TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 512/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: P-9-12-S
Partes: Fernando Luís López Prada c/ Ruth Díaz Olmos.
Proceso: Nulidad de Transferencia
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 282 a 284 vlta., interpuesto por Fernando Luís López Prada contra el Auto de Vista N° 113 de fecha 24 de agosto de 2012 pronunciado por la Sala Civil Social de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de Nulidad de Transferencia, seguido por Fernando Luis López Prada contra Ruth Díaz Olmos, la concesión de fs. 289, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido en lo Civil N° 1 de Cobija dicta la Sentencia N° 003/2012 de fecha 31 de enero de 2012 de fs. 218 a 222 de obrados, que declara improbada la demanda de fs. 87 a 88 interpuesta por Fernando Luis López Prada sobre nulidad de transferencia e improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por la demandada.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 113 de fecha 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 277 a 279 vlta., que confirma la Sentencia apelada; resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En el recurso interpuesto por Fernando Luis López Prada de fs. 282 a 284 vlta., en lo más relevante expone dos criterios de consideración:
1.- Expresa, que el artículo 90 del Código Penal, no señala la formalidad de estar inscrita la hipoteca legal en registro por orden judicial, ya que como tal está impuesta por la norma, incluso se retrotrae al momento del acto delictivo porque dice expresamente "se tendrán por hipotecados" y la compradora arguyendo siempre que el inmueble estaba alodial y no lo estaba ya que Honorio Villar, sabia de la hipoteca legal y de la oferta de pago que le reconoce como propietario del bien inmueble.
2.- Acusa que el Auto de Vista no considera que la causa es ilícita cuando es contraria a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, como el de pagar impuestos, el obrar de buena fe es tener la buena costumbre de no evadir impuestos y pagar precios reales, y lógicamente la demandada y su vendedor contrataron para evadir impuestos y evitar la hipoteca legal impuesta por el Código Penal.
Finalmente solicita que se le conceda el recurso de casación, impetrando al Tribunal de Casación que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaren Probada su demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En relación al recurso planteado por Fernando Luis López Prada, respecto del artículo 90 del Código Penal, que no señala la formalidad de la inscripción de la hipoteca legal en registro por estar impuesta por norma.
A esto cabe mencionar que la hipoteca es un derecho real de garantía, que se constituye para realizar el cumplimiento de una obligación, o crédito a favor del acreedor, sobre un bien inmueble, de manera que si el deudor no honra su obligación, el acreedor puede embargar la cosa o derecho hipotecado, sin que importe en poder de quien se encuentre (derecho de persecución) y llevarlo a venta judicial, permitiendo cobrarse con el precio de la venta antes de los demás acreedores (derecho preferencia), así se colige del art. 1360 del sustantivo Civil.
El art. 1361 del Código Civil nos distingue tres clases de hipoteca: la hipoteca legal, judicial y voluntaria. La primera constituida por ley a favor de ciertas personas. La judicial que resulta de una Sentencia condenatoria o de otras resoluciones especificas señaladas en el art. 1369 del mismo cuerpo legal; y la hipoteca voluntaria que la constituye el propietario del inmueble por voluntad propia mediante acuerdo de partes que debe celebrarse por escritura pública.
En relación a la hipoteca legal, en análisis, el art.1368 no nos otorga una definición clara del asunto, empero si nos especifica que fuera del catalogo de su contenido, éste tipo de hipoteca pueden estar previstas en otros Códigos o leyes. Se puede manifestar que la hipoteca legal, es impuesta por ley, estimando un hecho o supuesto que se considera merecedor de protección, actuando en beneficio de determinadas personas, por el sólo hecho de presentarse la situación que se pretende proteger, de ahí que también es denominada como forzosa o necesaria ya que siendo impuesta por ley se la otorga aún en los casos en que el deudor fuere contrario a constituirla.
En nuestra legislación se exhibe esta clase de hipoteca, fuera de las establecidas en el art. 1368 del Código Civil, entre otras, en el Código de Familia en su art. 149, y en el Código Penal en su art. 90. Por lo explicado se puede entender que la ley impone la hipoteca legal en estos casos, independientemente de la voluntad del deudor, sin embargo para que opere legalmente esta debe ser inscrita en la oficina de Derechos Reales, esto supone que la hipoteca legal no actúa ope legis o de manera Automática, solamente por concurrir la situación de hecho objeto de protección legal.
