auto de concesión del recurso de fs. 179, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes:
Que tramitado el proceso por inamovilidad laboral y subsidios de lactancia, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la Capital - La Paz, emitió la Sentencia Nº 50/2010 de 29 de julio de 2010 (fs. 145-146), declarando probada la demanda e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que el personero legal de C.O.M.I.B.O.L. cancele a favor de la actora los conceptos señalados en la misma.
En grado de apelación deducida por Gabriel Mauricio Rojas Pradel por la Corporación Minera de Bolivia (C.O.M.I.B.O.L.) (fs. 150-151), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 127/2012-SSA-I de 1 de junio de 2012 de fs. 164, resolviendo confirmar la Sentencia Nº 50/2010 de 29 de julio de 2010 cursante a fs. 145-146 de obrados.
1.2 Fundamentos del recurso de casación:
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, Julio Vásquez Bracamonte y Pamela Arce, todos en representación de la Corporación Minera de Bolivia (C.O.M.I.B.O.L.), con base en los siguientes fundamentos:
Indicación errónea del demandado: Manifestando que el juzgador asume sin fundamento legal que la Empresa Minera Vinto es dependiente de la COMIBOL, sin considerar que la actora señala que desempeñaba labores en la Dirección de Auditoría de la Empresa Metalúrgica Vinto, extremo corroborado por el Contrato de Servicios de fs. (no señala), en el cual también se observa que la situación de dependencia de la demandante era con la citada empresa y no con la COMIBOL. Al respecto se cita lo dispuesto por el artículo 77 del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, derogada por el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 29200 de 18 de julio de 2007, derogado también por el Decreto Supremo Nº 29211 de 27 de julio de 2007, concluyendo que a la fecha la empresa subsidiaria Metalúrgica Vinto a partir de julio de 2007 no se encuentra bajo dependencia de la COMIBOL como arbitrariamente entiende el Juez; siendo que la demanda fue presentada el 30 de abril de 2009, considera que debió aplicarse lo dispuesto por el artículo 77 del Decreto Supremo Nº 28631, el cual manifiesta que la Empresa Metalúrgica Vinto depende del Ministerio de Minería; inobservancia que vulneró el artículo 120 del Código Procesal del Trabajo.
Prescripción del subsidio de lactancia: Señalando que la actora no observó lo previsto por el artículo 536 del Reglamento del Código de Seguridad Social (Decreto Supremo Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959 - Vigente), ya que la misma podía exigir el cumplimiento del subsidio de lactancia a partir del 26 de marzo 2007 (fecha de nacimiento de su hijo), por tanto, al no haber exigido su pago dentro de plazo señalado por la norma arriba citada, su derecho al pago del subsidio mencionado habría prescrito el 26 de marzo de 2008; que al haberse omitido considerar la normativa citada por el juzgador, bajo el razonamiento que debe aplicarse lo previsto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, desde la ruptura de la relación, laboral, se habría violado la normativa expresa supra señalada.
No concurrencia de la inamovilidad: Expresando que no correspondía aplicar la inamovilidad laboral establecida por la Ley 975 en razón a que la empresa que figura como empleadora dejaba de existir, conforme se observa de la Resolución de Directorio 3527/2006 de 27 de diciembre (a fs. .....no señala) por la cual se dispuso la liquidación y cierre definitivo de la Empresa Subsidiaria Vinto, razón por la cual los empleados, de manera forzosa debieron cesar en sus funciones, por lo tanto no había manera de que la demandante continúe desempeñando materialmente sus funciones.
Denuncia en ese sentido, inobservancia de las normas descritas, además de violación de los principios de legalidad e igualdad de las partes, establecidos en el artículo 30 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 y el derecho constitucional a la defensa.
Concluye señalando que interpone el recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista Nº 127/2010-SSA-I de 1 de junio de 2012, solicitando se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por impersonería del demandado o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos vertidos.