Esta apreciación tiene absoluta coherencia con los determinados en el art. 1338 del Código Civil que establece: "La inscripción es una medida de publicidad que hace oponible a terceros la obligación hipotecaria y no presume la validez de la misma"; por ello, es imprescindible el registro de la hipoteca legal, o de las otras hipotecas, en la oficina de Derechos Reales, entendiendo que ésta publicidad asegura, los derechos de persecución y preferencia que ostenta éste derecho real, en tal razón su constitución valida constriñe también su registro publicitario.
En el caso presente, el Código Penal establece de manera precisa en su art. 90: "Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad Civil", estableciendo la ley hipoteca legal para la víctima, entendiendo que ésta hipoteca cubrirá la responsabilidad emergente del delito cometido, empero esto no implica que el beneficiado con la hipoteca dispense su registro, pues como se ha señalado esta no opera Automáticamente sino queda validamente constituida desde el momento de su inscripción en derechos reales. Por lo cual el recurrente, Fernando Luis López Prada si bien obtuvo hipoteca legal por aplicación del art. 90 del Código penal, conforme refiere, y sus antecedentes, éste debió inscribir su derecho para reclamar su constitución efectiva y hacerlo oponible frente a terceros, y al no hacerlo, por negligencia propia, no puede alegar ese derecho que no constituyó oportunamente.
En relación, a la acusación respecto a la ilicitud de causa refiriéndose a la evasión de impuestos, que supuestamente se habría obrado en la transferencia, al respecto a éste punto, el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 CC) y al motivo ilícito (art. 490 CC); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo- como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.
En el caso concreto, Fernando Luís López Prada, aduce que el contrato de 18 de octubre de 2007, (que corresponde a la Escritura Pública N°853/2007) suscrito entre Honorio Villar Castro y Ruth Diaz Olmos, fue realizado para perjudicarle, en razón de no entregarle la cosa - inmueble- lo cual supondría ilicitud de causa. Conforme lo desarrollado supra, no se llegó a establecer de manera clara y precisa que Ruth Díaz Olmos haya suscrito el contrato de 18 de octubre de 2007, del cuál se busca su nulidad, con el fin de contrariar el orden público o las buenas costumbres, o para eludir la aplicación de una norma imperativa, que señala el art. 489 del Código Civil, más bien, aunque de manera inversa, se probó la buena fe de la compradora al realizar la adquisición del inmueble, de ahí que incluso ella requirió la presencia en el proceso del garante de evicción, lo que nos posibilita señalar que la ilicitud de causa, se refiere a la causa del contrato, y no al motivo de una de los contratantes, por lo que más allá del motivo aducido a Honorio Villar Castro, éste no puede ser compelido a Ruth Diaz Olmos, propendiendo a ella la buena fe utilizado en su defensa. En relación al precio del inmueble y pago de impuestos que se señala en el contrato aludido, se debe indicar que la causa del contrato es relativo a la transferencia del bien inmueble pues ese es el fin económico social que se busca, en tal razón el contrato no estaba orientado en su formación a eludir pago de impuesto o reducir el precio del inmueble, por ello no puede ser atacado de ilícito.
Si bien se ha eludido el impuesto establecido en la ley en la compra del inmueble es un hecho que debe ser reprimido, conforme a la norma administrativa, pero no se puede, por el contenido del contrato, considerarlo ilícito. Por lo cual los argumentos impresos en la casación deviene en infundado.
Este Tribunal ha establecido por línea jurisprudencial, la necesidad de integrar a la litis, a las partes del negocio jurídico del cual se busca su nulidad o anulabilidad, más los terceros de los que deriven sus derechos, por el efecto de la cosa juzgada y en un ámbito de protección de derechos, por lo que se extraña que en la presente causa los Jueces de instancia no hayan tomado tales previsiones al inicio, sin embargo, para la presente resolución se observó que la pretensión de nulidad fue sólo dirigida contra la compradora del inmueble, conociendo el actor los antecedentes contractuales; también se observó que Honorio Villar Castro, citado como garante de evicción, no quedo en indefensión, sino que fue él quien la provocó, además al rechazo del A quo no utilizó recurso ordinario o extraordinario para hacer valer sus derechos si lo veía conveniente, razón a ello se procedió a conocer el fondo del asunto.
Por las razones expuestas este Tribunal Supremo falla en la forma preVista por los artículos 271 inc.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Fernando Luís López Pradacursante de fs. 282 a 284 vlta. Con costas.
Se instruye al Juez A quo, la notificación a la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, con la presente resolución y los antecedentes contractuales insertos en la causa.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
SALA CIVIL
Auto Supremo: 512/2012
Sucre: 14 de diciembre de 2012
Expediente: P-9-12-S
Partes: Fernando Luís López Prada c/ Ruth Díaz Olmos.
Proceso: Nulidad de Transferencia
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 282 a 284 vlta., interpuesto por Fernando Luís López Prada contra el Auto de Vista N° 113 de fecha 24 de agosto de 2012 pronunciado por la Sala Civil Social de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de Nulidad de Transferencia, seguido por Fernando Luis López Prada contra Ruth Díaz Olmos, la concesión de fs. 289, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido en lo Civil N° 1 de Cobija dicta la Sentencia N° 003/2012 de fecha 31 de enero de 2012 de fs. 218 a 222 de obrados, que declara improbada la demanda de fs. 87 a 88 interpuesta por Fernando Luis López Prada sobre nulidad de transferencia e improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por la demandada.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 113 de fecha 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 277 a 279 vlta., que confirma la Sentencia apelada; resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En el recurso interpuesto por Fernando Luis López Prada de fs. 282 a 284 vlta., en lo más relevante expone dos criterios de consideración:
1.- Expresa, que el artículo 90 del Código Penal, no señala la formalidad de estar inscrita la hipoteca legal en registro por orden judicial, ya que como tal está impuesta por la norma, incluso se retrotrae al momento del acto delictivo porque dice expresamente "se tendrán por hipotecados" y la compradora arguyendo siempre que el inmueble estaba alodial y no lo estaba ya que Honorio Villar, sabia de la hipoteca legal y de la oferta de pago que le reconoce como propietario del bien inmueble.
2.- Acusa que el Auto de Vista no considera que la causa es ilícita cuando es contraria a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, como el de pagar impuestos, el obrar de buena fe es tener la buena costumbre de no evadir impuestos y pagar precios reales, y lógicamente la demandada y su vendedor contrataron para evadir impuestos y evitar la hipoteca legal impuesta por el Código Penal.
Finalmente solicita que se le conceda el recurso de casación, impetrando al Tribunal de Casación que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaren Probada su demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En relación al recurso planteado por Fernando Luis López Prada, respecto del artículo 90 del Código Penal, que no señala la formalidad de la inscripción de la hipoteca legal en registro por estar impuesta por norma.
A esto cabe mencionar que la hipoteca es un derecho real de garantía, que se constituye para realizar el cumplimiento de una obligación, o crédito a favor del acreedor, sobre un bien inmueble, de manera que si el deudor no honra su obligación, el acreedor puede embargar la cosa o derecho hipotecado, sin que importe en poder de quien se encuentre (derecho de persecución) y llevarlo a venta judicial, permitiendo cobrarse con el precio de la venta antes de los demás acreedores (derecho preferencia), así se colige del art. 1360 del sustantivo Civil.
El art. 1361 del Código Civil nos distingue tres clases de hipoteca: la hipoteca legal, judicial y voluntaria. La primera constituida por ley a favor de ciertas personas. La judicial que resulta de una Sentencia condenatoria o de otras resoluciones especificas señaladas en el art. 1369 del mismo cuerpo legal; y la hipoteca voluntaria que la constituye el propietario del inmueble por voluntad propia mediante acuerdo de partes que debe celebrarse por escritura pública.
En relación a la hipoteca legal, en análisis, el art.1368 no nos otorga una definición clara del asunto, empero si nos especifica que fuera del catalogo de su contenido, éste tipo de hipoteca pueden estar previstas en otros Códigos o leyes. Se puede manifestar que la hipoteca legal, es impuesta por ley, estimando un hecho o supuesto que se considera merecedor de protección, actuando en beneficio de determinadas personas, por el sólo hecho de presentarse la situación que se pretende proteger, de ahí que también es denominada como forzosa o necesaria ya que siendo impuesta por ley se la otorga aún en los casos en que el deudor fuere contrario a constituirla.
En nuestra legislación se exhibe esta clase de hipoteca, fuera de las establecidas en el art. 1368 del Código Civil, entre otras, en el Código de Familia en su art. 149, y en el Código Penal en su art. 90. Por lo explicado se puede entender que la ley impone la hipoteca legal en estos casos, independientemente de la voluntad del deudor, sin embargo para que opere legalmente esta debe ser inscrita en la oficina de Derechos Reales, esto supone que la hipoteca legal no actúa ope legis o de manera Automática, solamente por concurrir la situación de hecho objeto de protección legal.