CONSIDERANDO II:
2.1 Fundamentación técnico jurídica:
Que así formulado el recurso, se advierte que adolece de la necesaria técnica jurídica en su redacción e interposición, porque se confunde el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma, cuando señala que interpone en el fondo pero a la vez se solicita nulidad de obrados, sin embargo al denunciarse la vulneración de normativa específica, este Tribunal ingresa a su análisis con base en los siguientes fundamentos:
a) En relación a la indicación errónea del demandado: Siendo que este punto está referido a la impersonería del demandado, de la revisión y compulsa del expediente se tiene, que una vez interpuesta la demanda (fs. 13-14), notificada a la entidad demandada por intermedio de su representante legal (fs. 20), la misma responde oponiendo excepciones previas de incompetencia, oscuridad y contradicción en la demanda, impersonería en el demandante y demandado, falta de acción y derecho, además de la excepción perentoria de prescripción (fs. 26-27); excepciones previas que han sido resueltas como improbadas todas, conforme a la Resolución Nº 32/2009 de 22 de agosto (fs. 36-37); de la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fs. 40-41), que fue concedido en el efecto devolutivo, conforme al auto de 28 de noviembre de 2009 (fs. 46); siendo en ese sentido, competencia del Tribunal de Apelación el pronunciamiento respecto a la excepción de impersonería en el demandado conforme a lo previsto por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 107. 1 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 (vigente a la fecha de interposición del recurso) razón por la que este Tribunal se ve impedido de ingresar en su análisis.
b) Referente a la prescripción del subsidio de lactancia: De la revisión de obrados se observa que si bien el demandado en su recurso de casación cursante a fs. 174-176 alega la prescripción contenida en el artículo 536 del Reglamento del Código de Seguridad Social que señala: "La acción del asegurado para reclamar el subsidio de lactancia prescribe al año de nacido el hijo por quien se otorga el derecho....."; sin embargo, dicha norma no fue invocada en el memorial de recurso de apelación cursante a fs. 150-151, en el cual se alega la prescripción regulada por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, siendo así que inclusive la respuesta a la demanda que cursa a fs. 29-30 opone excepción de prescripción basada en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo; concluyendo que los de instancia sólo han tenido la posibilidad de pronunciarse respecto a la prescripción regulada en dicho artículo conforme ha sido solicitado por la parte demandada, no así sobre lo dispuesto por el artículo 536 del Reglamento del Código de Seguridad Social; más cuando el Tribunal de apelación tiene la obligación de pronunciarse con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación con la cita apropiada de la norma legal que el recurrente considera vulnerada en la Sentencia, situación que no se ha dado en el caso de examen, lo que impide a este Tribunal ingresar en mayor análisis al respecto, en aplicación de los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
c) No concurrencia de la inamovilidad: De similar manera a lo expuesto precedentemente, este punto denunciado en el recurso de casación de fs. 174-176, no ha sido recurrido en apelación conforme se observa del memorial de recurso cursante a fs. 150-151, en el que se alega la no valoración de las pruebas aportadas en relación a: 1. El tipo de contrato suscrito con la demandante y, 2. La excepción de prescripción de pago dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, por ello, se colige que al no haber sido reclamado oportunamente este punto, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, hace que se active la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Bajo dicho análisis se puede establecer con claridad que no son evidentes las violaciones denunciadas por la empresa recurrente, más cuando la parte ha tenido a su alcance todos los mecanismos que franquean las leyes sustantivas y adjetivas, en el marco del derecho de igualdad prescrito por el artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, sin embargo la impericia en la defensa de la parte demandada no puede ser suplido con el recurso de casación.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 174-176. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante Mi: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 509
Sucre, 14/12/2012
Expediente: 339/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 174-176 interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, Julio Vásquez Bracamonte y Pamela Arce, todos en representación de la Corporación Minera de Bolivia (C.O.M.I.B.O.L.), contra el Auto de Vista Nº 127/2012-SSA-I de 1 de junio de 2012 de fs. 164, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por inamovilidad laboral y subsidios de lactancia que sigue Giovana Carla Orozco Tejeda contra la Corporación Minera de Bolivia (C.O.M.I.B.O.L.), la respuesta de fs. 177, el Auto de concesión del recurso de fs. 179, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes:
Que tramitado el proceso por inamovilidad laboral y subsidios de lactancia, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la Capital - La Paz, emitió la Sentencia Nº 50/2010 de 29 de julio de 2010 (fs. 145-146), declarando probada la demanda e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que el personero legal de C.O.M.I.B.O.L. cancele a favor de la actora los conceptos señalados en la misma.
En grado de apelación deducida por Gabriel Mauricio Rojas Pradel por la Corporación Minera de Bolivia (C.O.M.I.B.O.L.) (fs. 150-151), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 127/2012-SSA-I de 1 de junio de 2012 de fs. 164, resolviendo confirmar la Sentencia Nº 50/2010 de 29 de julio de 2010 cursante a fs. 145-146 de obrados.
1.2 Fundamentos del recurso de casación:
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, Julio Vásquez Bracamonte y Pamela Arce, todos en representación de la Corporación Minera de Bolivia (C.O.M.I.B.O.L.), con base en los siguientes fundamentos:
Indicación errónea del demandado: Manifestando que el juzgador asume sin fundamento legal que la Empresa Minera Vinto es dependiente de la COMIBOL, sin considerar que la actora señala que desempeñaba labores en la Dirección de Auditoría de la Empresa Metalúrgica Vinto, extremo corroborado por el Contrato de Servicios de fs. (no señala), en el cual también se observa que la situación de dependencia de la demandante era con la citada empresa y no con la COMIBOL. Al respecto se cita lo dispuesto por el artículo 77 del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, derogada por el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 29200 de 18 de julio de 2007, derogado también por el Decreto Supremo Nº 29211 de 27 de julio de 2007, concluyendo que a la fecha la empresa subsidiaria Metalúrgica Vinto a partir de julio de 2007 no se encuentra bajo dependencia de la COMIBOL como arbitrariamente entiende el Juez; siendo que la demanda fue presentada el 30 de abril de 2009, considera que debió aplicarse lo dispuesto por el artículo 77 del Decreto Supremo Nº 28631, el cual manifiesta que la Empresa Metalúrgica Vinto depende del Ministerio de Minería; inobservancia que vulneró el artículo 120 del Código Procesal del Trabajo.
Prescripción del subsidio de lactancia: Señalando que la actora no observó lo previsto por el artículo 536 del Reglamento del Código de Seguridad Social (Decreto Supremo Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959 - Vigente), ya que la misma podía exigir el cumplimiento del subsidio de lactancia a partir del 26 de marzo 2007 (fecha de nacimiento de su hijo), por tanto, al no haber exigido su pago dentro de plazo señalado por la norma arriba citada, su derecho al pago del subsidio mencionado habría prescrito el 26 de marzo de 2008; que al haberse omitido considerar la normativa citada por el juzgador, bajo el razonamiento que debe aplicarse lo previsto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, desde la ruptura de la relación, laboral, se habría violado la normativa expresa supra señalada.
No concurrencia de la inamovilidad: Expresando que no correspondía aplicar la inamovilidad laboral establecida por la Ley 975 en razón a que la empresa que figura como empleadora dejaba de existir, conforme se observa de la Resolución de Directorio 3527/2006 de 27 de diciembre (a fs. .....no señala) por la cual se dispuso la liquidación y cierre definitivo de la Empresa Subsidiaria Vinto, razón por la cual los empleados, de manera forzosa debieron cesar en sus funciones, por lo tanto no había manera de que la demandante continúe desempeñando materialmente sus funciones.
Denuncia en ese sentido, inobservancia de las normas descritas, además de violación de los principios de legalidad e igualdad de las partes, establecidos en el artículo 30 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 y el derecho constitucional a la defensa.
Concluye señalando que interpone el recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista Nº 127/2010-SSA-I de 1 de junio de 2012, solicitando se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por impersonería del demandado o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido en base a los argumentos vertidos.
CONSIDERANDO II:
2.1 Fundamentación técnico jurídica:
Que así formulado el recurso, se advierte que adolece de la necesaria técnica jurídica en su redacción e interposición, porque se confunde el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma, cuando señala que interpone en el fondo pero a la vez se solicita nulidad de obrados, sin embargo al denunciarse la vulneración de normativa específica, este Tribunal ingresa a su análisis con base en los siguientes fundamentos:
a) En relación a la indicación errónea del demandado: Siendo que este punto está referido a la impersonería del demandado, de la revisión y compulsa del expediente se tiene, que una vez interpuesta la demanda (fs. 13-14), notificada a la entidad demandada por intermedio de su representante legal (fs. 20), la misma responde oponiendo excepciones previas de incompetencia, oscuridad y contradicción en la demanda, impersonería en el demandante y demandado, falta de acción y derecho, además de la excepción perentoria de prescripción (fs. 26-27); excepciones previas que han sido resueltas como improbadas todas, conforme a la Resolución Nº 32/2009 de 22 de agosto (fs. 36-37); de la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fs. 40-41), que fue concedido en el efecto devolutivo, conforme al auto de 28 de noviembre de 2009 (fs. 46); siendo en ese sentido, competencia del Tribunal de Apelación el pronunciamiento respecto a la excepción de impersonería en el demandado conforme a lo previsto por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 107. 1 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 (vigente a la fecha de interposición del recurso) razón por la que este Tribunal se ve impedido de ingresar en su análisis.
b) Referente a la prescripción del subsidio de lactancia: De la revisión de obrados se observa que si bien el demandado en su recurso de casación cursante a fs. 174-176 alega la prescripción contenida en el artículo 536 del Reglamento del Código de Seguridad Social que señala: "La acción del asegurado para reclamar el subsidio de lactancia prescribe al año de nacido el hijo por quien se otorga el derecho....."; sin embargo, dicha norma no fue invocada en el memorial de recurso de apelación cursante a fs. 150-151, en el cual se alega la prescripción regulada por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, siendo así que inclusive la respuesta a la demanda que cursa a fs. 29-30 opone excepción de prescripción basada en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo; concluyendo que los de instancia sólo han tenido la posibilidad de pronunciarse respecto a la prescripción regulada en dicho artículo conforme ha sido solicitado por la parte demandada, no así sobre lo dispuesto por el artículo 536 del Reglamento del Código de Seguridad Social; más cuando el Tribunal de apelación tiene la obligación de pronunciarse con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación con la cita apropiada de la norma legal que el recurrente considera vulnerada en la Sentencia, situación que no se ha dado en el caso de examen, lo que impide a este Tribunal ingresar en mayor análisis al respecto, en aplicación de los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
c) No concurrencia de la inamovilidad: De similar manera a lo expuesto precedentemente, este punto denunciado en el recurso de casación de fs. 174-176, no ha sido recurrido en apelación conforme se observa del memorial de recurso cursante a fs. 150-151, en el que se alega la no valoración de las pruebas aportadas en relación a: 1. El tipo de contrato suscrito con la demandante y, 2. La excepción de prescripción de pago dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, por ello, se colige que al no haber sido reclamado oportunamente este punto, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, hace que se active la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Bajo dicho análisis se puede establecer con claridad que no son evidentes las violaciones denunciadas por la empresa recurrente, más cuando la parte ha tenido a su alcance todos los mecanismos que franquean las leyes sustantivas y adjetivas, en el marco del derecho de igualdad prescrito por el artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, sin embargo la impericia en la defensa de la parte demandada no puede ser suplido con el recurso de casación.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 174-176. Sin costas en aplicación del artículo 39 de la ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y artículo 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia
Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Ante Mi: Lic. Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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