Esta apreciación tiene absoluta coherencia con los determinados en el art. 1338 del Código Civil que establece: "La inscripción es una medida de publicidad que hace oponible a terceros la obligación hipotecaria y no presume la validez de la misma"; por ello, es imprescindible el registro de la hipoteca legal, o de las otras hipotecas, en la oficina de Derechos Reales, entendiendo que ésta publicidad asegura, los derechos de persecución y preferencia que ostenta éste derecho real, en tal razón su constitución valida constriñe también su registro publicitario.
En el caso presente, el Código Penal establece de manera precisa en su art. 90: "Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad Civil", estableciendo la ley hipoteca legal para la víctima, entendiendo que ésta hipoteca cubrirá la responsabilidad emergente del delito cometido, empero esto no implica que el beneficiado con la hipoteca dispense su registro, pues como se ha señalado esta no opera Automáticamente sino queda validamente constituida desde el momento de su inscripción en derechos reales. Por lo cual el recurrente, Fernando Luis López Prada si bien obtuvo hipoteca legal por aplicación del art. 90 del Código penal, conforme refiere, y sus antecedentes, éste debió inscribir su derecho para reclamar su constitución efectiva y hacerlo oponible frente a terceros, y al no hacerlo, por negligencia propia, no puede alegar ese derecho que no constituyó oportunamente.
En relación, a la acusación respecto a la ilicitud de causa refiriéndose a la evasión de impuestos, que supuestamente se habría obrado en la transferencia, al respecto a éste punto, el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 CC) y al motivo ilícito (art. 490 CC); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo- como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.
En el caso concreto, Fernando Luís López Prada, aduce que el contrato de 18 de octubre de 2007, (que corresponde a la Escritura Pública N°853/2007) suscrito entre Honorio Villar Castro y Ruth Diaz Olmos, fue realizado para perjudicarle, en razón de no entregarle la cosa - inmueble- lo cual supondría ilicitud de causa. Conforme lo desarrollado supra, no se llegó a establecer de manera clara y precisa que Ruth Díaz Olmos haya suscrito el contrato de 18 de octubre de 2007, del cuál se busca su nulidad, con el fin de contrariar el orden público o las buenas costumbres, o para eludir la aplicación de una norma imperativa, que señala el art. 489 del Código Civil, más bien, aunque de manera inversa, se probó la buena fe de la compradora al realizar la adquisición del inmueble, de ahí que incluso ella requirió la presencia en el proceso del garante de evicción, lo que nos posibilita señalar que la ilicitud de causa, se refiere a la causa del contrato, y no al motivo de una de los contratantes, por lo que más allá del motivo aducido a Honorio Villar Castro, éste no puede ser compelido a Ruth Diaz Olmos, propendiendo a ella la buena fe utilizado en su defensa. En relación al precio del inmueble y pago de impuestos que se señala en el contrato aludido, se debe indicar que la causa del contrato es relativo a la transferencia del bien inmueble pues ese es el fin económico social que se busca, en tal razón el contrato no estaba orientado en su formación a eludir pago de impuesto o reducir el precio del inmueble, por ello no puede ser atacado de ilícito.
Si bien se ha eludido el impuesto establecido en la ley en la compra del inmueble es un hecho que debe ser reprimido, conforme a la norma administrativa, pero no se puede, por el contenido del contrato, considerarlo ilícito. Por lo cual los argumentos impresos en la casación deviene en infundado.
Este Tribunal ha establecido por línea jurisprudencial, la necesidad de integrar a la litis, a las partes del negocio jurídico del cual se busca su nulidad o anulabilidad, más los terceros de los que deriven sus derechos, por el efecto de la cosa juzgada y en un ámbito de protección de derechos, por lo que se extraña que en la presente causa los Jueces de instancia no hayan tomado tales previsiones al inicio, sin embargo, para la presente resolución se observó que la pretensión de nulidad fue sólo dirigida contra la compradora del inmueble, conociendo el actor los antecedentes contractuales; también se observó que Honorio Villar Castro, citado como garante de evicción, no quedo en indefensión, sino que fue él quien la provocó, además al rechazo del A quo no utilizó recurso ordinario o extraordinario para hacer valer sus derechos si lo veía conveniente, razón a ello se procedió a conocer el fondo del asunto.
Por las razones expuestas este Tribunal Supremo falla en la forma preVista por los artículos 271 inc.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Fernando Luís López Pradacursante de fs. 282 a 284 vlta. Con costas.
Se instruye al Juez A quo, la notificación a la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, con la presente resolución y los antecedentes contractuales insertos en la causa.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani